Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoInhibición

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 27 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: Nº PH07-X-2015-000002

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: H.R.O.Y.D.C., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Vista la inhibición propuesta por la abogada H.R.O.Y.D.C., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, mediante acta de fecha 17 de abril de 2015 cursante a los folios 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente cuaderno, en la cual se inhibe de conocer la causa signada con la nomenclatura PP01-V-2013-000116; Demandante-Reconvenida: M.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.011.255; Demandada-Reconviniente: J.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.376.171; Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, invocando el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a todo evento, la causal genérica establecida en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sobre los hechos y motivos que justifican su propia inhibición, la ciudadana Jueza Inhibida relaciona cinco particulares que a su criterio abundan en la fundamentación expresada por la suscrita Jueza de apartarse de la competencia subjetiva del asunto in comento; en tal sentido, éste Tribunal pasa a decidir la presente inhibición, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Considera quien juzga la importancia de establecer previo a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…

(Fin de la cita. Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, como quiera que en fecha 07 de mayo de 2014, quien decide fue juramentada por ante el Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, previamente designada por la por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, atendiendo a la competencia territorial y funcional atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conocer de la inhibición propuesta por la La ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede Guanare. Y Así se establece.

En sintonía con lo explanado, considera esta Juzgadora que lo conveniente en derecho es precisar el procedimiento aplicable a los fines de la resolución de la inhibición planteada, en virtud que ya se ha señalado que la norma adjetiva aplicada a la presente Inhibición es la contenida en la Ley Orgánica Procesal según lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra Ley especial, con lo cual este Juzgado Superior tomando en consideración la inhibición planteada, y en virtud que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, ni tampoco se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicará supletoriamente el procedimiento a seguir en el establecido en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, garantizando de esta forma el debido proceso contemplado en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se señala.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia y el procedimiento aplicable al caso de autos, esta alzada antes de emitir su pronunciamiento con relación a la inhibición propuesta, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

La ciudadana Jueza Inhibida expone cinco particulares sobre los cuales asienta el fundamento fáctico de su inhibición planteada. De la lectura minuciosa que se desprende de cada uno de ellos, no puede esta alzada dejar pasar por alto lo expresado por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en franco y flagrante cuestionamiento a la decisión dictada por esta Superioridad, no sólo en el asunto PP01-R-2015-000008, sino que además cuestiona la decisión dictada por esta instancia judicial en el asunto PP01-R-2014-000148, éste último, con motivo de Recurso de Hecho contra la negativa de la Jueza de la recurrida, hoy inhibida, de oír la apelación ejercida contra autos decisorios dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 16 y 17 de octubre 2014, todo lo cual queda plasmado en los particulares segundo, tercero y cuarto del acta de inhibición dictada en fecha 17 de abril de 2015, así como en la relatoría que antecede a las cinco razones con las cuales la señalada ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio justifica su inhibición, bajo argumentos que a todas luces, resultan evidentes de la limitada comprensión que la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio realizare a los hechos y al derecho que se recogen a los autos del expediente PP01-V-2013-000116; y que por consecuencia lógica de esa ínfima visión procesal y jurídica, produjo los recursos conocidos y decididos por ante esta Superioridad en los expedientes PP01-R-2014-000148 y PP01-R-2015-000008.

A fines prácticos, pedagógicos y conclusivos, esta Juzgadora procede a tratar de impulsar la comprensión, en términos de uso ordinario, a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en el más alto deber y misión de ilustrarle en aspectos que históricamente, en la carrera formativa profesional del derecho se manejan desde los primeros años académicos, y que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria y extranjera, han exaltado en los principios y garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, citando para ello, lo que se recoge de las cavilaciones que la ciudadana Jueza Inhibida expulsa en las razones segunda, tercera y cuarta.

En relación a la razón segunda esgrimida al folio 3 del presente cuaderno de inhibición, textualmente se lee:

Segundo: Cabe resaltar que el demandado apela del auto dictado en fecha 8-8-2014, en forma extemporánea, vale decir, al sexto (6) día de despacho siguientes, tal como se evidencia de la certificación de audiencias por secretaría cursante al folio 194 de la segunda pieza de este expediente, y por tal razón no se le oye la apelación con fundamento al Principio de preclusión de los actos procesales, el cual contempla que la oportunidad de los actos no se pueden reabrir después de transcurridos, por cuanto el proceso debe ser un debate ordenado, ya que es necesario que la pugna tenga un método establecido, para garantizar la igualdad de oportunidades y deberes en el debate, tales como que se señale los lapsos en los cuales las partes ejerciten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas, de modo que si no lo hacen en la oportunidad que señala la Ley, esa facultad les precluye o no puede ejercerla en otra oportunidad. Al respecto llama poderosamente la atención a esta juzgadora, que el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, quien tiene la facultad de corregir, en caso en los cuales incurran en errores de los Tribunales de Primera Instancia, a fin de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, haya ordenado a este Tribunal de Juicio, como consecuencia de la interposición de un Recurso de hecho, que oyera la apelación en ambos efectos, habiendo sido ejercida como se dijo anteriormente EXTEMPORANEAMENTE, situación por la cual el Juez temporal de deste Circuito acató la orden y escuchó la apelación como lo ordenó el Tribunal Superior, inobservando normas procesales de orden público con lapsos con carácter preclusivos.

(Fin de la cita-Resaltados propio de la ciudadana Jueza Inhibida).

La relatoría expuesta en lo previamente citado pone de manifiesto el coartado entendimiento que tuvo la ciudadana Jueza Inhibida del procedimiento llevado en el expediente PP01-R-2014-000148 con motivo de Recurso de Hecho, en donde se dejó claro que el recurrente de hecho lo hacía ante la negativa de la Jueza de oír las apelaciones ejercidas contra los autos decisorios dictados por el Tribunal que regenta la ciudadana Jueza Inhibida en fechas 16 y 17 de octubre de 2014, apelaciones que fueron interpuestas en tiempo procesal válido y que en modo alguno estaba referido al auto de fecha 08 de agosto de 2014, auto este último, que en ilógica obstinación refiere la ciudadana Jueza Inhibida; y que además en el expediente PP01-R-2015-000008, el recurrente reconoce y asume, tanto en el escrito de formalización de su recurso, como en la celebración de su exposición oral en la celebración de la audiencia de apelación, que el medio de impugnación que ejerció contra el auto de fecha 08 de agosto de 2014 no prosperó con vista a la extemporaneidad con la cual actuó en ejercicio de su mandato, empero, en el discurrir del anómalo proceso llevado por la ciudadana Jueza Inhibida en el asunto principal signado con la nomenclatura PP01-V-2013-000116, condujo a nuevas solicitudes para el reordenamiento del desorden procesal que imperaba en el citado expediente principal, así como a interponer nuevas acciones recursivas en fecha 22 de octubre de 2014 en contra de los autos decisorios dictados en fechas 16 y 17 de octubre de 2014.

Dicho en dos palabras, para que la ciudadana Jueza Inhibida salga definitivamente de su error reiterativo: El recurso de hecho decidido en el asunto PP01-R-2014-000148 y los recursos ordinarios de apelación decididos en el asunto PP01-R-2015-000008 trataban sobre los autos dictados en fechas 16 y 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare regentado por la Jueza Abog. H.R.O.Y.d.C., de quien se espera tino en la ilación de los asuntos sometidos a su cognición, y se desprenda de posturas tan desacertadas al no realizar una lectura propia de cada actuación procesal o de las incidencias que se susciten en los asuntos llevados por ante el Tribunal a su cargo, para con ello producir decisiones judiciales dignas de nuestro sistema de justicia. Y así se le deja claro a la ciudadana Jueza Inhibida con vista a lo expuesto en la razón segunda.

En relación a la razón tercera plasmada al folio 4 del presente cuaderno de inhibición, textualmente se lee:

Tercero: La parte demandada posteriormente a que el Tribunal de juicio se pronuncia y no oye la apelación del auto mediante el cual no homologa el desistimiento por extemporánea, solicita la misma homologación pero añadiéndole la reposición al estado en que se dicte la homologación del desistimiento, conducta que pretende subsanar el hecho de haber recurrido en forma extemporánea, para lograr que este Tribunal dicte la homologación del desistimiento QUE ÉL CON SU OMISIÓN NO HIZO por no impugnar oportunamente el auto; situación por la cual el Tribunal dicta un Auto de Mero Trámite donde señala que no hay materia sobre la cual decidir, por cuanto en fecha 8-8-2014, se pronunció sobre la homologación del desistimiento, que es el fin perseguido por el demandado. Llamando también poderosamente la atención, que el Tribunal Superior de este Circuito judicial, ordenara al Tribunal de Juicio oír la apelación en doble efecto por cuanto es bien sabido por todos los abogados y estudiantes de Derecho, que la cátedra de Procesal Civil I nos enseñó que los autos de Mero trámites son de reordenación del Procedimiento y en consecuencias no tienen APELACION.

(Fin de la cita-Resaltados propio de la ciudadana Jueza Inhibida).

De lo anteriormente transcrito, esta Superioridad observa en total y absoluto estado de perplejidad, la conducta contumaz de la ciudadana Jueza Inhibida cuando tozudamente sostiene su maleada postura de expresar que “no hay materia sobre la cual decidir”, aunado al hecho de pretender señalar que esta alzada no conoce el alcance de los autos de mero trámite, esto último, circunscrito desde el ánimo de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de cuestionar la decisión dictada por esta Superioridad, lo cual constituye un desacato a la orden emanada desde una instancia judicial que le es superior y que le obliga a acatar.

En tales órdenes, esta alzada recuerda, reitera, ratifica y definitivamente deja establecido a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, que es contrario a la doctrina que dimana de la jurisprudencia patria de nuestro más Alto Tribunal de Justicia continuar en la vieja, retrógrada, rancia, anómala y distorsionada práctica de absolver la instancia, lo que concretamente debe calificarse como una abominación del derecho en perjuicio de la justicia, que lejos puede representar la actuación de funcionario o funcionaria alguna a quien se le ha encomendado la noble función de administrar justicia, (Juez y/o Jueza) en tiempos en donde el principal norte que guía el ordenamiento jurídico que impera en nuestra actual República lo constituye el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, todo lo cual se ve flagrantemente conculcado con providencias tan nefastas como la producida por la ciudadana Jueza Inhibida cuando sin ambages señala “Que no hay materia sobre la cual decidir”.

Para la ilustración debida a la ciudadana Jueza Inhibida, esta jurisdicente le indica nuevamente lo ya señalado en la sentencia dictada en el expediente PP01-R-2015-000008, en relación a los datos de los cuales puede servirse para la comprensión del porque NO debe absolver la instancia: Jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1327 de fecha 19/06/2002, caso: Farmacia Selene C.A.; jurisprudencia que emana de Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 29/07/2003, caso: Aserradero Industrial El Rodeo, S.A.; Sala Constitucional, fecha de 12/05/2010, en ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., Expediente Nro. 09-1437, caso: V.T., exhortándola por segunda y última vez a desprenderse de una vez por todas, de ese tipo de prácticas so pena de incurrir en desacato a la autoridad superior, que se traduce en una conducta incorrecta, soberbia y desatenta al mandato de un superior, ya que infringe lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo al deber legal del juez de respetar las decisiones judiciales y de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, relajando en tal sentido el orden jerárquico establecido y quebrantando el ejercicio de la función jurisdiccional, con lo cual atenta como consecuencia, contra el Estado social de derecho y de justicia proclamado en el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y así se exhorta.

Ahora bien, en cuanto a la osada intención de la ciudadana Jueza Inhibida de querer confundir la esencia de la justicia impartida en las decisiones dictadas por esta alzada en los expedientes PP01-R-2014-000148 y PP01-R-2015-000008, cuando abiertamente desvirtúa la razón jurídica, legal, doctrinaria y jurisprudencial sobre las cuales se ordenó, en primer lugar, oír las apelaciones ejercidas contra los autos decisorios dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fechas 16 y 17 de octubre de 2014, (se le ratifica que no se trataba de la apelación contra el auto dictado en fecha 08/08/2014, el cual siempre quedó muy claro para esta alzada que la impugnación contra el mismo fue ejercido de forma extemporánea, en la espera que así sea debidamente procesado por su cognición y no haga nuevamente referencia a esa actuación) y que fueron ordenados ser oídos en el doble efecto con el más estricto apego a la jurisprudencia nacional, cuando se refiere a la procedencia de las impugnaciones ejercidas contra actuaciones judiciales que sin ser decisiones que pongan fin al procedimiento, en su contenido causan un perjuicio o gravamen irreparable a una de las partes o a ambas, y que no podrá ser reparada con la sentencia de mérito; circunstancia en la cual se encontraban los autos decisorios dictados por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en las ya tantas veces mencionadas fechas del 16 y 17 de octubre de 2014 -pronunciamiento dictado por esta alzada en fecha 15/12/2014 en el asunto PP01-R-2014-000148-; y en segundo lugar, cuando se declararon procedentes las apelaciones ejercidas tempestivamente contra los tantas veces mencionados autos decisorios dictados en fechas 16 y 17 de octubre de 2014, con amplias motivaciones de hecho, de derecho y fundamentadas con la jurisprudencia inveterada de las diversas Salas que integran nuestro m.T.d.J. -pronunciamiento dictado por esta alzada en fecha 13/03/2015 en el asunto PP01-R-2015-000008-, con lo cual resulta realmente abismal, la obcecada y por demás errática actitud de la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, al referirse a que los autos dictados por ese Tribunal en fechas 16 y 17 de octubre de 2014, contra los cuales se le ordenó oír en ambos efectos la apelación tempestivamente ejercida en fecha 22/10/2014, sean autos de mero trámites; los cuales no pueden ser apelados, haciendo parecer tal argumento como si se tratara de una verdad absoluta e incólume, cuando lo idóneo sería, en el sano comprender de una jueza, que nuestro sistema jurídico ha avanzado a garantizar decidida e implacablemente el derecho de los justiciable a impugnar las decisiones judiciales, sin que medie para ello, el formalismo de la taxonomía o categoría en las cuales se encuentren plasmadas dichas providencias siempre que con ello se vea vulnerado el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como ocurrió en el expediente PP01-V-2013-000116, cuando ante el desistimiento realizado por la demandante-reconvenida en fecha 12-05-2014 con fundamento en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana Jueza Inhibida erró en la aplicación de la norma y el procedimiento aplicable al caso, y confunde indiscriminadamente los efectos que conllevan al proceso el desistimiento fundado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 265 ejusdem, condicionando la homologación del desistimiento realizado por la actora reconvenida, en el convenimiento que al respecto instó a la parte accionada reconviniente, aún cuando en la norma contenida en el citado artículo 263 se puede leer con inteligible entendimiento que:

...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria....

. (Negrillas de esta alzada).

A los fines de dejar claro a la ciudadana Jueza Inhibida lo relacionado por ésta, su Superioridad, en los párrafos y citas que anteceden en cuanto a la razón tercera, se le hace una cordial invitación a realizar un básico ejercicio mental de lectura comprensiva a las siguientes jurisprudencias: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de Marzo de 2002, N° RC y H 003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., en donde se hace una genuina distinción que desde la óptica jurídica debe atenderse en la clasificación de autos de mero trámite o de mera sustanciación y aquellos que deciden cuestiones incidentales del proceso que definitivamente niegan o acuerdan peticiones de las partes y que inciden gravosamente en contra del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo, se le invita a realizar una lectura comprensiva, detenida y con la sindéresis debida, de las siguientes jurisprudencias: Sentencia de la Sala de Casación Civil, fallo del 20 de octubre de 1994 (caso: Arauca C.A. contra A. Rodríguez); Sentencia de la Sala Político-Administrativa, fallo del 14 de julio de 1994; Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J.; Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. RH.00333, de fecha 24/05/2006, con ponencia del magistrado A.R.J. (Caso: Banesco Banco Universal S.A.). Y así se le deja claro a la ciudadana Jueza Inhibida con vista a lo expuesto en la razón tercera.

En relación a la razón cuarta plasmada al folio 4 del presente cuaderno de inhibición, textualmente se lee:

Cuarto: En cuanto a acatar lo ordenado por la Alzada, conviene señalar que el articulo 7 Constitucional exige la sujeción de los ciudadanos y órganos del Poder Público a la Constitución, asimismo el articulo 25 dispone que todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución son nulos, y por ello los funcionarios y funcionarias que lo ordenen o lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos sin que sirvan de excusa ordenes superiores, en esa dirección el articulo 49 numeral 8, establece que los jueces o juezas incurrirán en responsabilidad personal por error judicial, retardo u omisión injustificados en sus decisiones, en el presente caso el demandado ejerció un recurso de apelación extemporáneo, que al ser ordenado oír por el Superior se quebrantaron normas procesales y vulneraron normas de orden público creándose un precedente en contra del principio de igualdad procesal, normas que conforman la garantía judicial del Juicio Previo y Debido Proceso que asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales de conformidad con lo previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ese juez o jueza natural debe ser independiente, imparcial, identificado e identificable, preexistir como órgano jurisdiccional idóneo y apto para juzgar, pues así lo impone el articulo 26 de la norma constitucional, como garantía estatal a los fines que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva, además el juez o jueza como directora del proceso debe guiar el proceso garantizando el principio de lealtad y probidad procesal de las partes, para ello tomará todas las medidas necesarias, establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso (art. 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ) y por lo tanto obligan a esta Juzgadora acatar el principio de preclusión como garantía a la tutela judicial efectiva y al valor justicia que debe concretarse con el desempeño jurisdiccional, razones por las cuales esta juzgadora debe administrar justicia ejerciendo sus funciones con la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, evitando aquellos hechos y circunstancias que puedan influir en su juicio, como en el presente caso que esta juzgadora se pronunció en aspectos procesales que inciden sobre lo principal del pleito, subsumiéndose en el segundo supuesto del ordinal 5 de la citada norma, lo que le impide conocer nuevamente esta causa, circunstancia que la obliga a inhibirse para no seguir conociendo y por ende no emitir sentencia definitiva.

(Fin de la cita-Resaltados propio de la ciudadana Jueza Inhibida).

A lo anteriormente reproducido, no puede esta alzada más que calificar de incongruente e inconsistente los postulados presuntamente defendidos por la ciudadana Jueza Inhibida con el actuar jurisdiccional que la misma ha desplegado al menos en el expediente PP01-V-2013-000116, por solo referenciar el expediente que se involucra en la presente inhibición, sin traer a colación los asuntos que por efectos del ejercicio del recurso ordinario de apelación han subido a esta instancia judicial como consecuencia de su actuar jurisdiccional, que a todas luces resultan en contradicción con la frágil postura que enarbola la ciudadana Jueza Inhibida en la exaltada y vehemente exposición de su razón cuarta, en específico, a los principios y garantías procesales recogidos en nuestra Carta Magna.

A la lectura inicial de la razón cuarta, resultó de agrado para esta jurisdicente la exposición de la ciudadana Jueza Inhibida, cuando explanaba fundamentos constitucionales esenciales para la realización de la justicia en su conceptualidad más pura; sin embargo, al realizar el análisis pormenorizado de su razón cuarta, sobran las consideraciones para que las mismas sean desvirtuadas. Así por ejemplo, cuando la ciudadana Jueza Inhibida hace mención a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que los jueces o juezas incurrirán en responsabilidad personal por error judicial, retardo u omisión injustificados en sus decisiones, cabría entonces preguntar a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio lo siguiente:

Cuando se incurre en el vicio de silencio de prueba, cuando se subvierte el orden procesal y con ello no se decide oportunamente los asuntos civiles, aún constando en autos elementos contundentes para decidir en beneficio de los derechos protegidos de nuestros justiciables, que no son otros que nuestros Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos plenos de derechos, cuando se condiciona un pronunciamiento judicial debido, por aplicación de una norma distinta a la aplicable al caso concreto, o cuando no se pondera la opinión de un niño, niña o adolescente que interviene directa o indirectamente en un procedimiento, todo lo cual ha ocurrido en el Tribunal a cargo de la ciudadana Jueza Inhibida ¿no estamos acaso ante la presencia de omisión, error judicial y/o retardo injustificados?.

Por tales razones, el agrado de ésta Juzgadora fue efímero y cayendo en la realidad más cruenta, debe (en el sentido y honor de la responsabilidad ante Dios, el Estado, la Sociedad, las Familias y principalmente ante la propia conciencia y el bienestar de nuestros Niños, Niñas y Adolescentes) nuevamente y por última vez hacer un contundente llamado de atención a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a dirigir el despacho judicial a su cargo con los principios y deberes éticos enmarcados en la rectitud, eficiencia, eficacia, excelencia que caracterizan a los Jueces y Juezas venezolanos y venezolanas como agentes para la transformación social e impulsores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; para que de esta manera exorcice de una vez por todas, la enajenada pretensión de tergiversar la orden que emanó de este Tribunal Superior en las decisiones proferidas mediante sentencias dictadas en fechas 15/12/2014 en el expediente PP01-R-2014-000148 y el 13/03/2015 en el expediente PP01-R-2015-000008 y con ello no continúe infringiendo la orden de su Superior, bajo la soslayada intención de hacer quedar como nulo lo actuado por este Tribunal, y por consecuencia violatorio de todo el ordenamiento jurídico, todo lo cual incide en su capacidad, idoneidad y aptitud para juzgar, tal como lo impone el articulo 26 Constitucional, siendo sólo por esto último que la ciudadana Jueza Inhibida en realidad es por lo cual ha debido plantear su impedimento de continuar en el conocimiento del asunto civil sustanciado en el expediente PP01-V-2013-000116 y emitir sentencia definitiva, evitando con ello seguir bajo la presión de hechos y circunstancias que, a su errado criterio, han influido y pudieran aún influir en su juicio, como ha ocurrido en el presente caso; y no así, porque se haya pronunciado en aspectos procesales que incidan sobre lo principal del pleito, visto que en todo caso, su pronunciamiento, en franco y contrario acatamiento al ordenamiento jurídico imperante, fue la absolución de la instancia y en principio la errada aplicación de la norma, con lo cual no la subsume en el segundo supuesto del ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando forzoso para esta Superioridad declarar improcedente la razón primera propuesta que se lee al folio 03 del presente cuaderno y declarar procedente la inhibición propuesta con fundamento a lo establecido en la razón quinta que riela al folio 05 del presente cuaderno. Y así se declara.

Finalmente, en atención a lo preceptuado en el artículo 41 ejusdem, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2013-000116, este Tribunal Superior procederá a requerir mediante oficio a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección que sea tramitado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la terna de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección. En consecuencia, hasta tanto se provea de la ponencia accidental, el expediente PP01-V-2013-000116 con motivo de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de Suspendido en espera de recepción de autos. Así se señala.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA, para conocer de la presente inhibición propuesta por la Abogada H.R.O.Y.D.C., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare.

SEGUNDO

CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abogada H.R.O.Y.D.C., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, por encuadrar la situación fáctica por esta señalada en la causal genérica asentada en la Sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en correlación con los criterios jurisprudenciales asentados por la Sala de Casación Civil en decisiones dictadas en fechas 20/07/2004, Expediente Nro. AA20-C-2002-000281, y 18/02/2005, Expediente Nro. AA20-C-2003-000246 y no así en el segundo supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se ha expuesto en la motiva.

TERCERO

ORDENA, la remisión de la presente incidencia, en original con sus resultas, al Tribunal que preside la ciudadana Jueza Inhibida, con indicación que, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del conocimiento del asunto signado con la nomenclatura PP01-V-2013-000116 con motivo de Medida de Protección, el señalado expediente deberá permanecer en el órgano del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con indicación en su fase y estado de “Suspendido” y “En Espera de Recepción de Autos”, hasta tanto ocurra la designación de un Juez o Jueza que conozca en ponencia accidental el asunto de cuya inhibición se ha resuelto, seleccionado o seleccionada de la terna de suplentes asignada a este Circuito Judicial de Protección.

Cuarto

SE EXHORTA, a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Abogada H.R.O.Y.d.C., a dirigir el despacho judicial a su cargo con los principios y deberes éticos enmarcados en la rectitud, eficiencia, eficacia, excelencia que caracterizan a los Jueces y Juezas venezolanos y venezolanas como agentes para la transformación social e impulsores del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; a la vez que le aliento vivamente a que siendo usted una funcionaria al servicio del Poder Judicial y bajo cuya jerarquía está llamada a demostrar el ejemplo que como operadoras y operadores de justicia debemos en materia infantoadolescente, pueda continuar expresando acciones que le agreguen valor a su gestión profesional, tal como fue advertido en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la ciudadana Jueza Inhibida H.R.O.Y.D.C., en cumplimiento a la Sentencia vinculante Nº 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente Nº 08-1497; a los fines de notificar a la ciudadana Jueza Inhibida de la presente decisión dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Cúmplase con lo ordenado.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior

Abog. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abog. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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