Decisión nº 07 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 22.614.

Sentencia No: 07.

Parte demandante: ciudadana H.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.764.346, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogada asistente: Abg. J.J.G., Defensora Pública Décima Segunda (12º).

Parte demandada: ciudadano Á.M.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.177, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Adolescentes beneficiario: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la ciudadana H.J.G.C. antes identificada, en contra del ciudadano Á.M.P.F., antes identificado, en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra la solicitante que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano Á.M.P.F., procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que el progenitor labora como policía motorizado del municipio San Francisco, de lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos para garantizar el derecho de manutención de su hijo en forma justa y adecuada.

Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Á.M.P.F., antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Á.M.P.F., quien labora como policía motorizado del municipio San Francisco, sobre los siguientes conceptos: a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual; b) El veinte por ciento (20%) de las vacaciones o bono vacacional, correspondiente al demandado de autos; c) El veinte por ciento (20%) anual de utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; d) El cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes; e) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral.

En fecha 15 de abril de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.

En fecha 18 de junio de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Á.M.P.F..

Mediante acta de fecha 21 de junio de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no se pudo llevar a cabo por cuanto solo compareció la parte demandante.

En fecha 03 de julio de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la ciudadana H.J.G.C., asistida por la abogada J.J.G., en su condición de Defensora Pública Décima Segunda (12º).

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2013, siendo el día para dictar sentencia este Tribunal por cuanto no han sido consignadas las resultas de las pruebas de informe dirigidas al Comando Motorizado de la Policía del municipio San Francisco y la Unidad Educativa S.M., acordó diferir la publicación de la sentencia para el quinto (5) día de despacho luego que conste en actas las resultas de dichas pruebas.

Mediante acta de fecha 01 de agosto de 2013, este Tribunal deja constancia de llamada telefónica realizada al departamento de recursos humanos de la Policía del municipio San Francisco (POLISUR) a los fines de solicitar la capacidad económica del demandado de autos, en ese sentido, se sostuvo conversación telefónica con la señora S.d.V., dicha ciudadana informó que el demandado labora en dicha institución como oficial agregado devengando un salario básico de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) mensuales.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Á.M.P.F., quedó citado efectivamente el día 18 de junio de 2013, fecha en la cual fue agregada la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 21 de junio de 2013 debió contestar la demanda, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), la parte solicitante acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada del acta de nacimiento No. 714, correspondiente al adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z.. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana H.J.G.C. y el adolescente antes mencionado. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso al referido niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio tres (03).

  2. INFORMES:

    • Se ofició al Comando Motorizado de la Policía del municipio San Francisco, a los fines de que informen detalladamente sobre los ingresos devengados por el ciudadano Á.M.P.F., portador de la cédula de identidad No. V- 12.344.177, con ocasión de la relación laboral que mantienen. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 04 de julio de 2013 y se libro el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    • Se ofició a la Unidad Educativa S.M., a los fines de que informen si el adolescente A.E.P.G., cursa el quinto (5º) año de bachillerato en esa institución y en caso afirmativo remitan cuales son las cantidades de dinero que se deben cancelar por concepto de inscripción y mensualidades escolares; así como también, informen quien funge como representante legal del mencionado adolescente. Este medio de prueba fue admitido por auto de fecha 04 de julio de 2013 y se libro el oficio correspondiente. Sin embargo hasta la presente fecha no se ha recibido la resulta, por lo que se evidencia falta de interés e impulso procesal de la parte promovente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna para valorar.

    IV

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al derecho a opinar y ser oído del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad del niño y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su hijo, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.

    Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hijo el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandada y debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

    Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), debido a que el progenitor no demostró haber cumplido con la obligación de manutención, a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hijo, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor del referido adolescente en base al salario básico del obligado de autos, tomando previamente en consideración todo lo que consta en actas. Así se establece.

    En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que labora como policía agregado devengando un salario básico de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,00) por cuanto se refleja en acta de fecha 01 de agosto de 2013 que se realizo llamada telefónica al Departamento de Recursos Humanos de la Policía del Municipio San Francisco (POLISUR) a los fines de solicitar la capacidad económica, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario básico del demandado de autos.

    Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado más no cargas familiares adicionales por no haberlas demostrado en juicio.

    En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario básico del demandado de autos en tres (3) partes iguales, producto de sumar al adolescente de autos, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%). Así se decide.

    Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana H.J.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.764.346, en contra del ciudadano Á.M.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.344.177, en relación con el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del salario básico que devenga el ciudadano Á.M.P.F., luego de hechas las deducciones de ley.

  2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del bono vacacional que le corresponda al ciudadano Á.M.P.F., más la entrega del cien por ciento (100%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Á.M.P.F., más la entrega del cien por ciento (100%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio del adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.

  4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica al adolescente de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

  5. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, en contra del ciudadano Á.M.P.F., y ejecutadas en fecha 12 de abril de 2013 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre del niño y/o adolescente de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 07, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

GAVR/José.

Exp. 22.614

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