Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Vigia
PonenteQuenia María Pino de Sulbaran
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA SEDE EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

El Vigía, Quince (15) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º Y 152º

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO I

DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. / ESP. Q.M.P.D.S.

MOTIVO: DIVORCIO OPRDINARIO

PARTE DEMANDANTE: C.H.C.D.R.

PARTE DEMANDADA: J.R.R.E.

SECRETARIA ACCIDENTAL: T.S.U. M.M.M.

ALGUACILACCIDENTAL: M.S.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento, demanda interpuesta por la ciudadana C.H.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.525.938, con domicilio procesal en la Calle 6, entre Carreras 2 y 3, Oficina 02, Sector El Añil de la Ciudad de T.d.E.M., y civilmente hábil a través de la cual expone y solicita:

Que demanda la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano J.R.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.486.306, con domicilio en la Carretera principal que conduce a la Aldea de Bolero, Municipio T.d.E.M.. En fecha veintiuno (21) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), mi mandante contrajo matrimonio, conforme consta en el acta de matrimonio, Nº 63, del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia Tovar, El A.M.T.d.E.M., y que riela al folio 68, llevados por ese despacho y correspondientes al año 1995. Manifestando que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal, en la carretera principal de la Aldea Bolero, casa s/n, calle, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., alegando que producto de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y diez (10) años de edad en su orden, según consta de partidas de nacimientos que anexaron a éste escrito, fundamentando su acción en la causal tercera (3era), del articulo 185 del Codito Civil Vigente, es decir, “Excesos, sevicias e injurias graves.---- Es el caso, que su vida conyugal transcurrió normalmente manteniéndose en aceptable armonía las relaciones maritales reinando el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir del mes de enero del año 2006, su esposo J.R.R.E., comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de insultos, ofensas personales, es decir de abandono moral y afectivo, desatendiendo por completo sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente contestando al inquirirle las razones de su cambio de conducta en forma grosera y desconsiderada. No obstante lo anterior, trato de que su esposo depusiera su actitud, ya que entiendo que el matrimonio es una Institución que debe prevalecer por el bien de la Sociedad y este caso por el bien de nuestros hijos. Solicitó se sirva tomar las siguientes providencias: La P.P., de sus hijos será ejercida conjuntamente por ambos padres, con todos los deberes y derechos que les confieren los artículos 347, encabezamiento del artículo 349, parágrafo primero del artículo 351, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en igualdad de condiciones en su cumplimiento. La Responsabilidad de Crianza estará a cargo de ambos padres de conformidad con lo preceptuado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. La Custodia, de sus hijos OMITIR NOMBRES, será ejercida por su madre C.H.C.D.R., quien la ha venido ejerciendo desde siempre, ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. El Régimen de Convivencia Familiar, abierto que no interfieran con las horas de descanso y de estudio de sus hijos OMITIR NOMBRES. La Obligación De Manutención, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Adolescentes, la cantidad de CIEN BOLÍVARES MENSUALES FUERTES (Bs. 100,00) para sus hijos OMITIR NOMBRES, lo cual se irá incrementando tomando en cuenta la Tasa de Inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, además se compromete con los bonos, en los meses de Agosto y Diciembre respectivamente por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,00) para cada uno de los hijos cantidades que se irán incrementando en un veinte por ciento (20%) anual. Por todas las razones expuestas es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano J.R.R.E., fundamentándola en los artículos 184, 185, ordinal tercero y 191 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, igualmente fundamenta la acción de Divorcio en los artículos 351, 358, 369, 375, 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que declare el divorcio y posterior disolución del vinculo matrimonial que lo une al ciudadano J.R.R.E. .--------------------------------------------------------------------------En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, admitió la presente demanda, y emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, librándose oficio a la Trabajadora Social, adscrita al Tribunal, a los fines de practicar un Informe social en el hogar del ciudadano J.R.R.E., identificado en autos, asimismo se libro la Comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., a fin de practicar la notificación personal del demandado, y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público.-------------------------------------------------------------------------------------- Se ordenó emplazar a las partes para que comparezcan personalmente ante la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en El Vigía, acompañados o no de dos parientes o amigos.------------------------------------ Obra al folio dieciocho (18), de fecha 28 de Mayo 2009, el alguacil J.L.S., consignó la boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada.---------------------------------------------------------------------- Obra del folio veintiuno (21) al veintiséis (26), Comisión Nº 2760-190, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD), relacionado con la citación del ciudadano J.R.R.E., identificado en autos, debidamente cumplida. -------------------------------------------------

En fecha tres (03) de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora, con asistencia jurídica, quien manifestó:” insisto y ratifico con el juicio de Divorcio instaurado en esta causa, por cuanto hasta la presente fecha no habido ningún tipo de reconciliación”, estuvo presente la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público ABG. R.V.U..--------------------------

En fecha ocho (08) de enero de 2010, oportunidad fijada para el Segundo Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, asistida de Abogado, quien expuso: Mantenemos en cada una de sus partes la pretensión señalada en el libelo de la demanda insistimos en continuar con el juicio de divorcio ordinario, instaurado en esta causa. La parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de Abogado. Se encontró presente el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z.. Se emplazó a las partes para la contestación de la demanda que tendrá lugar al quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------- Llegado el día dieciocho (18) de enero de dos mil diez, y la hora para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, se abrió el acto previo las formalidades de Ley. Siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) y vencido como se encuentra las horas de despacho, el tribunal deja constancia que el ciudadano: J.R.R.E., no se hizo presente.------------------------------------------------- Por auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, este Tribunal acuerda ratificar el oficio Nº 0988, de fecha 19 de mayo del año 2009, dirigido a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que consigne el Informe Social sobre las condiciones socio-económicas, morales y ambientales que rodean el hogar del ciudadano J.R.R.E.. Se libró el correspondiente oficio.-------------------------------------------------------------------------------- Obra a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2010, Informe Social realizado por la Trabajadora Social de éste Tribunal, a la ciudadana C.H.C.D.R., dando como conclusiones que se pudo constatar que hace aproximadamente cuatro (04) años se encuentra separada del padre de sus hijos y ese mismo tiempo hace que se marcho de su hogar fijando su nueva residencia en la ciudad de Mérida en donde se encuentra residenciado actualmente. Así mismo indico que introdujo Demanda de Divorcio por cuanto ya no tiene sentido continuar unido por el vínculo del matrimonio si de hecho se encuentran separados y como no ha sido posible llegar a un acuerdo con el, decidió Demandar como efecto lo hace. Refiere que el padre de sus hijos los visita muy esporádicamente, no cumple con la Obligación de Manutención. La Niña y el Adolescente se observaron en buen aparente estado de salud, contextura acorde a su edad cronológica, lucen aseados y manifiestan sentirse bien al lado de su mamá. La vivienda presenta condiciones de habitabilidad, para el momento de la vista todo se encontraba en total orden y aseo. Los Ingresos del hogar son estables y cubren necesidades básicas del hogar. ----------------------------------------------------------------------------------------------------Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, el Tribunal exhorta a la parte solicitante ciudadana C.H.C.D.R., a que consigne la dirección exacta del ciudadano: J.R.R.E., a los fines de realizar el respectivo Informe Social.-------------------------

En fecha primero (01) de Noviembre de dos mil diez (2010), se recibió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), diligencia del Apoderado Judicial Abg. S.P., mediante la cual consigna la dirección exacta del ciudadano J.R.R.E..-------------------------

Por auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2010, este Tribunal exhorta al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que la Trabajadora social adscrita a ese Tribunal realice el Informe Social en el hogar del ciudadano J.R.R.E.. Domiciliado en el Sector S.A., La Hechicera, detrás del consultorio de los Cubanos, frente a la cancha deportiva, Torre 11, piso 3, Apto Nº 3-2, en el Apto de la Señora E.R., M.E.M., Se libró el correspondiente oficio---------------------------------------------------------------------------------Obra del folio cuarenta y ocho (48) al sesenta y dos (62), Comisión Nº 1297, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos ( URDD), Informe Social en el hogar del ciudadano J.R.R.E., identificado en autos, debidamente cumplida. ------------------------------

Por auto de fecha dos (02) de Mayo de 2011, este Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 06 de Julio de 2011, a las diez de la mañana, (10:00a.m.), el cual se realizará por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, acordándose librar boletas de notificación a las partes y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación a la demandante ciudadana C.H.C.D.R., y exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación al demandado ciudadano J.R.R.E.. Se libró oficios.--

Al folio setenta (70) de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), corre inserto auto mediante el cual se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio.---------------------------------------------------------------------

Al folio setenta y uno (71) de fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió el expediente 5336, proveniente de la Jueza Temporal de la Sala de Juicio El Vigía, a los fines de que sea redistribuido a la Jueza Provisorio de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Circuito.-----------------------------------------------------------------------

En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), este Tribunal Unipersonal se conformo como Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.------------------------------

Por auto de fecha quince (15) de Julio de dos mil once (2011), este Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido con los artículos 1 y 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, se Avocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., a fin de practicar la notificación personal de la parte demandante, asimismo exhorto al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación al demandado.-------------------

Riela al folio ochenta y dos (82), diligencia suscrita por el ABG. S.J.P., apoderado judicial de la ciudadana C.H.C.D.R., mediante la cual se da por notificada del avocamiento.----------------------

Riela al folio ochenta y tres (83), diligencia suscrita por el ciudadano J.R.R.E., debidamente asistido por abogado, mediante la cual se da por notificado del avocamiento.---------------------------------------------------

Por auto de fecha tres (03) de Octubre de 2011, este Tribunal acuerda notificar al Representante Fiscal, sobre el avocamiento de la causa.----------------------------------

Obra al folio ochenta y ocho (88), de fecha diecinueve (19) de Octubre, la alguacil Nava Torres M.G., consignó la boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada.-------------------------------------

Por auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, este Tribunal ordena dejar sin efecto las boletas de notificación a los ciudadanos C.H.C.D.R. Y J.R.R.E., emitidas en fecha 15-07-2011, asimismo se ordena librar oficio al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., a fin de dejar sin efecto la comisión emitida en fecha 15-07-2011, mediante oficio Nº 0041.-------------------------

Al folio noventa y uno (91) de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con los artículos 14, 202, parágrafo Primero, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA su reanudación transcurrido el lapso de Diez (10) días más tres (3) días calendarios consecutivos -----------------

Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de dos mil once (2011), se acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día 06 de Diciembre de dos mil once (2011), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), el cual se realizará por ante la Sala de Juicio de este Circuito Judicial.-------------------------------

En fecha primero (01) de Diciembre de dos mil once (2011) inserta en el folio noventa y cuatro (94), diligencia suscrita por el ciudadano J.R.R.E., asistido por el abogado, mediante la cual consigna la dirección procesal.-------------------------------------------------------------------------------------

Obra del folio noventa y siete (97) al ciento cinco (105), Comisión Nº 226, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relacionado con la notificación de los ciudadano J.R.R.E. y C.H.C.D.R., identificado en autos, debidamente cumplida. ---------------------------------------------------------------------

Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, compareció la parte actora ciudadana: C.H.C.D.R., asistida por el abogado en ejercicio S.J.P., no se encuentra presente la parte demandada ciudadano J.R.R.E., ni por si ni por medio de apoderado judicial, se encontró presente la ciudadana M.J.H.C., en calidad de testigo, asimismo se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada R.V.U.. Concedida la palabra a la parte actora a través de su abogado S.J.P., expuso: Buenos días, estando en la oportunidad legal, día y hora fijado por este honorable Tribunal para la recepción y evacuación de las pruebas ofrecidas por la parte actora en el respectivo libelo de la demanda, quiero en Primer Término ratificar las pruebas documentales ofrecidas en el respectivo libelo de la demanda; marcados como anexos con la letra A relacionado con el Acta de Matrimonio de mi poderdante ciudadana C.H.C.D.R., y el ciudadano J.R.R.E.. De igual forma los anexos marcados con las letras B y C, relacionados con las Partidas de Nacimientos de sus menores hijos OMITIR NOMBRES. De igual forma Ratifico la solicitudes explanadas en el libelo de la demanda en todas y cada unas de sus partes relacionadas con las Instituciones Familiares y por encontrarnos ante la presencia de uno de los testigos promovidos; pido a este Tribunal su evacuación. Se procede a Juramentar a la ciudadana M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.646. Una vez Juramentada como ha sido; la ciudadana M.J.H.C., se procedió a interrogarla a tenor del folio (03). 1.- ¿Sobre Generales de ley? Contesto: si. 2. Si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos J.R.R.E. y C.H.C.D.R.C.: si, toda una vida, los vi nacer y crecer aya. 3. ¿Si saben y les consta que los ciudadanos J.R.R.E. y C.H.C.D.R., contrajeron matrimonio civil en fe fecha 21 de octubre del año 1995, por ante el registro Civil de la Parroquia Tovar- El A.d.M.T.d.E.M., y a que producto de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES? Contesto: si, inclusive yo estuve en el matrimonio, de principio era un apareje muy bonita como todo recién casado. 4.- ¿Si saben y le consta que los mencionados ciudadanos J.R.R.E. y C.H.C.D.R. cónyuges entre sí, establecieron su domicilio conyugal en la Aldea Bolero carretera principal, casa s/n Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M.? Contesto: si, aya porque yo vivo cerquita de ellos. 5.- ¿Si sabe y le consta que el ciudadano J.R.R.E., le propiciaba maltratos físicos y verbales, presentando una actitud agresiva para con su cónyuge ciudadana C.H.C.R.?. Contesto: Si, porque él de principio era una pareja muy tranquila después que nacieron los niños él cambio, era muy ofensivo, machista, autoritario las cosas como el decía, todo se fue deteriorando poco a poco, se oía los gritos, insultos, la maltrataba, inclusive una vez este había una reunión en la escuela, y estaba en la escuela en la elección del c.c., y como el no quería que ganara los que ellos querían, se formo una trifurca entonces la ciudadana C.H. le dijo que bajar a la voz y el empezó a insultarla, eso son cosas en las que uno llega al limite de allí empezó a ir se a Mérida y no volvió a mas, y tengo tiempo que no lo veo en la comunidad. 6.- ¿Si saben y le consta que a raíz de tantas ofensas la cónyuge C.H.C.R. le pidió a su cónyuge J.R.R.E., que se fuera del hogar común que conformaba junto con ella e hijos, en el año 2006? Contesto, si, como explique antes si, porque los niños van a presenciar todo los problemas que se iban presentando ahí, y ella pensó que era la única forma de resolver el problema. Yo, no soy amiga de ellos ni enemiga de ellos, ya que soy vecina y quiero que sea haga justicia. De inmediato la ciudadana jueza de conformidad con los artículos 471 y 473 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordeno la secretaria del tribunal agregar mediante extracto las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por la parte actora, las cuales son: DOCUMENTALES: 1. ORIGINAL ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos J.R.R.E. y C.H.C.D.R., expedida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar – El A.d.T.M.T.d.E.M., la cual quedo inscrita en el libro de Registro Civil de matrimonio del año 1995, bajo el Nº 63, folio 068, la cual riela al folio (04). 2. ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO del n.O.N., emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar – El A.d.T.M.T.d.E.M., del año 1997, el cual quedo inscrito bajo el N 24, folio vuelto 013, que riela al folio (05). 3. ORIGINAL PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar – El A.d.T.M.T.d.E.M.d. año 2001, la cual quedo inscrita bajo el Nº 47, folio 24, la cual riela al folio (06). 4. TESTIFICALES: la Ciudadana Jueza procede incorporar la testifical de la ciudadana M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.646. Juramentada como ha sido la ciudadana M.J.H.C.. Se procedió a interrogarla a tenor del folio (03). ¿Sobre Generales de ley? Contesto: si. 2. Si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos J.R.R.E. y C.H.C.D.R., Contesto: si, toda una vida, los vi nacer y crecer aya. 3. ¿Si saben y les consta que los ciudadanos J.R.R.E. y C.H.C.D.R., contrajeron matrimonio civil en fe fecha 21 de octubre del año 1995, por ante el registro Civil de la Parroquia Tovar- El A.d.M.T.d.E.M., y a que producto de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES? Contesto: si, inclusive yo estuve en el matrimonio, de principio era un apareje muy bonita como todo recién casado. 4.- ¿Si saben y le consta que los mencionados ciudadanos J.R.R.E. y C.H.C.D.R. cónyuges entre sí, establecieron su domicilio conyugal en la Aldea Bolero carretera principal, casa s/n Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M.? Contesto: si, aya porque yo vivo cerquita de ellos. 5.- ¿Si sabe y le consta que el ciudadano J.R.R.E., le propiciaba maltratos físicos y verbales, presentando una actitud agresiva para con su cónyuge ciudadana C.H.C.R.? Contesto: Si, porque él de principio era una pareja muy tranquila después nacieron los niños y el cambio, era muy ofensivo, machista, autoritario las cosas como el decía, todo se fue deteriorando poco a poco, se oía los gritos, insultos, la maltrataba, inclusive una vez este había una reunión en la escuela, y estaba en la escuela en la elección del c.c., y como el no quería que ganara los que ellos querían, se formo una trifurca entonces la ciudadana C.H. le dijo que bajar a la voz y el empezó a insultarla, eso son cosas en las que uno llega al limite de allí empezó a ir se a Mérida y no volvió a mas, y tengo tiempo que no lo veo en la comunidad. 6.- ¿Si saben y le consta que a raíz de tantas ofensas la cónyuge C.H.C.R. le pidió a su cónyuge J.R.R.E., que se fuera del hogar común que conformaba junto con ella e hijos, en el año 2006? Contesto, si, como explique antes si, porque los niños van a presenciar todo los problemas que se iban presentando ahí, y ella pensó que era la única forma de resolver el problema. Yo, no soy amiga de ellos ni enemiga de ellos, ya que soy vecina y quiero que sea haga justicia. En el ejercicio de la actividad oficiosa la ciudadana jueza procede a interrogar a la testigo ciudadana M.J.H.C., antes identificada, 1.- ¿Diga usted desde cuando el ciudadano J.R.R.E., no vive con su esposa C.H.C.R.? Contesto: el se fue de la casa en el año 2007, fue cuando abandono el hogar. A veces el iba pero muy lejanas las visitas, yo prácticamente no lo he visto con los niños, porque yo vivo a 3 casa mas arriba de la casa de ellos, pero uno sube y baja por allí todos los días en la mañana y la tarde. 2.- ¿Diga usted con quien viven los niños OMITIR NOMBRES? Contesto: con la mamá porque ella es la que esta pendiente de ellos, en todo sentido en el vestuario, en la comida, en la escuela, medicina, uno estudia en el colegio y la niña que estudia en la comunidad en 6to grado. El papá no visita los niños son muy lejanas las visitas. Siendo las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.); evacuadas como han sido las pruebas y por cuanto no consta autos que el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, se les haya garantizado el derecho a opinar de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ante la Instancia Judicial acuerda este Tribunal de Juicio prolongar el presente acto oral de evacuación de pruebas para el día miércoles siete (07) de diciembre del presente año, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------

Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar la prolongación del acto oral de Evacuación de Pruebas, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la Sala de Juicio, compareció los adolescentes: OMITIR NOMBRE y a la niña OMITIR NOMBRE, asimismo se encuentra presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada R.V.U., y de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes a el ciudadano adolescente, y la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, se les escuchó la opinión del adolescente: OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE.-----------------------------

Estando dentro de la oportunidad de reproducir la sentencia integra, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA

La ciudadana C.H.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.525.938, domiciliada en el Municipio Tovar, del Estado Mérida, señaló en el libelo, que en fecha 21 de octubre de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.R.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.486.306, según consta de acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia T.E.A., Municipio T.d.E.M., como se constata del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil -para aquel entonces.-

Expone en los hechos que fijaron como único domicilio conyugal en la carretera principal de la Aldea Bolero, Casa S/N, Parroquia T.M.T.d.E.M..

Expone en los hechos que durante la unión conyugal procrearon dos hijos que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, nacido el día 20 de diciembre de 1996, de doce (12) años, como se constata de partida de nacimiento No 24, de fecha 29 de enero de 1997, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Tovar- el Amparo- Municipio T.d.E.M., y OMITIR NOMBRE quien nació el 23 de enero de 2001, de ocho (8) años de edad, como se constata de partida de nacimiento No 47, de fecha 19 de marzo de 2001, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Tovar- el Amparo- Municipio T.d.E.M..

En este orden, indica que la vida conyugal transcurrió normalmente, manteniéndose en aceptable armonía la relación matrimonial, con respeto y acuerdo mutuo, hasta que en enero de 2006, el demandado de autos J.R.R.E., comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de insultos, ofensas personales, de abandono moral y afectivo, dejando de cumplir por completo con sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente, contestando al inquirir las razones de su cambio de comportamiento en forma grosera y desconsiderada para con la demandante.

Indica que trato que su cónyuge depusiera su actitud para con su persona, y por el hecho de haber concebido dos (2) hijos en común, pero que a pesar de los esfuerzos para lograr la reconciliación, el demandado de autos, no corrigió su conducta atípica, por lo que acudió ante el Órgano Jurisdiccional para demandar la disolución del matrimonio, ya que la actitud del accionado de autos se subsume en las causales 3 y 2 del articulo 185 del Código Civil, como lo son los excesos sevicias, e injurias graves que han imposible la vida en común, y por abandono voluntario.

Señala en la demanda que consecuencia de la disolución del vínculo conyugal, la p.p. del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, debe ser ejercida conjuntamente por ambos padres de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente- aplicable rationae temporis- para el caso de marras.

En lo que respecta a la responsabilidad de crianza manifiesta que debe estar a cargo de ambas partes, de conformidad con el artículo 360 eiusdem. Sin embargo, y en aplicación del precepto in referencia la custodia del adolescente J.E.R.C. y la niña Y.P.R.C., solicita que se acuerde exclusivamente a la madre y demandante de autos, por haberla siempre ejercido.

Igualmente solicitó la demandante de causa que se fije la obligación de manutención en la cantidad de cien mil bolívares mensuales (100,00) para los hijos, siguiendo lo establecido en el artículo 369 de la Lex Citae- aplicable rationae temporis. La cual debe incrementarse de acuerdo a la inflación, tomando como tasa la fijada por el Banco Central de Venezuela, siguiendo la normativa in commento. Igualmente debe cumplir el demandado de autos con los bonos correspondientes a los meses de agosto y diciembre, para cada uno de los hijos, los cuales se deben incrementar en un veinte (20%) anualmente.

E igualmente, siguiendo lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la demandante de autos el régimen de convivencia familiar abierto que no afecte el descanso de los hijos habidos en el matrimonio como lo son OMITIR NOMBRES.

En este orden, en la respectiva demanda promovió en aplicación del artículo 455 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, y testifícales de las ciudadanas Anacelys Vivas Prieto, M.J.H.C. y J.Y.C.V., titulares de las cédulas de identidad 12.487.249, V.8.074.646 y V. 20.394.645 respectivamente, para acreditar los hechos objeto de la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De las actas procesales consta que admitida como fue la demanda por el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sala de Juicio. El Vigía, de fecha 19 de mayo de 2009, fue emplazado en el respectivo auto el demandado de autos J.R.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.486.306.

Al folio 25 del presente expediente riela boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos, de fecha 22 de junio de 2009, así como de la declaración del Alguacil Titular del Juzgado Primero de los Municipios, Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de junio de 2009. Comisión Recibida el 14 de agosto de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía. Por lo que quedó emplazado el demandado de autos.

Revisada como ha sido la presente causa, cumplido los actos conciliatorios, la demandante de autos ratificó la demanda interpuesta, sin que el demandado de autos compareciera ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representara.

Asimismo, como consta de autos de mero trámite el Tribunal de la Causa, en fecha 18 de enero de 2010, día fijado para que tuviese lugar el acto de la contestación a la demanda, no compareció el ciudadano J.R.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V 12.486.306. por si mismo, ni por intermedio de apoderado a contestar la demanda incoada en su contra, ni por intermedio de apoderado judicial, tal y como lo establece el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como norma aplicable al caso in examine, rationae temporis.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia de juicio la Fiscalía Undécima de Protección, en la persona de la Abogada R.V.U., expuso en relación con los hechos objeto de juicio: Una vez concluido esta audiencia de juicio donde se han promovido y evacuado todas las pruebas esta Representación Fiscal considera una vez revisado el expediente que procedimentalmente se han llenado todos los extremos legales que el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como se evidencia al folio 25, cuando se notificó al demandado de forma personal, es decir, tuvo pleno conocimiento de la existencia de la causa, y por ende, todas las posibilidades de defenderse en los actos procesales subsiguiente, lo cual no hizo como se evidencia a los folios 27, 28, y 29, cuando no se presentó, ni a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, es decir, de forma tacita expresó su desinterés en seguir manteniendo el vínculo conyugal con relación a la causal invocada por la demandante, esta representación observa desde las pruebas presentadas, así como de los informes sociales que rielan a los folio 37 y 60, que las casas de los cónyuges en la que se les visitó tiene residencias separadas y cada uno manifestó de forma libre a la trabajadora social que hace mucho tiempo que están separados. Y es que su domicilio conyugal sigue siendo aun donde vive la demandante; se produjo un abandono voluntario por parte del demandado así lo reafirma con la declaración de la testigo que fue evacuada y la niña y el adolescente entrevistados por este honorable Tribunal, por todo lo ante expuesto y aun cuando la misión de la Fiscal de Familia es mantener esta Institución como célula fundamental de esta sociedad en el presente caso nada tiene que objetar, ni se opone para la disolución del vinculo conyugal que desde hace mucho tiempo ya no existe.

AUDIENCIA DE JUICIO

PROMOCIÓN, EVACUACIÓN, E INCORPORACIÓN AL PROCESO

En fecha 15 de julio de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, se avocó al conocimiento de la causa, y notificó a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, estando todas a derecho, se fijó la audiencia oral y pública para la evacuación de las pruebas siguiendo lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente- aplicable rationae temporis-, la cual fue debidamente cumplida por este Tribunal el seis (6) de diciembre de 2011, en la que estuvo presente la ciudadana C.H.C.d.R., representada por su apoderado judicial abogado S.J.P., no compareció la parte demandada, e igualmente estuvo presente la representación del Ministerio Público en la persona de la Fiscal Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada R.V.U..

En la respectiva oportunidad este Tribunal declaró abierto el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial, de la parte actora, quien tomo el derecho de palabra y expuso que ratificaba las pruebas documentales ofrecidas en el respectivo libelo de la demanda, quedando incorporadas al proceso como lo son:

Acta de matrimonio instruida por el Registro Civil de la Parroquia Tovar- El Amparo, Municipio T.d.E.M., de fecha 21 de octubre de 1995, bajo el Nº 63, en la que se constata el vínculo conyugal, cuya disolución se demanda judicialmente. En aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, se valora apreciándose el vínculo matrimonial, que demanda su disolución en vía jurisdiccional. Y así se decide.

Documentos Públicos, constitutivos de partidas de nacimiento del los hijos habido en el matrimonio, como lo son OMITIR NOMBRE, nacido el día 20 de diciembre de 1996, de catorce (14) años, como se constata de partida de nacimiento No 24, de fecha 29 de enero de 1997, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Tovar- el Amparo- Municipio T.d.E.M., y OMITIR NOMBRE, el 23 de enero de 2001, de diez (10) años de edad, como se constata de partida de nacimiento No 47 de fecha 19 de marzo de 2001, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Tovar- el Amparo- Municipio T.d.E.M..

De las referidas instrumentales se aprecian los hijos habidos en el matrimonio y en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y así se valoran.

En este orden se promovió y evacuó la testifical de la ciudadana M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.074.646, quien juramentada, respondió al interrogatorio en los siguientes términos: 1.- ¿Sobre Generales de ley? Contesto: si. 2. Si conoce de vista y trato y comunicación a los ciudadanos J.R.E. y C.H.C.d.R., Contesto: sí, toda una vida, los vi nacer y crecer allá. 3. ¿Si saben y les consta que los ciudadanos J.R.E. y C.H.C.d.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de octubre del año 1995, por ante el Registro Civil de la Parroquia Tovar- El A.d.M.T.d.E.M., y que producto de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES? Contestó: sí, inclusive yo estuve en el matrimonio, de principio era un pareja muy bonita como todo recién casado. 4.- ¿Si saben y le consta que los mencionados ciudadanos J.R.E. y C.H.C.d.R. cónyuges entre sí, establecieron su domicilio conyugal en la Aldea Bolero, carretera principal, casa s/n Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M.? Contestó: si, allá porque yo vivo cerquito de ellos. 5.- ¿Si sabe y le consta que el ciudadano J.R.E., le propiciaba maltratos físicos y verbales, presentando una actitud agresiva para con su cónyuge ciudadana C.H.C.R.? Contestó: Si, porque él de principio era una pareja muy tranquila después que nacieron los niños él cambio, era muy ofensivo, machista, autoritario las cosas [eran] como el decía, todo se fue deteriorando poco a poco, se oía los gritos, insultos, la maltrataba, inclusive una vez este había ido a una reunión en la escuela, y estaba en la escuela en la elección del C.C., y como el no quería que ganaran los que ellos querían, se formo una trifulca entonces la ciudadana C.H. le dijo que bajara la voz y él empezó a insultarla, eso son cosas en las que uno llega al límite de allí empezó a ir se a Mérida y no volvió mas, y tengo tiempo que no lo veo en la comunidad. 6.- ¿Si saben y le consta que a raíz de tantas ofensas la cónyuge C.H.C.R., le pidió a su cónyuge J.R.R.E., que se fuera del hogar común que conformaba junto con ella e hijos, en el año 2006? Contestó, sí, como explique antes sí, porque los niños van a presenciar todos los problemas que se iban presentando ahí, y ella pensó que era la única forma de resolver el problema. Yo, no soy amiga de ellos ni enemiga de ellos, ya que soy vecina y quiero que sea haga justicia.

En el ejercicio de la actividad oficiosa prevista en el artículo 450 literal a, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la ciudadana jueza procedió interrogar a la testigo ciudadana M.J.C.H., antes identificada, bajo las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted desde cuándo el ciudadano J.R.R.E., no vive con su esposa C.H.C.R.? Contestó: el se fue de la casa en el año 2007, fue cuando abandono el hogar. A veces el iba pero muy lejanas las visitas, yo prácticamente no lo he visto con los niños, porque yo vivo 3 casas más arriba de la casa de ellos, pero uno sube y baja por allí todos los días en la mañana y la tarde. 2.- ¿Diga usted con quién viven los niños OMITIR NOMBRES? Contestó: con la mamá, porque ella es la que está pendiente de ellos, en todo sentido en el vestuario, en la comida, en la escuela, medicina, uno estudia en el colegio y la niña que estudia en la comunidad en sexto grado. El papá no visita los niños son muy lejanas las visitas.

En este orden, en aplicación de los artículos 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 451 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se valora la testifical siguiendo lo preceptuado en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, de la testifical se desprende que el demandado de autos, aparte que había abandonado su hogar, porque no consta a los autos estar autorizado por el tribunal para dejar el hogar conyugal, se determina la imposibilidad de la vivencia en común. Y así se valora la testifical, que adminiculado con los informes se evidencia el abandono voluntario del hogar del demandado de autos.

En lo que respecta a los testigos Anacelys Vivas Prieto, y J.Y.C.V., titulares de las cédulas de identidad V. 12.487.249, y V. 20.394.645 respectivamente, no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que nada tiene que apreciar o valorar esta Juzgadora. Y así se decide.

El día siete (07) de diciembre del año dos mil once (2011), prosiguió la prolongación de la audiencia de juicio, en la que compareció la parte demandante, sin asistir nuevamente el demandado de autos, estando además presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U., oportunidad en la que en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente se escucho al adolescente OMITIR NOMBRE, y a la niña OMITIR NOMBRE.

El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional escuchó al adolescente OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 25.537.928, quien respondió a las siguientes preguntas: ¿Cuantos años tienes? Contestó el adolescente 14 años de edad, estudio noveno grado en Fe y Alegría en Tovar, allá me enseñan a la Informática en computación, cosas de la ciencia inventarios, laboratorios. Y me gusta mucho el Fútbol donde yo vivo; allá en bolero hay una cancha cerca y jugamos fútbol nos ajuntamos los muchachos de la zona y tenemos nuestro equipo y en la cancha practicamos y también salimos a jugar con otros equipos en otras partes. ¿Cómo es su relación con su papá? Contestó: nos la llevamos muy bien somos amigos, es bien, me ayuda, yo le pregunto algo a él y él me responde; si yo tengo la razón él me la da. También me llama la atención cuando hago algo malo que no le gusta, que esta mal hecho. Tuvo un tiempo alejado de nosotros lo que pasa fue que choco el carro, ya que él continuamente viaja con mi tío para Tovar porque ellos venden huevos, ese es su trabajo y también trabaja como taxista, es un hombre muy trabajador. Sube los días miércoles, o sea mi papá me espera en algún sitio que nos pongamos de acuerdo los días miércoles, me invita a almorzar y luego se va a trabajar. Conversamos sobre mis estudios y esta pendiente preguntándome que como está todo en la casa y mi hermanita. A veces me da plata. Nos busca para comprar las cosas que necesitamos del colegio y en diciembre nos lleva para Mérida y nos quedamos en el apartamento; a veces nos quedamos una semana con mi hermanita. Y salimos por allá y compartimos. Salimos para la plaza a veces nos lleva para el estadio para ver los juegos de fútbol porque a él le gusta el fútbol y también tiene un equipo y juega para ese equipo. Allá en Mérida nos llevo para los Chorros de Milla, también nos ha llevado para la línea de Taxi Bienestar, ya que mi papá tiene un taxi. Mi papá me está enseñando a manejar. En cuanto a mi mamá me la llevo muy bien, vivimos con ella y todo. Mi papá se fue de la casa desde hace más o menos (07) años y nos quedamos con mi mamá. Con mi mamá también salimos y compartimos en la escuela donde ella trabaja en los actos que le realizan a ella. En agosto; en las vacaciones paso con mi mamá y mi hermana dos (2) semanas y el resto mi papá viene y nos busca y nos vamos con él para Mérida. En diciembre mi papá se va para bolero con la familia de papá y como estamos todos allá en Bolero como es cerca estoy un rato con la familia de papá. El treinta y uno de diciembre lo paso con mi mamá y con mi hermana, en casa de mi abuela materna y luego me voy con mi papá, y mi hermanita también sale con mis primas.

De la opinión del adolescente que se valora en aplicación de los artículos 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa una relación paterno-hijos armónica, y como bien lo refirió la representación del Ministerio Público se reafirma la causal de abandono del hogar del demandado de autos, que indefectiblemente hacen procedente el divorcio. Y así se valora.

El tribunal de la causa, en aplicación del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional escuchó al a la niña OMITIR NOMBRE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 27.933.905, quien respondió: ¿Cuantos años tienes? Contestó la niña 10 años de edad, estudio en Bolero allá en Tovar sexto grado, tengo nueve amigos y los demás los tengo en otros grados, me gusta kikingboll, ajedrez. ¿Qué opina de la situación entre tu mamá y su papá? Contestó la niña, yo quisiera que ellos regresaran. ¿Cómo es la personalidad de su papá? Contestó: el me ayuda, para comprar la ropa, los estrenos, y los útiles escolares, a veces lo veo cada 15 días o cada mes, también me da dinero. Me lleva para Mérida y me estoy con el en el apartamento y me saca a pasear. Mi papá viene y nos busca a mi hermano y a mí. Cuando no va mi hermano me voy yo con él. Mi papá vive en Mérida con una tía y ella es la que nos hace la comida, la quiero mucho. Yo quiero mucho a mi papa, mi papá tiene un carácter fuerte, recuerdo a veces que ellos peleaban. Me gustaría seguir compartiendo con mi papá, mi mamá no se opone a eso. Mi mami es bien con nosotros. Nos ayuda en todo ella es muy linda, nos ayuda con todas las cosas que necesitamos. Siempre he estado con mi mamá, ella siempre ha estado pendiente con mis tareas y con todas las cosas de mi hermano OMITIR NOMBRE.

De la opinión de la niña que se valora en aplicación de los artículos 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y 507 del Código de Procedimiento Civil, se observa una relación paterno-hijos armónica, y como bien lo refirió la representación del Ministerio Público se reafirma la causal da abandono del hogar del demandado de autos, que indefectiblemente hacen procedente el divorcio. Y así se valora.

En la conclusión de la audiencia de juicio la demandante de autos, en su representación judicial ratificó los hechos del libelo de demanda, y afirmó que se acreditó los supuestos fácticos de hecho del artículo 185, numerales 3 y 2 del Código Civil, y solicitó se fijarán las instituciones familiares.

Por su parte, la representación del Ministerio Público concluyó que el demandado teniendo pleno conocimiento de la demanda de autos, actuó de forma contumaz, de forma tácita, expresó su desinterés en seguir manteniendo el vínculo conyugal con relación a la causal invocada por la demandante. Y señaló que de los elementos de autos, es decir, de las pruebas presentadas, así como de los informes sociales que rielan a los folio 37 y 60, que las casas de los cónyuges en la que se les visitó tiene residencias separadas y cada uno manifestó de forma libre a la trabajadora social que hace mucho tiempo que están separados. Y es que su domicilio conyugal sigue siendo aun donde vive la demandante, es decir, se produjo un abandono voluntario por parte del demandado lo que se reafirma con la testigo que fue evacuada y la niña y el adolescente entrevistados por este honorable Tribunal, por todo lo ante expuesto y aun cuando la misión de la Fiscal de Familia es mantener esta Institución como célula fundamental de esta sociedad en el presente caso nada tiene que objetar, ni se opone para la disolución del vinculo conyugal que desde hace mucho tiempo ya no existe.

En este orden, esta Juzgadora observa, que la parte demandada, no contestó, no promovió pruebas en aplicación 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, estando a derecho en la presente causa.

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

En este orden, quien aquí juzga debe entrar al régimen de la carga de la prueba en el presente juicio, en consecuencia, este órgano jurisdiccional observa que es necesario entrar al análisis del precepto legal 506 del Código de Procedimiento civil aplicable al caso sub examine que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

La Sala de Casación Civil, en su doctrina pacífica y reiterada como lo constituye la sentencia 226 del 23 de marzo de 2004, caso S.P.V. contra J.V.M.S., asentó:

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de abril de 2003 (caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C.), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas.

Asimismo, ha sido jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en los juicios de divorcio, no existe la confesión ficta por el orden público en que está interesado en las instituciones familiares. Al respecto en sentencia 278 del 07 de noviembre de 2001 asentó:

La Sala observa:

El artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone:

Orden de comparecencia. Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se le remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones.

Parágrafo Primero: En caso de requerirse cartel o edicto, bastará una sola publicación en un diario de circulación nacional o local.

Parágrafo Segundo: En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas.

Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al fiscal del Ministerio Público

.

Por su parte el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

En relación con los caracteres comunes de las acciones de separación de cuerpos y de divorcio L.H. ha señalado:

Las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son de orden público, estrictamente personales, de carácter punitivo y de naturaleza electiva.

1) Son acciones de orden público:

Tanto la acción de separación como la de divorcio son constitutivas de estado (supra, Nos. 15 a 17). El objeto de la primera es hacer alterar sustancialmente el estado conyugal; y el de la segunda, es hacer destruir el mismo estado. Como todas las acciones de estado, son de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público.

La estabilidad y la normalidad del matrimonio son cosas básicas para la sociedad en general; de ahí que ésta no pueda ver con indiferencia los procesos donde una y otra pueden resultar afectados. De ello derivan importantes consecuencias: las acciones de separación de cuerpos y de divorcio son indisponibles; en los juicios donde se ventilan debe intervenir, como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público.

A) Indisponibilidad de las acciones: Cuando estudiamos las acciones de estado tuvimos la oportunidad de explicar en qué consiste su carácter indisponible (supra, Nº 18-D). Por consiguiente, nos limitaremos en la presente oportunidad a ratificar que de dicho carácter deriva la prohibición de someter los procesos de separación de cuerpos o de divorcio, a compromiso arbitral (art. 502 CPC) art. 608 CPC vigente; de ello se deduce también que tales acciones no pueden ser materia de convenimiento ni de transacción (119).

En cambio, por excepción a la regla aplicable en general a las acciones de estado, sí se admite que la parte demandante desista de la acción de separación o de la de divorcio, en obsequio a la normalización y a la estabilidad del vínculo conyugal. Es más, el propio legislador estimula ese desistimiento por medio de los actos reconciliatorios que necesariamente deben verificarse en el curso del respectivo procedimiento judicial (supra, Nº 102, 2).

Como las acciones en referencia son indisponibles, no puede haber confesión ficta del demandado en los procesos a que dan lugar: la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta (art. 546 CPC) art. 758 CPC vigente (supra, Nº 102,2).

Tal indisponibilidad, por otra parte, determina ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación y de divorcio. El juramento no puede ser admitido en ellos cuando mediante el mismo se trata de hacer reconocer a la parte a quien se defiere o refiere, que ha incurrido en actos constitutivos de la causal de separación de cuerpos o de divorcio alegada (120). La prueba de confesión puede y debe ser admitida, por cuanto resulta imposible conocer de antemano los hechos sobre los cuales ha de versar; pero las posiciones estampadas no son susceptibles de apreciación cuando de ellas resulta la confesión por el demandado de la procedencia de la acción intentada (121) (en cambio, sí deben apreciarse las posiciones estampadas a la parte demandante, cuando de ellas resulta probada la inocencia del reo); además, el juez debe ser muy cuidadoso en la apreciación de las posiciones absueltas por la parte demandada, a fin de precaver la convivencia entre las partes y por eso, no puede declarar la acción con lugar, en base a esa sola prueba (122). Algo similar sucede con la apreciación de la prueba escrita, cuando ella está constituida por cartas misivas de las que es autor el cónyuge demandado.

(L.H., F. “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, Editorial Avance, Caracas, 1978, pp. 610-612).

En relación con la imposibilidad de que haya confesión ficta en los juicios de divorcio -incluso después de la entrada en vigencia el 1º de abril de 2000 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- esta Sala de Casación Social en sentencia de 26 de junio de 2001, confirmó la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal sobre el particular, en esa decisión señaló:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.

En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y espacialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

Así lo establece el Código Civil, en su artículo 6: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar”.

En el caso de autos, consta en la sentencia objeto de impugnación que el demandado no compareció en forma alguna al acto de la contestación de la demanda y por ello el Ad quem estimó contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y al no haber demostrado la actora sus alegaciones declaró sin lugar la demanda y confirmó la sentencia apelada.

En el caso examinado considera la Sala que el supuesto de hecho del asunto planteado, sí puede subsumirse en el supuesto de hecho de la norma denunciada, porque en los juicios de divorcio con hijos, si bien es cierto que el procedimiento aplicable es el contenido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que en lo relativo a la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda no tienen aplicación los efectos del artículo 461 eiusdem, pues en los procesos de divorcio, con o sin hijos, no hay confesión ficta debido al carácter de orden público de la materia relativa a la disolución del vínculo conyugal, lo que hace indisponible para las partes, en principio, lo relativo a las acciones de esta naturaleza y ello lleva a desestimar la aplicación de los efectos jurídicos de la no comparencia del demandado, consagrados en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues este artículo está inserto dentro de un procedimiento uniforme para todos los asuntos de familia y patrimoniales que no tengan un procedimiento especial y es evidente que el legislador no tomó en cuenta las diferencias procesales de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos con el resto de las acciones que se deben ventilar por este procedimiento.

La imposibilidad de aplicar el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, crea una laguna legal en el procedimiento, que debe ser colmada mediante la aplicación supletoria del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso de la prenombrada Ley que impone el deber de aplicar las disposiciones del Código Procesal y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las allí previstas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la referida Ley.

Además el mencionado artículo 758 del Código adjetivo no se opone a las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que las complementa perfectamente, pues incluso el Parágrafo Segundo del artículo 461 eiusdem, ordena la aplicación de los artículos 756 y 757 del Código Procesal, cuando en los juicios de divorcio, haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos sea adolescente, por lo que a juicio de esta Sala, es evidente que se trata de una inadvertencia del legislador al no consagrar la necesaria aplicación del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dado el carácter jurídico de orden público y por ende, indisponible de las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, razón por la cual esta Sala considera que sí es aplicable al caso de autos el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y no el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como correctamente lo hizo el Tribunal de alzada, y por ello debe desestimarse la denuncia presentada.

En relación con la alegación del recurrente que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es una ley especial y orgánica y por ende de aplicación preferente sobre el Código de Procedimiento Civil, no comparte esta Sala ese criterio, porque si bien es cierto que la Ley en comento es orgánica, especial e incluso posterior al Código de Procedimiento Civil, ya quedó establecido que el carácter de orden público y por ende indisponible de la materia ventilada, es la razón por la cual no son aplicables a las acciones de divorcio y de separación de cuerpos, los efectos de la no comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda, que establece el artículo 461 de la indicada Ley, y por ello ante la ausencia de una regulación expresa se aplica supletoriamente el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que es norma especial en la materia.

Por último, en relación con la alegación del recurrente que solamente se aplica el Código en lo relativo a los actos conciliatorios, artículos 756 y 757, tal como lo estatuye el Parágrafo Segundo del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si el legislador hubiera querido que se aplicaran los efectos del artículo 758 del referido Código, lo hubiese señalado así, tal como lo hizo con los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, y que no le está dado al juez ir más allá de la intención del legislador, tampoco comparte esta Sala el criterio expuesto por el recurrente, porque las normas jurídicas son generales y abstractas y estos caracteres excluyen la posibilidad de que las mismas distingan caso a caso, pues esa labor le corresponde al interprete al aplicar la norma al supuesto de hecho concreto.

En este orden, y conforme a lo expuesto aplicables al caso sub examine, es de señalar, que en los juicios de divorcio como lo constituye el caso in análisis no existe la aplicación de los efectos de la confesión ficta establecida en articulo 461 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, porque está interesado el orden público, y se aplican los efectos del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe tenerse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes - aun cuando el demandado no conteste, ni promueva pruebas- manteniendo el demandante de autos, la carga de acreditar en el juicio las causales de divorcio que invoca en el libelo, y para el caso en referencia los supuestos del artículo 185, numerales 2 y 3 del Código Civil.

Y así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 2428, del 29 de agosto de 2003, caso T.d.J.R.d.C. al señalar que “existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado”.

En consideración de todo lo antes expuesto, le compete a la demandante de autos acreditar los hechos que señala como causal para la disolución del divorcio, por lo que entra esta juzgadora a dilucidar si están o no acreditadas.

De seguida, entra este Tribunal a determinar si existe el abandono voluntario previsto en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, cuyo contenido señala, que es causal de divorcio el abandono voluntario.

Al respecto, como bien lo ha expuesto la Sala Constitucional en sentencia 1039, del 23 de junio de 2009, el artículo 138 del Código Civil, permite la autorización temporal para separarse uno de los cónyuges del hogar, de forma que no esta permitida la autorización por tiempo indefinido porque ello es contra nature con la institución de la familia, y sería una ruptura de la vida en común como lo establece el artículo 185-A eiusdem.

Ahora bien, para el caso de marras expone la demandante, que la vida conyugal transcurrió normalmente, manteniéndose en aceptable armonía la relación matrimonial, con respeto y acuerdo mutuo, hasta que en enero de 2006, el demandado de autos J.R.R.E., comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de insultos, ofensas personales, de abandono moral y afectivo, dejando de cumplir por completo con sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente, contestando al inquirirlas razones de su cambio de comportamiento en forma grosera y desconsiderada.

Indica que trato que su cónyuge depusiera su actitud para con su persona, y por el hecho de haber concebido dos (2) hijos en común, pero que a pesar de los esfuerzos para lograr la reconciliación, el demandado de autos, no corrigió su conducta atípica, por lo que acudió ante el Órgano Jurisdiccional para demandar al disolución del matrimonio, ya que la actitud del accionado de autos se subsume en las causales 3 y 2 del articulo 185 del Código Civil, como lo son los excesos sevicias, e injurias graves que han imposible la vida en común, y por abandono voluntario.

Al respecto, determina esta juzgadora que está refiriéndose la demandante al abandono voluntario previsto en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil.

En tal sentido, ha sido jurisprudencia pacífica que la causal de abandono voluntario requiere de la trasgresión de las obligaciones conyugales, y debe ser grave, voluntaria e injustificada, y es que se entiende por abandono voluntario “el incumplimiento grave, injustificado y de forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respeto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física y una normal o efectivamente la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones, no por la manera de incumplirlas” (Arquímedes González, Código Civil Venezolano, p. 2007, t.1, p. 195).

Por su parte, F.L.H. expone para que haya abandono voluntario, la falta cometida debe ser cometido por uno de los cónyuges debe cumplir tres (3) condiciones, a saber: grave, intencional e injustificado. Como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del juez la determinación- en base a las pruebas aportadas- de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, y por ende, si constituye o no motivo suficiente para la disolución del vínculo ( Derecho de familia, t.2, p. 192).

Hechas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales en relación con el abandono voluntario, entra este tribunal al descenso de las actas procesales, para determinar que ha lugar a la demanda de divorcio, con fundamento en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil.

Al descenso de las actas del expediente consta por una parte que se fijó como único el domicilio conyugal, en la carretera principal de la Aldea Bolero, casa S/N, calle, Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M., que así se reafirma de la testifical de la ciudadana M.J.H.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.646, quien a la pregunta cuarta respondió que ese era el domicilio conyugal, porque vivía cerca de los demandantes de autos, que tiene tiempo que no ve al demandado en la comunidad, que se fue a Mérida y no volvió más. E igualmente de la declaración del adolescente J.E.R.C. se constata que el demandado se fue desde hace siete (7) años aproximadamente, así como de la declaración de la niña con lo que se reafirma la separación del hogar y rompimiento prolongado de la vida en común, hecho que incluso se reconocen en los informes sociales instruidos al demandado de causa. incurriendo el demandado de autos, en el abandono voluntario establecido en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, todo ello conforme a la sana crítica en la valoración de las pruebas, que demuestren el supuesto de hecho contenido en la norma en referencia, y que da lugar a la demanda interpuesta.

Asimismo, quien aquí decide, riela a los autos informes sociales de fecha 17 de mayo de 2010, en el que se acredita como domicilio de la demandante, carrera principal, que conduce a la Aldea Bolero Alto, Municipio T.d.E.M., con lo que reafirma el domicilio conyugal aludido en el libelo de la demanda. Y que se tiene por cierto en virtud de haber sido elaborado por la funcionaria Lic Rocio Arrieta Arias. Documento en aplicación de los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, declarada por la funcionaria actuante. Lo que acredita además que la demandante reside en el domicilio conyugal al momento del estudio.

Asimismo, riela a los autos informe social de fecha 01 de marzo de 2011, realizada por la funcionaria A.G.R., integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del que se evidencia que el demandado tiene por domicilio el Sector S.A., la Hechicera, torre 11, piso 03, apartamento 03-03, Municipio Libertador del Estado Mérida. Aunado a que acepta que se fue a la ciudad de Mérida, sin haber dado cumplimiento al artículo 138 del Código Civil, aunado a que se determina que a partir del año 2007, se fue del hogar, con lo que existe la ruptura prolongada de la vida en común, así lo expone la testigo, el niño manifiesta que se fue del hogar, e incluso así se determina de la declaración de la niña, y así lo reconoce el demandado de autos, por lo que resulta forzoso, declarar con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal del artículo 185, numeral 2 del Código Civil.

En este orden, debe entrar al análisis que el abandono sea grave, y es que para el caso sub examine el demandado tiene varios años de haberse ido del hogar, como quedó acreditado de la declaración de la testigo, de la declaración del adolescente y la niña, y de los propios informes sociales realizados a las partes en conflicto, por lo que se extrema el supuesto establecido en el artículo 185 numeral 2 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

Y es que el demandado no compareció a ninguno de los actos de la demanda incoada en su contra, con lo que reafirma el desinterés del demandado en seguir manteniendo el vínculo conyugal.

El segundo requisito que el abandono sea intencional, implica que todos los actos que pueden servir de fundamento tienen que ser intencionales, voluntarios y conscientes.

De las actas procesales consta que el demandado se fue a el Estado Mérida, si bien es cierto por fuente de empleo, no es menos que no tuvo la intención de trasladarse con la familia, sino que la demandante y los hijos habidos en el matrimonio siguen viviendo en la ciudad de Tovar, por lo que la actuación del demandado es intencional, y así lo reconoce en el informe social, es decir, con pleno conocimiento que se separó del hogar que había constituido con la demandante de autos con lo que se extrema el requisito in análisis del artículo 185, numeral 2 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------

En lo que respecta al último requisito constitutivo que el abandono debe ser injustificado, para el caso de marras, es de señalar, que no existe justa causa, ni estaba autorizado por el Tribunal en aplicación del artículo 138 del Código Civil, y es que si bien se fue entre otras razones de empleo, no puede entenderse que ello sea justa causa, siendo que por el contrario no se justifica, que varios años en Mérida, se mantenga separado del hogar familiar que constituyó con la demandante de autos, e incluso de los hijos, sin negar que tiene un contacto directo con sus hijos. Y siendo así, los informes sociales las partes en conflicto mantienen su voluntad de no seguir en vínculo conyugal. Por lo que se da cumplimento al tercer requisito in análisis del artículo 185 numeral 2 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE. POR LO QUE HA LUGAR A LA DISOLUCIÓN DEL DIVORCIO Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------

Por cuanto, las causales de divorcio son taxativas, no es menos cierto, que no son concurrentes, por lo que al incurrir el demandado en abandono voluntario previsto en el artículo 185, numeral 2 del Código Civil, se hace innecesario a resolver la causal 3 eiusdem, como causal del divorcio, en virtud que ha quedado disuelto el vínculo conyugal. Distinto, ocurre, cuando no procede una causal, porque entraría el tribunal a revisar las otras u otras causales, pero que no lo constituye el caso in examine. Y ASÍ SE DECIDE. EN CONSECUENCIA SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. Y ASÍ SE DECIDE. Por lo que se entra a resolver las instituciones familiares.

DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES

Para el caso sub examine, ha quedado disuelto el vínculo conyugal, no obstante es necesario fijar las instituciones familiares en lo que respecta al hijo e hija-, y es que quedó evidenciado que durante el matrimonio se procrearon a OMITIR NOMBRES y, al respecto, se procede a dictaminar y decidir en los siguientes términos:

En lo que respecta a la custodia prevista en el artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, del adolescente OMITIR NOMBRE y la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre C.H.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.525.938, en virtud que siempre la ha ejercido como consta del informe instruido por la trabajadora social, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía de fecha 17 de mayo de 2010, y de la declaración de del adolescente OMITIR NOMBRE, y de la niña OMITIR NOMBRE, como consta a los autos. Y ASÍ SE DECIDE.------------------

La responsabilidad de crianza será compartida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la p.p. será ejercida por ambos de conformidad con lo establecido en los artículos 347 y 349 Ejusdem.-

En lo referente al régimen de convivencia familiar a favor del Adolescente OMITIR NOMBRES, el padre J.R.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.486.306, podrá compartir con ellos, los fines de semana desde el día sábado hasta el día domingo, siempre que no se afecte el descanso, ni las actividades escolares y las vacaciones de mutuo acuerdo la fijaran los padres de acuerdo a las actividades que realicen sus hijos; de conformidad con lo establecido en el articulo 385 y 387 ejusdem-

Con relación a la obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la LOPNA, se observa que el demandado cumple parte de las obligaciones económicas como lo reconocen sus hijos en las declaraciones que se hizo con fundamento en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, y del Adolescente, pero que es necesario fijar la misma en vía jurisdiccional, en virtud que así lo establece el ordenamiento jurídico, porque no es una discrecionalidad, sino una obligación que se debe cumplir, y no dejar al arbitrio del demandado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

En tal sentido, y atendiendo que se ordenó la custodia a la demandante de autos, y por cuanto el gasto de obligación de manutención es para los dos (2) hijos, ya identificados, y de los informes instruidos por el funcionario del equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se determina que se desempeña como taxista avance, así dando cumplimiento al artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se fija en los siguientes términos.

En consecuencia, se fija la obligación de manutención en la cantidad de SETECIENTOS BOLÌVARES (700,00) mensuales; equivalente al cuarenta y cinco coma veintiuno por ciento (45,21 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; el mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES DE MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) el cual equivale al sesenta y cuatro coma cincuenta y nueve por ciento (64,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a favor de sus hijos; en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Se ordena al ciudadano, J.R.R.E. identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, las cantidades aquí establecidas en una cuenta de ahorro; a nombre de la ciudadana C.H.C.D.R., por lo que se ordena oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Tovar, Estado Mérida, a los fines de que aperture la cuenta de ahorro. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Y aquellos gastos y obligaciones para la atención de su hijo e hija, plenamente identificados a los autos.

Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE (14 Años de edad) y la niña OMITIR NOMBRE (10 Años de edad). Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana C.H.C.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.525.938, domiciliada en T.M.T.d.E.M. contra el ciudadano J.R.R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.486.306, domiciliado en S.A.N., Torre 8, Piso 3, Apartamento 03, detrás del Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I.) en el Municipio Libertador del Estado Mérida., con fundamento en el artículo 18, numeral 2 del Código Civil. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos C.H.C.D.R. y el ciudadano J.R.R.E., ambos ya identificados, contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia Tovar - El Amparo, del Municipio T.d.E.M., inserta bajo el Nº 63, folio 68, de fecha 21 de octubre de 1995 . Se ordena una vez que quede definitivamente firme la sentencia oficiar al Ciudadano Registrador del Registro Civil del Municipio T.d.E.M., para que estampe la nota marginal respectiva . Y al Ciudadano Registrador Principal de M.E.M.. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASI SE DECIDE----------

TERCERO

Este Tribunal acuerda la Custodia del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, (14 Años de edad) y de la niña OMITIR NOMBRE (10 Años de edad) a la Ciudadana C.H.C.D.R., madre de los mismos. La Responsabilidad de Crianza será compartida. Y la P.P. será ejercida por ambos padres, ya identificados.-----------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes: Será abierto, es decir, que no interfiera con las horas de descanso y de las actividades escolares. En las vacaciones de mutuo acuerdo los padres fijarán las mismas tomando en cuenta el Interés Superior de sus Hijos y de acuerdo a las actividades que realicen.----------------------------------------------------------

QUINTO

Con relación a la Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de SETECIENTOS BOLÌVARES (700,00) mensuales; equivalente al cuarenta y cinco coma veintiuno por ciento (45,21 %) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; el mismo se reajustará cada vez que se realicen los incrementos del Ejecutivo Nacional. Se establece un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. Se establecen DOS BONOS ESPECIALES DE MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00) el cual equivale al sesenta y cuatro coma cincuenta y nueve por ciento (64,59%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a favor de sus hijos; en los meses de Agosto y Diciembre de cada año. Se ordena al ciudadano, J.R.R.E. identificado en autos, a depositar de manera puntual y oportuna durante los primeros cinco días de cada mes, las cantidades aquí establecidas en una cuenta de ahorro; a nombre de la ciudadana C.H.C.D.R., por lo que Ordeno oficiar a la Entidad Bancaria, Banco Bicentenario, Agencia Tovar, Estado Mérida, a los fines de que aperture la cuenta de ahorro. Aportes que servirán para cubrir parte de los gastos en las épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Y aquellos gastos y obligaciones que sean inherentes a la p.p.. Asimismo se establece que en cuanto a la parte proporcional que debe aportar la madre, será sobre todos los gastos en partes iguales como lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE (14 Años de edad) y la niña OMITIR NOMBRES (10 Años de edad). Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------

SEXTO

En lo que respecta a los bienes de la Comunidad Conyugal las partes lo harán por Juicio separado, porque no se tramita por medio de la presente causa.--

SEPTIMO

No se impone costas porque no fue solicitado por la parte Actora.--------OCTAVO: No se notifica la presente sentencia en virtud de haber sido publicada dentro del lapso legal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de El Vigía, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Hora: 12:10 p.m.

LA JUEZA

ABG./ESP. Q.P.D.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. M.F.C.O.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

QPdeS/ EXP 5336

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