Decisión nº 239 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 14 de Junio de 2006

Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPensión De Jubilación Y Otros Conceptos Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En nombre

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, catorce (14) de Junio de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000526

PARTE DEMANDANTE: H.N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.704.181.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C., J.J.C. y C.C.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.728, 81.809 y 85.247, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su última modificación el día 05 de Diciembre de 2.000, bajo el No. 64, Tomo 317-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: W.H.A., F.D.C., M.S.P., RINA PANSINI, JOSSARY PAZ, R.M. Y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.263, 33.798, 60.589, 51.722, 89.397, 103.069 y 103.077, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte Demandante: Ciudadana H.N.B..

MOTIVO: PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES DE LA PRETENSIÓN

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha: 26-05-2005; la cual declaró CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción interpuesta por la parte demandante Ciudadana H.N.B. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) por motivo de Pensión de Jubilación.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 03 de Junio de 2005, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de Junio de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadana H.N.B.. Señaló como hechos centrales de su apelación lo siguientes:

  1. ) En primer término alegó que la Jubilación es una pensión para garantizar su vejez en el tiempo más difícil de la vida.

  2. ) Alegó que la Pensión de Jubilación va relacionada con la seguridad social del individuo por cuanto el mismo se encuentra establecido este beneficio se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inmersamente relacionada con los Derechos Humanos.

  3. ) En virtud de ello seguidamente alega que el derecho humano se encuentra a su vez relacionado con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos artículos manifestó la representación judicial de la ciudadana H.N. establecen las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad y es por lo que la social es imprescriptible.

    Por otra parte la representación judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V) en la persona de su apoderada judicial alegó lo siguiente:

  4. ) La demandada opone en primer término la prescripción de la acción por cuanto desde la fecha 16 de Marzo de 1994 hasta la fecha en la que la demandante interpuso la demanda por ante el juzgado a quo más de un (1) año después de la fecha de la terminación laboral.

  5. ) Alega la demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) que mal puede alegar la parte actora los vicios de consentimiento en la presente controversia, y así alegar la prescripción de tres (3) años que establece el artículo 1980 del Código Civil.

  6. ) Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia solicitó se declare sin lugar la demanda por Beneficio de Jubilación interpuesta por la ciudadana H.N. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V)

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta ante esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedo planteada la controversia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR PENSIÓN DE JUBILACIÓN

    Alegó la parte actora que el día 04 de Enero de 1975, inició su relación laboral con para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desempeñándose con el cargo de Supervisor Tráfico V, hasta el día 16 de Marzo de 1994, fecha en la cual la demandada le propuso dar por terminada la relación de laboral ofreciendo el pago de beneficios e indemnizaciones, y de esta manera que renunciara a la jubilación especial a la que tenía derecho para esa fecha, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Anexo “C” artículo 4, numeral 3º (PLAN DE JUBILACIONES), de la Convención Colectiva de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Alega el actor que tiene derecho a la jubilación especial antes referida, en virtud de que la relación laboral tuvo una duración de 19 años y 2 meses de servicio, y terminó por una causa distinta a las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengado como último salario la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 64.213,29)

    Manifestó el actor que todas las situaciones y condiciones particulares propuestas por la demandada, incidieron en la manifestación de la voluntad para renunciar a su derecho de jubilación especial, consentimiento éste viciado de nulidad absoluta por cuanto fue inducido por la patronal en un error excusable, viciando su consentimiento y por consiguiente su acto de escoger, por lo que se basa en un hecho ilícito por parte de la patronal.

    Manifestó la demandante que el Derecho a Jubilación es un derecho, vitalicio inalienables, irrenunciable, fundamental e inherente a la subsistencia de la persona en su etapa de vejez, por consiguiente su contenido, es de mayor profundidad, importancia y significación, a lo que representa el pago mismo de la pensión o renta v.d.J..

    En consecuencia solicita se le otorgue el Beneficio de Jubilación Especial contenida en el anexo “C”, artículo 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo para el momento de la finalización de la relación laboral, y en consecuencia cancele las pensiones de jubilaciones, insolutas, vencidas y no pagadas, desde el año 1998, hasta la fecha en que la demandada conceda a la Ciudadana H.N. el Beneficio de Jubilación.

    Solicitó se le conceda los beneficios inherentes al Plan de Jubilación como son Servios Médicos, Servicios Odontológicos, Bonificación Especial de fin de Año y demás beneficios contemplados en el Contrato Colectivo de Trabajo de la empresa.

    Finalmente, reclamó a la empresa demandada COMPAÑIA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), por motivo de Pensión de Jubilación y Otros Conceptos Laborales.

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación a la demanda opuso la prescripción de la acción, alegando que el actor interpuso la demanda ocho (08) meses y diez (10) días después de la fecha de terminación de la relación laboral, por cuanto finalizó la relación de trabajo en fecha 16 de Marzo de 1994 e interpuso la demanda el día 21 de Enero de 2002.

    Ahora bien, la demandante señaló que el escrito libelar presentado por la demandante Ciudadana H.N. carece de requisitos y datos importantes que debieron ser subsanados desde la admisión de la demanda por el Juzgado a quo, como ha debido de manifestar el objeto de la demanda, es decir lo que pide o lo que la misma reclama, y así garantizar el derecho a la defensa del demandado.

    Por otra parte la parte actora no expresó en base a que salario deberá el experto calcular las eventuales pensiones, y a su vez expresa la accionada devengó un supuesto último salario de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 64.213,29)

    En consecuencia de todo lo antes señalado, el demandado realizó una negativa de los hechos alegados en la demanda por la ciudadana H.N., y negó pormenorizadamente uno a uno los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda, por cuanto los mismos no son ciertos razón por la cual son rechazados y contradichos por la demandada.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Estudiados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por las partes en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hechos controvertidos, lo siguiente:

  7. Comprobar la existencia o no de la prescripción de la acción alegada por la demandada.

  8. Verificar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por la trabajadora con base al salario y tiempo de servicio alegados.

  9. Determinar la procedencia o no del concepto de Pensión de Jubilación alegado por la trabajadora.

    CARGA PROBATORIA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, opuso en primer término la defensa de prescripción y en segundo lugar, procedió a admitir la relación laboral y a negar en forma pormenorizada los hechos y conceptos libelados, en consecuencia, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes; verificándose en primer lugar que en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba valida de interrupción; por otro lado se deberá determinar la procedencia o no de la pensión de jubilación alegado por la parte actora, con ello invirtiendo la carga probatoria, en consecuencia le corresponde a ésta la carga de probar su excepción como lo es la improcedencia de los conceptos reclamados por el reclamante en el presente asunto, todo lo anteriormente expuesto de conformidad con lo establecido el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo por remisión expresa de los numerales 2 y 3 del articulo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del Capítulo del Régimen Procesal Transitorio. ASÍ SE DECIDE.

    I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción por cuanto desde el día de terminación de la relación laboral y el día de la introducción de la demandada, habían transcurrido un período de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DIAS.

    En este sentido el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, igualmente el artículo 64 ejusdem, establece los casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción.

    Cabe señalar de manera expresa sobre lo que reza el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”

    En relación a la defensa de prescripción, observa el Tribunal que la parte demandada, manifestando que ello no significa el reconocimiento de las pretensiones del actor y de los hechos que alega en su libelo de demanda, opone al demandante la prescripción de la acción derivada de la solicitud del beneficio del plan de jubilación, por cuanto ha transcurrido OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DÍAS, desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, sin que se pueda evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que haya existido una de las maneras establecidas en la norma para interrumpir la prescripción, en el presente caso se observa que la prestación de servicios terminó el 16 de Marzo de 1994, consecutivamente en fecha 21 de Enero de 2002 por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas la ciudadana H.N.B. introdujo demanda por beneficio de jubilación y otros conceptos laborales contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V); constando al folio 12 el recibido del Tribunal de Primera Instancia; es decir desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda, ha transcurrido OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES y CINCO (5) DÍAS.

    La Prescripción de la acción como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil; nuestro Código Civil define la prescripción en su Artículo 1.952 como:”un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Por lo que se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o LIBERATORIA, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En este mismo orden de ideas establece el artículo 1.969 del Código Civil, las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    (Cursiva del Tribunal)

    Ahora bien el fundamento interrupción de prescripción va en función de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las causas de interrupción de la prescripción así:

    La prescripción de las acciones de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otra entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes.

    d)Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    En consecuencia, es la Prescripción una defensa de fondo que debe alegar la parte demandada que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad preclusiva de la contestación de la demanda, por cuanto, es ésta la oportunidad procesal que tiene el demandado de oponer las defensas para enervar la pretensión del actor, defensas que serán objeto del debate probatorio. Así como el demandante tiene en la demanda la oportunidad de hacer sus alegaciones, sus pretensiones en contraposición a este acto, tiene el demandado la oportunidad preclusiva de alegar las defensas de fondo en la oportunidad de contestar la demanda y así trabar la litis. La procedencia de la defensa de prescripción va en función del tiempo transcurrido desde la finalización de la relación laboral hasta la introducción de la demanda por reclamación de prestaciones sociales, es decir, por el transcurso de un (01) año, sin que realice el trabajador diligencia alguna con el fin de interrumpir el lapso de la prescripción tal y como lo prevee la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en tal sentido mal puede pretender la representación judicial del la demandante Ciudadana H.N.B., que se le extienda el lapso de prescripción a ocho (08) años y diez (10) meses, por cuanto como ya se ha establecido el tiempo señalado en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, un (01) año, a partir de la terminación de la relación que unió a las partes intervinientes en el presente litigio.

    En este mismo orden de ideas y en la oportunidad de analizar la defensa de prescripción en cuanto a los conceptos laborales reclamados y demandados, como es la pensión de jubilación otorgada por la demandada en relación al Juicio seguido por la Ciudadana H.N.B., se pudo constatar del libelo de la demanda y del escrito de contestación presentado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), que la actora manifestó como fecha de terminación de la relación de laboral el día 16 de Marzo de 1994.

    Igualmente observa esta Alzada que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que fue interpuesta la demanda por la ciudadana H.N.B. contra la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) el 21 de Enero de 2002 –según nota suscrita por la secretaria del Tribunal a quo-; es decir ocho (08) años, diez (10) meses y cinco (5) días, después de haber terminado la relación laboral con su patronal, por lo que se concluye al haber culminado la relación de trabajo en fecha 16 de Marzo de 1994 y habiendo interpuesto la demanda en la fecha anteriormente indicada, se consumó, en desventaja de la parte actora la prescripción de las acciones derivadas del reclamo de prestaciones sociales, tal como lo prevé el artículo 61 de la norma comentada up supra, lo cual declarará este Tribunal en el dispositivo del fallo. Cabe destacar por parte de quien suscribe el presente fallo que no riela tampoco prueba alguna en el presente asunto que permita comprobar que la parte actora escogiera por error excusable u otra forma de vicio del consentimiento en su condición de ex-trabajadora de la demandada alguna alternativa que menoscabara sus derechos laborales.

    Ahora bien, verificada como ha sido por esta Alzada la prescripción de la acción en la presente causa, con respecto a la reclamación del Beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales por la declaratoria efectuada, considera innecesario conocer el contenido de fondo planteado por las partes, así como la valoración de las pruebas promovidas por las mismas. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todo lo anteriormente expuesto esta Superioridad declara con lugar la defensa de fondo de prescripción opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    Observa esta sentenciadora y en virtud de uno de los alegatos propuestos por la parte demandante en la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación el cual hace referencia a la violación de los preceptos constitucionales establecidos y los artículos 29 y 271 de nuestra honorable Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez señala como delito de lesa humanidad la violación por parte de la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V) del Beneficio de Jubilación que ha de otorgársele a los trabajadores de la accionada.

    Es por lo que esta Alzada indica que el derecho humano concreta la dignidad de hombres y mujeres de esta nación siendo ésta la responsable por su protección y garantía, por lo que todos los derechos concretan la divinidad humana en virtud de que estos derechos son importantes, indivisibles y exigibles; siempre en aras de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso. Ahora bien la significación del deleito de lesa humanidad es un crimen que ofende, agravia, injuria a la humanidad en su conjunto.

    Si bien es cierto toda persona como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida de cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al desarrollo personalidad. (Artículo 22 Declaración Universal de los Derechos Humanos).

    En este mismo orden de ideas y en el caso de autos se evidencia que la ciudadana H.N. presenta cuenta en el Instituto de Seguro Social (folio 230), de la cual se evidencia que presenta 950 últimas cotizaciones y las mismas podrá comenzarlas a cobrar a partir de la fecha que allí le indica es decir 04/08/2007, y es el caso que no es Beneficiaria del Beneficio de Jubilación podrá gozar de la pensión de vejez otorgada por dicha entidad gubernamental a los ciudadanos venezolanos, y en el fatídico caso que la misma no contara con las cotizaciones necesarias para gozar de dicho beneficio establece el Decreto Presidencial No. 4269, que entro en vigencia a partir del 2 de febrero del 2006, establece un programa excepcional y temporal para el disfrute de pensión de vejez, para todas aquellas mujeres con 55 años de edad y hombres con 60 años, que tengan acreditadas menos de 700 cotizaciones y manifiesten su voluntad de completar las 750 cincuenta exigidas legalmente. ASI SE ESTABLECE.

    Esta Superioridad modifica el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, por cuanto el juzgado a quo no condenó en costas a la demandante por no contar con un salario mayor a tres (3) salarios mínimos para la fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pero de una exhaustiva verificación del expediente se observó que la ciudadana H.N. ganaba para la fecha de la terminación de la relación laboral la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 64.213,29); tal y como lo señaló en el escrito libelar, siendo esta cantidad mayor a la cantidad de tres (3) salarios mínimos puesto que para la fecha se encontraba establecido el salario mínimo en la cantidad de Bs. 9.000,oo, de conformidad a la Gaceta Oficial No. 34.914 de fecha 28-02-92; al ser múltiplo de tres (3) superaba el salario mensual percibido por la trabajadora, razón por la cual se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Finalmente, este tribunal Superior declara sin lugar la demanda interpuesta por la Ciudadana H.N.B. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), por motivo del beneficio de Jubilación y Otros Conceptos Laborales. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCION de la acción opuesta por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por beneficio de jubilación y otros conceptos laborales sigue la ciudadana H.N.B. contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, 14 de Junio de dos mil seis (2.006). Siendo las 05:47 p.m. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 05:47 de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000526

YSF/JDPB/aec.-

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