Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE.-

H.J.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.524.272, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE.-

R.Y.Y.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.684, de este domicilio.

DEMANDADA.-

J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.528.522, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

RAFAEL ZEREGA Y E.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.797 y 125.362, respectivamente, de este domicilio.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES.-

(identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) años, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) años, y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de un (01) año de edad.

MOTIVO.-

FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: Nro. 10.036

La ciudadana H.J.P.C., asistida por la abogada R.Y.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.684, el 08 de julio de 2008, presentó una demanda por fijación de obligación de manutención, contra el ciudadano J.E.A.R., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 4, quien el 09 de julio de 2008, la admitió, acordó la citación del demandada, para que compareciera al tercer día de despacho siguiente, a la constancia en autos la citación, a dar contestación a la demanda, y ese mis día el Juez instará a las partes a la conciliación, asimismo se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público; y decretó medida preventiva de embargo provisional de la prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, ordenando se oficie al Jefe de Recursos Humanos de la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A.

El 12 de agosto de 2008, el accionado, J.E.A.R., asistido por la abogada E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.362, mediante diligencia se da por citado y se opuso al decreto de medida de embargo.

El 14 de agosto de 2008, el Juzgado “a-quo” dejó constancia que siendo la hora y el día fijado para llevar a cabo la Audiencia Conciliatoria, no compareció ni la demandante ni el demanda, por lo que no hubo conciliación; ese mismo día, el ciudadano J.E.A.R., asistido por la abogada E.G., presentó escrito contentivo de contestación de demanda.

El 20 de octubre de 2008, el Juzgado “a-quo”, dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda de fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana H.J.P.C., contra el ciudadano J.E.A.R., de cuya decisión apeló el 03 de noviembre de 2008, la abogada E.J.G., en su carácter de apoderada judicial del accionado, recurso este que fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 24 de noviembre del 2008, ordenando remitir las actuaciones en copia certificada al Tribunal Superior Distribuidor, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de enero de 2008, bajo el N° 10.036, y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia, y encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el libelo de demanda, se lee:

…OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO

El presente escrito tiene por objeto presentar Demanda por PENSIÓN ALINIENTARIA, a favor de mis menores hijos, antes identificados, contra el ciudadano J.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.528.522 y de éste domicilio, quien es padre de los menores antes identificados, todo para dar cumplimiento al Art 177 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Vigente.

DE LOS HECHOS

Contraje matrimonio con el ciudadano J.E.A.R., …, en fecha 07 de Julio de 1993 por ante la Prefectura de la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del estado Carabobo tal como consta de la copia certificada del acta de matrimonio que acompaño al presente escrito marcada la letra "D"

De muestra unión procreamos Tres hijos: (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien nació el 19 de Diciembre de 1994, quien actualmente tiene Trece (13) años de edad, como consta del acta de nacimiento que acompaño al presente escrito marcada con la letra "A"; (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien nació el día 25 de agosto de 1997, quien actualmente tiene Diez (10) años de edad, tal como consta de acta de nacimiento que acompañamos al presente escrito marcada con la letra “B”; (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), quien nació el 16 de enero de 2007, quien actualmente tiene Un año y Cinco meses de edad según consta de copia certificada de Acta de Nacimiento que acompaña al presente escrito marcado “C”

Es el caso, Ciudadano (a) Juez, que mi esposo J.E.A.R., antes identificado, se separó de nuestro hogar común desde el día 25 de Enero de 2007, y en los días posteriores a dicha separación semanalmente iba a donde todavía convivo con mis hijos menores, que es en la Parroquia Independencia. Municipio Libertador del Estado Carabobo, Campo de Carabobo, Avenida El Pao, Sector El Rincón, Parcelamiento Brisas del Campo, Calle 12 de Octubre, casa Sin numero, y llevaba entre 200 y 250 Bs.F, para cumplir con su obligación de la manutención de los niños, que incluye: Comida, pañales (para el niño de un año), requerimientos escolares, medicamentos, entre otros. Evidentemente esa cantidad no cubría las salidas recreativas que requieren los niños, ya que por ser tres niños, es monto escasamente alcanzaba solo para la alimentación y de igual manera tampoco alcanzaba para los gastos escolares de los niños ni gastos de pediatría del menor de los tres niños, ni de su medicina y atención primaria a los primeros meses del nacimiento. No obstante, Ciudadano (a) Juez, desde Febrero de 2.007, el padre de mis menores hijos dejó de ser regular en el cumplimiento de su obligación alimentaria con mis menores hijos, llevaba una semana si y otras no el dinero que cubriría parte de la manutención de nuestros hijos, y desde inicios de abril 2.008 dicho incumplimiento se hizo mas notorio al extremo que ya actualmente dejó de cumplir con su obligación para la manutención de los niños, obligación que le impone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente según lo contemplado en el articulo 366 de la misma, siendo que tiene las posibilidades ya que el ciudadano J.E.A.R. labora desde hace mas de ocho (8) años para una empresa sólida en el Parque Industrial del Estado Carabobo como lo es COLGATE PALMOLIVE C.A. Ciudadano (a) Juez, la situación que le presento reviste de extrema urgencia y gravedad puesto que están en juego la salud y estabilidad de mis hijos ya que ante tales carencias económicas no he encontrado la manera de cubrir los requerimientos de los mismo en cuanto a su manutención ya que durante el matrimonio siempre me dedique al cuido del hogar y de mis menores hijos y por tanto no tengo un trabajo que me genere ingresos monetarios, y el único sustento de mis hijos es el que les daba su padre

PETITORIO

Fijación de pensión en BsF. 300 semanales, y el pago de los meses no pagados con los respectivos intereses y pago del 30% de monto devengado por ocasión de disfrute de vacaciones y utilidades para gastos ordinarios y extraordinarios de los niños tales como inscripciones y útiles escolares, emergencias medicas, regalos de navidad, etc.

MEDIDA CAUITELAR

Pido de conformidad a lo dispuesto en el Art. 381 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO sobre los salarios y prestaciones sociales del ciudadano J.E.A.R., antes identificado y a tal efecto pido que se libre oficio a la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., ubicada en la Avenida Uslar, San Blas 11, Zona Industrial Michelena quien es el patrono de J.E.A.R. demandado en la presente causa; Todo lo cual es a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de mis menores hijos.

En el escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano J.E.A., asistido por la abogada E.G., se lee:

…estando dentro del lapso procesal para darle contestación a la demanda intentada por ante este Tribunal, Expediente signado bajo el N°C-53.222, por mi esposa H.J.P.C., y lo hago de la siguiente forma: Primero: Rechazo niego y contradigo todo lo alegado por la parte demandante, por cuanto no son ciertos sus alegatos, de incumplimiento de mi obligación que siempre he cumplido con la manutención de mis hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), (13 años 7 meses); (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), (10 años Once meses) y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), (1 año y siete meses). Segundo: En fecha once de Agosto del 2008, consigne diligencia consignando recibos de pago que he entregado y ha sido firmado como prueba de entrega a mi esposa H.J.P.C., parte demandante por fijación de obligación alimentaría y que ratifico en este escrito en toda y cada una de sus partes. Tercero: En tal sentido considero que la parte demandante trata de engañar al Tribunal alegando mi incumplimiento con la manutención de mis hijos, para tratar de causarme un daño moral en mi lugar de trabajo. Cuarto: El día siete de mayo del 2006, sufrí un accidente marino en cayo sal, Chichiriviche Estado Faltón, donde una lancha me arrollo y con el aspa del motor me causo politraumatismo severo, con exposición de masa encefálica, insuficiencia respiratoria, por lo que estuve en terapia intensiva por mas de quince días (15), (anexo copia simple marcada "A"). Quinto: Durante mi recuperación, estando de reposo medico, mi esposa H.J.P.C., cobraba todo lo que me pagaba la compañía, cuando me recupere le entregaba Ciento Cincuenta Mil bolívares (Bs.150.000,00), Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), Trescientos bolívares (BsF.300,00), cuatrocientos bolívares (Bs.F400,00), todo dependía de los cobros que hacia, si cobraba con bonos nocturnos le daba mas, si cobraba normal le daba menos, cuando le hacia mercado era cuando le daba, además Ciento Cincuenta bolívares fuertes (BsF. 150,00), o Doscientos bolívares fuertes, (Bs.200,00), le daba para los gastos médicos, para el colegio, y todo lo necesario para la manutención de mis hijos, en ningún momento es cierto que haya dejado de darle el dinero necesario dentro de mis posibilidades para cubrir todos estos gastos. Sexto: Desde el mes de Abril de este año, mi esposa me empezó a decir que me iba a embargar el sueldo porque ella quería que le diera todo lo que ganaba, cuestión esta que me obligo a pedirle recibo del dinero, medicina, ropa etc, en el mes de Julio no quiso formarme, el recibo del dinero que le entregaba, sin embargo le di el dinero respectivo. Séptimo: Solicito al Tribunal que en vista de que no he dejado de cumplir con mi obligación de manutención de mis hijos, suspenda el embargo decretado en mi contra y me permita consignar por ante este Tribunal la pensión que me corresponda….

En la sentencia dictada por el Tribunal de Protección, en fecha 08 de octubre de 2007, se lee:

…Pretensiones de la Parte Actora:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derecho de la Parte Actora en su Demanda, pueden resumirse sus pretensiones de la siguiente manera:

a.) Que sea fijada la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

b.) Que se fijen las dos (02) cuotas extraordinarias en lo meses de Agosto y Diciembre.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS NO CONTROSTERTIDOS

En su escrito a la contestación de demanda, la parte requerida admitió que los niños y adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), son sus hijos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Rechazo por ser incierto que he incumplido con mi obligación de pasar la obligación alimentaría a mis hijos que siempre he cumplido tal como se evidencia de las copias de los recibos debidamente firmados por la madre de mis hijos ciudadana H.J.P. consignado en el expediente en fecha 11/08/08.

LAPSO PROBATORIO

Abierto el debate probatorio se determina lo siguiente:

La parte demandada consigno escrito constante de un folio (01) folios útil y siete (07) anexos. De los cuales promueve como documentales: a) copias simples de recibos de pago y ticket de supermercado. b) Originales de recibos de pago consignados por el ciudadano J.A., y firmados por la ciudadana H.P., por concepto de compra de alimentos para sus hijos. Esta sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa

En cuanto a las demás pruebas documentales promovidas por la parte demandada, este tribunal le asigna el valor que de las mismas emerge y que guardan relación con lo alegado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. Y así se declara.

Ahora bien, como en autos se encuentra probada la filiación entre la demandada, y el adolescente, surge para el derecho de solicitar y recibir obligación de Manutención, de parte de su progenitor, el ciudadano J.E.A.R. y nace para el, la obligación de sufragarles en sus necesidades, no sólo de manera pecuniaria sino también afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y 369 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así se declara.

En este sentido, se procederá a fijar la Obligación de Manutención en tres cuartos (3/4) salarios mínimos, decretado por el ejecutivo nacional que equivalen hoy día a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS pagaderos mensualmente (Bs. 599,25). Y así se declara.

También, se establecen como cuotas extraordinarias para el mes de AGOSTO para cubrir gastos escolares de los niños y/o adolescentes la cantidad de un (01) Salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, que equivalen a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (799,00 BsF), y para el mes de Diciembre para cubrir gastos navideños, un salario y medio (1 1/2) salarios mínimo, decretado por el ejecutivo nacional que equivalen hoy día a la cantidad de UN MIÑ CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.198,50). Y así se declara.

II

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Juez Unipersonal N° 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Manutención incoada por la ciudadana H.J.P.C. en representación de los niños y/o adolescentes (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), contra el ciudadano J.E.A.R., en consecuencia se ordena: PRIMERO: fijar la Obligación de Manutención en tres cuartos (3/4) salarios mínimo, decretado por el ejecutivo nacional que equivalen hoy día a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS pagaderos mensualmente (Bs.599,25); igualmente también, se establecen como cuotas extraordinarias para el mes AGOSTO para cubrir gastos escolares de los niños y/o adolescentes la cantidad de Un (01) Salario mínimo, decretado por el ejecutivo nacional ya que permiten un ajuste automático y proporcional, que equivalen a la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs.799,00), y para el mes de Diciembre para cubrir gastos navideños, uno y medio (1 1/2) salarios mínimo, decretado por el ejecutivo nacional que equivalen hoy día a la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.1.198,50); cantidades estas que serán descontadas del sueldo o salario devengado por la obligado alimentario en la institución donde labora.

Asimismo, se decreta la medida ejecutiva de embargo de las Prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado alimentario para el momento de retiro de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades a razón de la Última mensualidad cancelada, las cuales serán descontadas directamente de las Prestaciones Sociales para cubrir obligaciones futuras de los niños y/o adolescentes de autos; cantidad esta que será enviada en su oportunidad en cheque a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y del Treinta Por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por el ciudadano J.E.A.R..

De igual manera se establece que los montos anteriores fijados deberán ser ajustados en forma automática y proporcional sin necesidad de providencia o decisión alguna, en la misma medida en que sea aumentado el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...

En el escrito de apelación presentado por la abogada E.G., en su carácter de apoderada judicial del accionado, se lee:

…estando dentro del lapso procesal para presentar apelación, lo hago de la siguiente forma: Primero: La presente causa tuvo su inicio por -demanda de fecha 08 de Julio del 2008, por pensión alimentaría, contra mi representado ciudadano J.E.A.R., antes identificado, que interpuso por ante este Tribunal su esposa H.J.P.C., cedulada bajo el N° V-11.524.272, a favor de sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) años, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) años, y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de un (1) año, Segundo: Solicitando en su demanda medida cautelar de embargo, sobre los salarios y prestaciones sociales que le puedan corresponder como trabajador de la empresa Palmolive, C.A. Tercero: En fecha 09 de Julio del 2008, la sala de Juicio de este Tribunal, decreta Medida Preventiva de Embargo de las prestaciones sociales, para el momento del retiro de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devengado por mi representado. Cuarto: Tengo conocimiento de este embargo porque en mi lugar de Trabajo me informan del embargo pero nunca recibí la citación por parte de este Tribunal. Quinto: En lecha once (11) de Agosto del 2008, compareció el demandado por ante este Tribunal asistido de abogados dándose por citado en la demanda Oponiéndose a la medida de embargo por no ser cierto lo alegado por la demandante, consignando copia de los recibos de pagos semanales para la alimentación de sus menores hijos, y firmados por su esposa, demostrando que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de buen padre de familia aportándole dinero para la alimentación así como para gastos de medicina- ropa, útiles escolares y todo lo necesario para su desarrollo como seres humanos, en ningún momento he dejado de cumplir con esta obligación, y no existe ningún riesgo que pudiere interrumpir esta obligación. Sexto: En fecha 14 de Agosto del 2008, comparece por ante este Tribunal el demandado ciudadano J.A.R., acompañado de abogados y le da contestación a la demanda, permanecimos en el Tribunal preguntando sobre la audiencia de conciliación y no obtuvimos respuesta. Séptimo: Abierto el lapso probatorio consignamos recibos originales de recepción de la pensión de alimento que mi representado le da a su esposa para demostrar la alimentación de sus hijos, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar al Tribunal que ha venido cumpliendo cabalmente con su responsabilidad como buen padre de familia, solicitando se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en virtud de que hemos consignado pruebas de la constancia de pagos originales recibidos por la esposa del demandado, esta solicitud la hicimos en conformidad con el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, publicada en Gaceta Oficial N° 5859 de fecha 10 de Diciembre del 2007, que establece lo siguiente:

Articulo 381 - Medidas preventivas.

El Juez o Jueza puede acordar cualquier medida preventiva ...omisiss No podrán decretarse la medida preventiva prevista en este articulo o Deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente Que el obligado u obligada han venido cumpliendo de forma voluntaria La obligación de manutención.

De lo anterior se evidencia que haberle demostrado al Tribunal que en forma voluntaria se ha venido cumpliendo en forma voluntaria con la obligación de manutención, el Tribunal ha debido suspender el embargo preventivo e imponerle la obligación sin necesidad del embargo. Octavo: La ciudadana Jueza en su sentencia no valoro las pruebas que consignamos por ser pertinente y necesarias para demostrarle al Tribunal que el ciudadano J.A., antes identificado ha venido cumpliendo voluntariamente con su obligación alimentaria, y tampoco dijo porque no las valoró incurriendo en inmotivación en su sentencia. La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento de la parte dispositiva de su sentencia. Las razones de hechos están formadas por le establecimiento de las razones de hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y las razones de derecho se vinculan con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinales atinentes al caso en concreto, tampoco dice en su sentencia cuales son los preceptos legales en que funda su decisión, y además en la sentencia aparece como demandada una ciudadana de nombre Y.M.C.O., venezolana, mayor de edad titular de C.I.V-7.048.119, que no corresponde a mi representado, J.E.A.R.. C.I.V-11.828.522. Noveno: En consecuencia solicito con todo respeto al Tribunal que tenga que conocer de esta apelación, sea admitida conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, se tome en consideración para dictar su sentencia, las pruebas aportadas al Tribunal aquo y ordene suspender la medida de embargo por estar cumpliendo el demandado voluntaria y .cabalmente con su obligación de manutención alimentaría con sus hijos niño y adolescentes…

En el auto dictado el 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, se lee:

…Vista la apelación interpuesta por la ciudadana Abogada E.J.G., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.A.R., parte demandada en la presente causa por OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, contra la decisión dictada en fecha 20 de Octubre del 2.008, se oye libremente la apelación en un solo efecto, en consecuencia remítase copias certificadas de los documentos y actuaciones que conforman el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil Mercantil, de Trabajo Tránsito y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una vez que la parte consigne dichas copias…

Escrito presentado en esta Alzada el 03 de febrero de 2009, por la abogada E.G., en su carácter de apoderada judicial del accionado, en el cual se lee:

…Primero: Primero: La presente causa tuvo su inicio por demanda de fecha Julio del 2008, por pensión alimentaría, contra mi representado ciudadano J.A.R., antes identificado, que interpuso por ante este Tribunal su esposa H.J.P.C., cedulada bajo el N°V-11.524.272, a favor de sus hijos (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de trece (13) años, (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de diez (10) años, y (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), de un (1) año, Segundo: Solicitando en su demanda medida cautelar de embargo, sobre los salarios y prestaciones sociales que le puedan corresponder como trabajador de la empresa Palmolive, C.A. Tercero: En fecha 09 de Julio del 2008, la sala de Juicio de este Tribunal, decreta Medida Preventiva de Embargo de las prestaciones sociales, para el momento retiro de su lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas del treinta por ciento (30%) del sueldo mensual devenga mi representado. Cuarto: Mi representado tuvo conocimiento de este embargo porque en su lugar de Trabajo le informan del embargo, pero nunca recibió la citación por parte de este Tribunal, de que cursaba una demanda en su contra por pensión de alimento y pudiera demostrar si estaba cumpliendo responsablemente con su obligación de manutención de sus menores hijos, o no estaba cumpliendo con esta obligación, aquí se observa que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que ordena lo siguiente: Admitida la solicitud, el juez citara al demandado mediante boleta en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará, el tercer día siguiente a la citación, para conteste la solicitud. No existe en el expediente boleta de citación para que conteste solicitud de embargo, violentando de esta forma el debido proceso y la oportunidad de defenderse, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ordena lo siguiente: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas: en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...omisiss. Aquí se evidencia que el tribunal le negó la garantía judicial y administrativa a que esta obligado en estos casos. Quinto: En fecha once (11) de Agosto del 2008, compareció mi representado demandado, por ante el Tribunal de Protección Sala 4, asistido de abogados, dándose por citado en la demanda, y Oponiéndose a la medida embargo, por no ser cierto lo alegado por la demandante, consignando copia de los recibos de pagos semanales para la alimentación de sus menores hijos, y firmados por su esposa, demostrando que en ningún momento ha dejado de cumplir con su obligación de buen padre de familia aportándole dinero para la alimentación así como para gastos medicina, ropa, útiles escolares y todo lo necesario para su desarrollo como seres humanos, en ningún momento ha dejado de cumplir con esta obligación, y no existe ningún riesgo que pudiere interrumpir esta obligación. Aquí se evidencia del cumplimiento de su obligación como buen padre de familia. Sexto: En fecha 14 de Agosto de 2008, comparece por ante el Tribunal de Protección Sala 4, el demandado ciudadano J.A.R., acompañado de sus abogados y le da contestación a la demanda, permanecimos en el Tribunal preguntando sobre la audiencia de conciliación y no obtuvimos respuesta. El Tribunal nunca hizo el hamaco para la audiencias de conciliación. Séptimo: Abierto el lapso probatorio en conformidad con el artículo 517 de la LOPNA, consignamos recibos originales de recepción de la pensión de alimento que mi representado le da a su esposa para la alimentación de sus hijos, por considerarlos pertinentes y necesarios para demostrar al Tribunal que ha venido cumpliendo cabalmente con su responsabilidad como buen padre de familia, solicitando se suspendiera la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa, en virtud de que hemos consignado pruebas de las constancias de pagos originales recibidos por la esposa del demandado.

De lo anterior se evidencia que haberle demostrado al Tribunal que en forma voluntaria se ha venido cumpliendo con la obligación de manutención, el Tribunal ha debido suspender el embargo preventivo e imponerle la obligación consignando por ante este mismo despacho, la pensión alimentaria que el Tribunal considere pertinente, sin necesidad del embargo que lo estigmatiza como irresponsable ante su lugar de trabajo, no siendo esto cierto. Octavo: La ciudadana Jueza en su sentencia no valoro las pruebas que consignamos, por ser pertinente y necesarias para demostrarle al Tribunal que el ciudadano J.A., antes identificado ha venido cumpliendo voluntariamente con su obligación alimentaria, y tampoco dijo porque no las valoro, incurriendo en inmotivación en su sentencia. La motivación debe estar constituida por la razones de hecho y de derecho que dan a los jueces como fundamento de la parte dispositiva sentencia. Las razones de hechos están formadas por el establecimiento de las razones de hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran, y las razones de derecho se vinculan con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinales atinentes al caso en concreto, tampoco dice en su sentencia cuales son los preceptos legales en que funda su decisión, y además en la sentencia aparece como demandada una ciudadana de nombre Y.M.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la C.I.V-7.048.119 (consigno copia simple por ser documento publico marcada “A”) que no corresponde a mi representado J.E.A.R., C.I.V-11.528.522. Noveno: En consecuencia solicito con todo respeto a este Tribunal Superior Primero, sea admitida esta apelación conforme a derecho y se declare con lugar en al definitiva, se tome en consideración para dictar su sentencia, las pruebas (anexo marcado “B” recibos originales de pago de la pensión de alimentos firmados por su esposa), y ordene suspender la medida de embargo por esta cumpliendo el demandado voluntaria y cabalmente con su obligación de manutención alimentaria con sus hijos y adolescentes …”

SEGUNDA.-

De la lectura de las actas procesales, se observa que la abogada E.G., apoderada judicial del demandado, J.E.A.R., apeló de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, por la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la fijación de obligación de manutención y decretó la medida ejecutiva de embargo de las prestaciones sociales del obligado alimentario.

Por lo que elevado al conocimiento de esta Alzada, las actas que conforman el presente expediente, se hace necesario, analizar las pruebas aportadas por la partes en el presente procedimiento, a los fines de proferir el fallo correspondiente.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR

1.- Copia certificada del Acta de matrimonio N° 083, Año 1993, celebrado entre la ciudadana H.J.P.C. con el ciudadano J.E.A.R., por ante la Parroquia Independencia del Municipio Libertador del Estado Carabobo.

2.- Copias certificadas de las partidas de nacimientos del adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y de los niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente).

Este sentenciador observa que las copias fotostáticas certificadas contenidas en los numerales 1) y 2), son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que entre la demandante H.J.P.C. y el demandado J.E.A.R., los une el vinculo matrimonial; y con las copias de las partidas de nacimientos de los niños y adolescente, da por probado el vinculo filial existente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-

1) Recibos de pago consignados por el ciudadano J.A., y firmados por la ciudadana H.P., por concepto de compra de alimentos para sus hijos.

2) Recibo de nomina del ciudadano A.R., de fecha 04 de agosto de 2008, emitido por la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A.

Este Sentenciador observa que los instrumentos contenidos en los numerales 1) y 2), son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documento privados tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado que el accionado ciudadano J.E.A.R., les proporciona cierta cantidad de dinero para la manutención de sus hijos.

TERCERA.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos:

76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

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78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

A su vez, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece en sus artículos:

5.- Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia

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7. Prioridad Absoluta.

El Estado, las familias y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Especial preferencia y atención de los niños, niñas y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.

b) Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes.

c) Precedencia de los niños, niñas y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos.

d) Primacía de los niños, niñas y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia

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8.- Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

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30.- Derecho a un nivel de vida adecuado.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente

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366.- “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

369-. Elementos para la determinación.

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos

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373.- Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.

El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.

También el Código Civil, establece en sus artículos:

282.- “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.

Estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

294.- “La prestación de los alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá la necesidad del que los reclama y el patrimonio de quien haya de prestarlos...”

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgador estima conveniente señalar que, la obligación de manutención es una obligación que constriñe a ambos progenitores, como efecto de la filiación. En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es clara al indicar que la obligación de manutención les corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad.

Sobre este tema, el Dr. R.D.R., afirma que: "La obligación legal de alimentos reposa en el vínculo de solidaridad que enlaza a todos los miembros del consorcio familiar y en la comunidad de intereses, causa de que las personas pertenecientes a un mismo grupo se deban recíproca asistencia…"

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente: "En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone".

El caso sub-examine, se trata de un juicio de fijación de obligación de manutención, mediante el cual la ciudadana H.J.P.C., en representación de su hijos, niños (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), y el adolescente (identidad omitida en resguardo del interés superior del niño y del adolescente), reclama el que se fije la obligación de manutención de sus hijos; por lo que deberá tomarse en consideración, para la determinación de la fijación de la obligación de la manutención, las necesidades de los niños y del adolescente, y la capacidad económica de ambos obligados alimentarios; dado que las personas, que por disposición expresa de Ley se encuentran obligadas a cumplir con dicha obligación, deben tener capacidad económica para ello.

Para calcular el monto de la obligación alimentaria, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida del adolescente y de los niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Evidenciándose a los autos, que al folio 45, corre inserto, Oficio emanado de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE, C.A, de fecha 29 de julio de 2008, suscrito por la Licenciada VIVIANA TAPIA, Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa, en el cual se especifica los beneficios contractuales del accionado, demostrándose que tiene un salario diario de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 68,41), utilidades de ciento veinte (120) días, cuarenta y cuatro (44) días de bono vacacional, una contribución de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) para útiles escolares por cada niño y ticket juguete por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) por cada niño; lo cual conlleva a concluir que el mismo posee la capacidad económica para cumplir con su obligación de suministrarle alimentos a sus hijos, tal como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que, una vez establecido el monto de la obligación de manutención, el padre ciudadano J.E.A.R., debe ser responsable y cumplidor de sus obligaciones; y así poder asegurarle a sus hijos el cuidado, desarrollo y educación integral.

Asimismo, observa esta Alzada, que en autos se encuentra probada la filiación entre existente entre el demandado, los niños y el adolescente, surgiendo para ellos, el derecho de Manutención, de parte de su progenitor, ciudadano J.E.A.R. y a su vez, es manifiesta en él, la obligación de manutención; vale señalar, la obligación de mantener y asistir a sus hijos; lo cual conlleva no sólo la asistencia pecuniaria sino también el deber de criar, formar, educar y asistir afectivamente, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se procede a fijar la Obligación de Manutención, en el equivalente a tres cuartos (3/4) de salario mínimo; el cual según decreto emanado del Ejecutivo Nacional, fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF.799,00), por lo que el monto fijado será la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 599,25), los cuales deberán ser pagados mensualmente. Asimismo, se establecen como cuotas extraordinarias para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, las siguientes cuotas extraordinarias: 1.- AGOSTO, a los fines de sufragar los gastos escolares de los niños y del adolescente, la cantidad de un (01) salario mínimo, el cual como fue señalado por decreto del Ejecutivo Nacional, se fijó en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 799,00); y 2.- DICIEMBRE para sufragar los gastos navideños, un salario y medio (1 1/2) mínimo, vale señalar, en la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.1.198,50), con base al referido Decreto Presidencial. De igual manera se establece que los montos anteriores fijados deberán ser ajustados en forma automática y proporcional sin necesidad de providencia o decisión alguna, en la misma medida en que sea aumentado el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y ASÍ SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que en el caso sub-examine, la demandante, ciudadana H.J.P.C., en representación de sus hijos, solicitó en su escrito libelar, medida cautelar de embargo sobre los salarios y prestaciones sociales del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria; observándose igualmente, que, una vez decretada la medida preventiva de embargo, en el auto de admisión, de fecha 09 de julio de 2008, el ciudadano J.A., asistido de abogado, hizo oposición a dicha medida, tal como se evidencia de diligencias de fecha 11 de agosto de 2008, y 25 de septiembre de 2008, así como de la solicitud de suspensión de dicha medida, realizada en el escrito de contestación de fecha 14 de agosto de 2008, sin que el Juzgado “a-quo”, emitiera pronunciamiento alguno, sobre la oposición, ni sobre la solicitud de suspensión de la medida, lo cual fue objeto de apelación.

Pasando esta Alzada a pronunciarse sobre la referida oposición.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 381, lo siguiente: “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas”.

Apreciándose notablemente de dicha norma que las medidas de embargos son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño (fallecimiento o enfermedad de los niños, niñas y/o adolescentes por no recibir manutención).

Los supuestos para que se pueda decretar la medida cautelar prevista en el artículo 381 de la LOPNA, son: que la obligación alimentaria se haya fijado por sentencia judicial y que exista atraso injustificado en el pago de dos (2) o mas cuotas o pensiones consecutivas. Entonces se deberá instaurar un contencioso dirigido a demostrar los supuestos legales partiendo de la pretensión del actor puesto que el debate entre la partes quedará instaurado en base a los meses denunciados por la demandante como incumplidos por el demandado. De manera que la intención del Legislador fue que se determinara el “atraso injustificado” del obligado.

En relación a la medida cautelar, prevista en el citado artículo, la Profesora H.B., en su obra Las Quintas Jornadas sobre la LOPNA, señala que:

…de acuerdo a la LOPNA, estas medidas sólo se pueden acordar cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades acordadas o establecidas, a favor de un niño o un adolescente. La misma norma considera probado tal riesgo, cuando el obligado a quien se impuso judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, ha dejado de pagar, injustificadamente, dos cuotas consecutivas de la misma …

Igualmente señala, la misma Profesora, en su obra “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, sobre el contenido del artículo 381 de la LOPNA, que:

…Esta disposición persigue un doble propósito, por una parte, dejar el dictado de las medidas cautelares para aquellos casos en los que verdaderamente se justifica, por haberse probado ya el incumplimiento y, por la otra, estimular el cumplimiento de la obligación por parte de quienes vienen haciéndolo correctamente. El último de los propósitos mencionados está, a su vez, relacionado con uno de los fundamentos de la doctrina de la Protección Integral, desarrollada en la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989, cual es el de promover el rol fundamental de la familia, y especialmente, la participación en la crianza del niño o del adolescente, de los parientes más cercanos a él, como son sus progenitores…

Observa este Sentenciador que, el presente procedimiento tiene como pretensión principal la fijación o determinación del monto que por concepto de Obligación de Manutención habrá de cubrir el co-obligado manutencionista, en beneficio de los niños y adolescente de autos, y si bien es cierto que éstos por sus edades, se encuentra incapacitado para abastecerse por si solos, requiriendo para ello evidentemente, la ayuda de ambos progenitores, no es menos cierto, que el legislador patrio ha establecido ciertos supuestos al momento de considerar el decreto de Medidas Cautelares, pues al hacer un profundo análisis de la norma contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aprecia claramente que el primer supuesto está dado en cuanto al hecho de que haya sido impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria (hoy obligación de manutención), es decir, debe existir un pronunciamiento judicial previo, en el cual se haya establecido el monto correspondiente por concepto de manutención y aunado a ello, resulta menester que el co-obligado manutencionista haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con el pago de al menos dos (02) cuotas, lo cual en el presente caso, se observa que en las actas que conforman el presente asunto, no existe un pronunciamiento judicial en el cual haya sido establecido el monto correspondiente a la cuota mensual por concepto de la obligación de manutención.

Así mismo, considera este Sentenciador traer a colación lo que al respecto del Fumus boni iuris y Fumus periculum in mora, señala el Procesalista Patrio R.H.L.R.:

…Fumus boni iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

…Ómissis…

Fumus periculum in mora: La otra condición de procedencia inserida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho…

Resulta igualmente importante destacar, que en materia de dictamen de medidas cautelares, específicamente en las relativas a los procedimientos de fijación de obligación de manutención existe abundante jurisprudencia de las C.S.d.C.J.d.Á.M.d.C., y las cuales se traen a colación algunos extractos de fallos dictados específicamente en la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en los que se evidencia el criterio sostenido en la Alzada:

En primer lugar, en la sentencia de fecha 31/01/2008, con ponencia de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL, se estableció el criterio siguiente:

“… el a quo en la parte dispositiva del fallo apelado, que de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis mensualidades que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras equivalentes a tres años a razón de Bs. 939.172,50 cada una, más seis bonificaciones especiales adicionales a razón de Bs. 939.172,50 cada una y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo que en criterio de la Alzada no se ajusta a derecho, ya que el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el juez podrá tomar entre otras las medidas que aparecen en los literales a) b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación” vale decir, para el aseguramiento de una obligación previamente fijada, debiendo interpretarse esta norma en concordancia con el artículo 381 ejusdem que establece que la cautelar destinada al cumplimiento de la obligación alimentaria sólo debe proceder cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto correspondan a un niño o a un adolescente y este extremo se considera probado, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. El garantizar las pensiones de alimentos futuras, exige la presencia previa de un riesgo manifiesto de que el obligado alimentario ha incumplido y por tanto se presume que no lo haga en el futuro, lo que no aparece cumplido al momento en que se dictó la sentencia de primer grado hoy recurrida, por lo que procede la apelación en este punto.

Reiterada doctrina de esta Alzada ha establecido los requisitos exigidos para el decreto de las cautelares a que se hace referencia, entre las cuales aparece sentencia dictada en el asunto AP51-R-2006-009446 (Andreina Coromoto N.D. contra D.d.V.M.G.) bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., al tenor siguiente:

…Siendo que la presente causa se circunscribe a la Revisión del quantum alimentario fijado judicialmente por homologación que hiciera la Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° I del acuerdo celebrado entre los padres del niño de marras, en la cual la sentencia a dictar debe disponer el aumento o disminución del monto alimentario, previa la verificación en autos de la modificación de los supuestos de hecho conforme a los cuales se dictó la decisión judicial recaída con anterioridad, ello a tenor de lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no existe en el presente caso, el cumplimiento de los extremos legales exigidos a los fines de la procedencia de las Medidas solicitadas por la demandante, por lo que mal podría prosperar una cautelar tendente a resguardar el cumplimiento de mensualidades atrasadas, y así se establece. … Ya en otras oportunidades esta Alzada ha acogido el criterio supra expuesto, tal es el caso de la sentencia recaída en fecha 27 de julio de 2006 en el asunto signado con las letras y números AP51-R-2006-009446, en el juicio que con motivo de revisión de Obligación Alimentaria instauró la ciudadana A.C.N.D. contra el ciudadano D.d.V.M.G., en la cual estableció: “…El artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que sirvió de fundamento de derecho a la parte solicitante de la medida cautelar, expresa que el Juez “podrá” (potestativo) tomar entre otras, las medidas que aparecen en sus literales a), b) y c) “para asegurar el cumplimiento de la obligación”, vale decir, se precisa que se trate del aseguramiento de aquél cumplimiento de una obligación que necesariamente debe haber sido fijada previamente, debiendo interpretarse esta norma, en concordancia con la contenida en el artículo 381 ejusdem, que establece que la cautelar destinada a ello (al cumplimiento de la obligación alimentaria), debe proceder sólo cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado alimentario deje de pagar las cantidades que por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente, considerándose probado éste extremo (el riesgo manifiesto), cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (..) Sin embargo, haciendo uso de la facultad revisora de esta Corte Superior, procedió a pronunciarse sobre el levantamiento de la medida cautelar por cuanto en el juicio de marras se está fijando la obligación alimentaria, hoy denominada obligación de manutención, por lo que el demandado mal puede haber incumplido lo que no se le había fijado previamente.” (Negrillas de esta Alzada)

En segundo lugar, con ponencia igualmente de la Dra. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL en la sentencia de fecha 03/03/2008, del asunto signado con el número AP51-R-2007-020459 se estableció:

…Con respecto a la medida cautelar decretada por el a quo, se observa:

Si bien ha sostenido esta Corte Superior en varios fallos, que en materia de fijación de obligación de manutención no tiene cabida decretarlas, por cuanto no se está en presencia del periculum in mora propio de los asuntos en donde se ventilan incumplimientos, o bien en los de fijación cuando existan elementos suficientes para determinar ese requisito (periculum in mora)…

En tal virtud, y como quiera que el procedimiento instaurado, lo fue para la determinación del monto específico a ser cancelado regularmente por el co-obligado en la manutención, y no existiendo además, evidencia alguna en las actas que conforman el presente expediente (más allá de las afirmaciones que hiciere la parte demandante) de la existencia de un fallo definitivamente firme, en el cual haya sido el obligado impuesto a cumplir con un monto determinado, para contribuir con la cobertura básica de sus hijos; aunado a que no existe prueba de incumplimiento por parte del mismo, en lo atinente a su obligación de manutención; es decir, que haya dejado de cumplir injustificadamente y de forma consecutiva con dos cuotas de manutención, que permitan el decreto de una medida cautelar, más aun cuando de las pruebas aportadas a los autos por el demandado, se evidenció (de los recibos de pagos, consignados por el ciudadano J.A. y firmados por la ciudadana H.P.), que el mismo, aun sin haber sido fijado el monto de la obligación de manutención, cumplía con dicha obligación; es por lo que considera este Sentenciador, que de conformidad con la parte infine del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “…no podrán decretarse la medida preventiva prevista en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando consten pruebas suficientes que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la obligación de manutención.”, no es procedente decretar la medida cautelar solicitada por la demandante, por no encontrarse llenos los extremos de ley, Y ASÍ SE DECIDE.

Dentro de esta perspectiva, es forzoso concluir que la apelación interpuesta por la abogada E.G., apoderada judicial del accionado, ciudadano J.E.A.R., debe ser declarada parcialmente con lugar, reformándose la sentencia dictada el 19 de mayo de 2008, por el Juzgado “a-quo”, revocando la medida ejecutiva de embargo, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.-

CUARTA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 03 de noviembre de 2008, por la abogada E.G., en su carácter de apoderada judicial del accionado, ciudadano J.E.A.R., contra la sentencia dictada el 20 de octubre del 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Juez Unipersonal N° 04.- SEGUNDO.- CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención efectuada por la ciudadana H.J.P.C., en contra del ciudadano J.E.A.R..- En consecuencia se fija la Obligación de Manutención, en el equivalente a tres cuartos (3/4) de salario mínimo; el cual según decreto emanado del Ejecutivo Nacional, fue fijado en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF.799,00), por lo que el monto fijado será la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BsF. 599,25), los cuales deberán ser pagados mensualmente. Asimismo, se establecen como cuotas extraordinarias para los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, las siguientes cuotas extraordinarias: 1.- AGOSTO, a los fines de sufragar los gastos escolares de los niños y del adolescente, la cantidad de un (01) salario mínimo, el cual como fue señalado por decreto del Ejecutivo Nacional, se fijó en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (BsF. 799,00); y 2.- DICIEMBRE para sufragar los gastos navideños, un salario y medio (1 1/2) mínimo, vale señalar, en la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF.1.198,50), con base al referido Decreto Presidencial. De igual manera se establece que los montos anteriores fijados deberán ser ajustados en forma automática y proporcional sin necesidad de providencia o decisión alguna, en la misma medida en que sea aumentado el salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- TERCERO.- SE REVOCA la medida ejecutiva de embargo decretada en fecha 20 de octubre de 2008, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal N° 04, con sede en esta ciudad.-

Queda así REFORMADA la sentencia dictada el 20 de octubre de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No existe condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m

La Secretaria,

M.G.M.

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