Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 22544

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

A.-PARTE SOLICITANTE.- C.H.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.088.309, domiciliada en Tovar, Quebrada Blanca, Casa sin número, seis casas mas debajo de la escalera, donde esta la Inspectoría de Tránsito, Municipio T.d.E.M., actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.--------------------------------------------------

B.- ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.- A.M.N., Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------------

C.-PARTE DEMANDADA.- ALBEIRO E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.089.493, domiciliado en Los Ranchos, entrada a Cuesta Pernía, Casa sin número, S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., cuya citación se hizo efectiva en fecha 12 de enero de 2010, la cual obra inserta al folio treinta y dos (32) del presente expediente.--

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 26/10/2009 este Tribunal recibe la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana: C.H.P.C., ya identificada actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, respectivamente, manifestando que el ciudadano ALBEIRO E.C.L., se niega a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija, la cual quedo establecida en Sentencia de Divorcio, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza Titular Nº 03, en fecha 09/01/2007, Expediente Nº 15239, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00), mensuales por concepto de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención, así como también otorgaría un bono en agosto y fin de año de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), cada uno, con un incremento anual de forma automática de un quince (15%); refiere que la obligación de manutención aumenta automáticamente para el mes de enero de 2008, en la suma de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 172,50), el bono para agosto a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 345,00) y el bono del mes de diciembre a la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 345,00), de acuerdo al primer aumento automático y proporcional de quince por ciento (15%). Así mismo, la obligación de manutención para el mes de enero de 2009, aumenta en la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 198,37), el bono para agosto a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 396,75) y el bono del mes de diciembre a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 396,75), de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional del quince por ciento (15%). Por lo que la deuda actual por concepto de obligación de manutención, asciende a la suma de SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.540,45). Solicitó que se ordene al ciudadano ALBEIRO E.C.L.. 1.- El pago de la suma de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), que es el equivalente a 12 mensualidades consecutivas desde el mes de enero al mes de diciembre de 2007, cada una por la suma de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00). 2.- El pago de la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que es el total de los bonos de agosto y fin de años del año 2007, cada uno por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00). 3.- El pago de la suma de DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.070,00) que es el equivalente a 12 mensualidades consecutivas desde el mes de enero al mes de diciembre de 2008, cada una por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 172,50), de acuerdo al primer aumento automático y proporcional de quince por ciento (15%). 4.- El pago de la suma de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 690,00), que es el total de los bonos de agosto y fin de año del año 2008, cada uno por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 345,00), de acuerdo al primer aumento automático y proporcional del quince por ciento (15%). 5.- El pago de la suma de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.983,70), que es el equivalente a 10 mensualidades consecutivas desde el mes de enero al mes de octubre de 2009, cada una por la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 198,37) de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional de quince por ciento (15%). 6.- El pago de la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 396,75), que es el bono de agosto de 2009, de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional de quince por ciento (15%). Solicitó el pago de las obligaciones de manutención y bonificaciones especiales que se sigan generando hasta la definitiva, considerando que a partir del mes de enero de 2009, la obligación de manutención asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 198,37) y la bonificación de navidad del corriente año, asciende a la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 396,75) de acuerdo al segundo aumento automático y proporcional de quince por ciento (15%). Solicitó el pago de los intereses moratorios, calculados a razón del doce por ciento (12%) anual y que en la definitiva se ordene el pago de las costas que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por este Tribunal. Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 8, 30, 87, 365, 366, 374, 376, 377, 378, 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 588 del Código de Procedimiento Civil. ---------

En fecha 26/10/2010, el Tribunal admite la solicitud, acuerda la citación del ciudadano ALBEIRO E.C.L., de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Mérida y escuchar la opinión de la adolescente de autos. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud. Libra los recaudos acordados. ------------------------------------

En fecha 18/01/2010, se recibió de la Defensora Pública Segunda Abogado A.M.N., diligencia ratificando la Medidas Preventivas. En la misma fecha se recibió comisión del Juzgado del Municipio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALBEIRO E.C.L..-------------------------------------------------------

En fecha 25/01/2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demanda no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes.

En fecha 28/01/2010, se recibió escrito de pruebas presentado por la Defensora Pública Segunda, Abogada A.M.N., siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En fecha 28/01/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Titular N° 03, Abg. M.I.R.d.E..

En fecha 03/02/2010, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano ALBEIRO E.C.L., en su carácter de demandado, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, salvo su apreciación en sentencia definitiva.

En fecha 09/02/2010, el Tribunal dicta auto para mejor proveer a los fines de escuchar la opinión de la adolescente de autos. En la misma fecha se recibe escrito de conclusiones de la parte actora.

En fecha 11/03/2010, se escuchó la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 15/03/2010, se presentó la parte actora previa solicitud de la parte demandada para el acto de exhibición de documento.

En fecha 12/04/2010, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 09/02/2010, el cual corre inserto al folio 68 del presente expediente, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.

En fecha 20/04/2010, visto que el presente procedimiento se encuentra en estado de dictar sentencia, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia para el séptimo día calendario consecutivo a partir de la presente fecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21/06/2010, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende, por una parte, que se tramitaba conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección para Protección del Niños Niño y del Adolescente, es por lo que SE ACUERDA, continuar la tramitación del presente asunto por el procedimiento establecido en la Ley antes mencionada, en consecuencia, este Tribunal continuará conociendo la presente causa.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Ha quedado plenamente demostrada la filiación entre el ciudadano ALBEIRO E.C.L., la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad respectivamente, según consta en acta de nacimiento inserta al folio 7, documental que este Tribunal le atribuye valor probatorio por ser expedida por funcionario público autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Y ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------

SEGUNDO

El obligado alimentario en su oportunidad legal promovió las siguientes documentales: 1.- Copia fotostática de Contrato de Arrendamiento suscrito entre C.H.P.C. y el ciudadano G.O.C., sobre un inmueble ubicado en el Municipio Pinto Salinas, Parroquia S.C.d.M., Aldea Los Ranchos, el Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Exhibición del original del Contrato de Arrendamiento, no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Original de factura N° 00001551 de fecha 30/09/2009, emitida por la Librería Huellas, inserta al folio 49 del presente expediente, el Tribunal la tiene como indicios de que el padre contribuye con los gastos de útiles escolares para garantizar el derecho de educación de su hija. -----

TERCERO

La parte actora ratificó las pruebas presentadas con el escrito de solicitud, en los siguientes términos: valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos, el Tribunal no la valora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Partida de nacimiento de la adolescente de autos, valorada por este Tribunal en el numeral primero. Valor y mérito jurídico de la copia simple de la Sentencia del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, expediente N° 15239, de fecha 09/01/2007, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Valor y mérito jurídico del original de la C.d.E. de la adolescente OMITIR NOMBRE, de la Unidad Educativa Monseñor Chacón, Tovar, Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y esta suscrita por funcionaria autorizado para ello. Valor y mérito jurídico de la copia certificada de documento de propiedad del ciudadano ALBEIRO E.C.L., registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio A.P.S.d.E.M., S.C.d.M., de fecha 20 de abril de 2004, Protocolo 1°, Tomo 1°, 2° Trimestre, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. En cuanto a la confesión ficta alegada por la parte actora, este Tribunal considera que en los asuntos como el de marras, no debe prosperar la confección ficta, dado que si bien es cierto, el obligado alimentario no dio contestación a la demandada, hizo uso del lapso legal de pruebas. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------

En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, que corre inserta al folio 61 del presente expediente, este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la adolescente ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.-----------------------------------------------------

II

La obligación de manutención es el deber y el derecho que tienen los padres con respectos a los hijos que no han alcanzando su mayoría de edad en suministrarles los medios necesarios para desarrollo integral, y aún, habiendo alcanzado la mayoría de edad, por razones de estudio en garantía al derecho humano a la educación, no puedan proveerse sus propios recursos, sus progenitores están llamados a suministrarle los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrada en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A tales efectos a establecido el articulo 377 de la Ley Especial: “El derecho a exigir el cumplimiento de la Obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable, no puede transmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación. En caso de fallecimiento del obligado u obligada, los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención, para la fecha de su muerte, formarán parte de las deudas de la herencia”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ha establecido el Legislador que en lo que respecta a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse.

La acción que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento de Manutención, debe comprender el monto de la Obligación de Manutención fijado por el Órgano Jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, con la indicación de lo que hasta la fecha se adeude, tal y como es el caso que nos ocupa. La ley exige un mínimo de dos (02) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

En este procedimiento corresponde al demandado, demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia la carga de la prueba. Al actor sólo le corresponde alegar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas, y traer a los autos la prueba fundamental que establezca el quantum alimentario fijado, por un Órgano Jurisdiccional o extra-litem siendo debidamente homologado por un Tribunal competente.

El articulo 295 del Código Civil vigente establece: “ No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a la deuda alimentaría demandada, se concluye que en cuanto al pedimento formulado por la parte actora que el padre adeuda los meses de enero a diciembre del año 2007, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) cada uno. Los meses de enero a diciembre del año 2008, a razón de ciento setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 172,50) cada uno. Los meses de enero a octubre del año 2009, a razón de ciento setenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 172,50) cada uno. El bono correspondiente al mes de agosto de los años 2007 y 2008 a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) el primero y trescientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 345,00) el segundo, el bono correspondiente al mes de diciembre del año 2007 a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00), en cuanto al bono correspondiente al mes de agosto del año 2009, se desprende de autos que el padre obligado cumplió, igualmente se desprende de autos que el padre ha cumplido con el bono correspondiente al mes de diciembre del año 2008 y 2009. Así mismo observa esta juzgadora que hasta la presente fecha 30 de noviembre del año 2010, fecha de la presente sentencia, han transcurrido los meses de noviembre y diciembre del año 2009 a razón de ciento noventa y ocho bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 198,37) cada uno, de igual manera, han transcurrido los meses de enero a noviembre del presente año, a razón de doscientos veintiocho bolívares con trece céntimos (Bs. 228, 13) cada uno, razón por la cual la obligación de manutención correspondiente a estos trece meses (13) meses también se computan al monto adeudado solicitado por la parte actora en su escrito libelar, aumentando de esta manera la deuda contraída por el padre obligado y solicitada por la progenitora, más los intereses moratorios calculados al 12% anual de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída. Acumulando hasta la presente fecha una deuda de OCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.759,92) por concepto de obligación de manutención vencida y no pagada, más la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 945,00) por concepto de bonos del mes de agosto del año 2007 y 2008 y bono navideño del año 2007, más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.878,12) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, para un TOTAL ADEUDADO DE TRECE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.13.503,04), que el padre debe cancelar en beneficio de la adolescente de autos. Así se declara. --------------------------------------------------------------

SEPTIMO

El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación de manutención es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado deberá pagar el cuantun de cuarenta y siete (47) mensualidades atrasadas por concepto de Obligación de Manutención vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a la medida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana C.H.P.C., parte actora, identificada en autos, este Tribunal la niega de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: CON LUGAR el CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN atrasadas, incoada por la ciudadana: C.H.P.C., ya identificada, contra el ciudadano ALBEIRO E.C.L., a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (Bs.13.503,04), que el padre debe cancelar por los siguientes conceptos: Obligación de Manutención vencidas y no pagadas la cantidad de OCHO MIL SETESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.759,92), más la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 945,00) por concepto de bonos del mes de agosto del año 2007 y 2008 y bono navideño del año 2007, más la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.878,12) por concepto de intereses moratorios calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Especial originados por el incumplimiento de la obligación de manutención contraída, establecida mediante Sentencia de Divorcio, emitida por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio N° 03, expediente N° 15239, de fecha 09/01/2007. SEGUNDO: Se niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte actora. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso. ASI SE DECIDE. - ---------------------------------------------------------

Dado que la presente decisión, se dicta fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, treinta (30) de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 22544

MIRdeE / wasc

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