Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria de Aragua, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en La Víctoria
PonenteEumelia María Velazquez Marcano
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Demandante: H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.811.609, en beneficio de sus hijos, **** y ^^^^^^, de 11 y 10 años respectivamente.

Demandada: J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.259.136.

Motivo: Obligación de Manutención.

Expediente: 22.567

NARRATIVA

Se dio inicio a la presente demanda, mediante solicitud presentada ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha 20 de febrero de 2009, presentado por la ciudadana H.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.811.609, mediante el cual requirió la fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos **** y ^^^^ contra el ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.259.136.

En fecha 27 de febrero de 2007, fue admitida demanda, se libró boleta de citación a la parte demandada, se ordenó la retención del veinticinco por ciento (25%) salario básico mensual devengado por el demandado, como monto de obligación de manutención provisional, así mismo se dictó como medida preventiva, la retención treinta por ciento (30%) de las utilidades o aguinaldos de fin de año, a los fines de cubrir gastos navideños, y la retención del cincuenta por ciento 50% de las prestaciones sociales, indemnizaciones y cualquier otro beneficio, excluyéndose en dicha retención el bono vacacional y el cesta ticket, se ordenó libar oficio al departamento de Recursos Humanos de Clínica Aragua, lugar donde labora el ciudadano J.G.O., participándole de las medidas acordadas y solicitando constancia de Trabajo donde se señale sueldo mensual con las asignaciones y deducciones, antigüedad y demás beneficios contractuales devengados por el demandado. En tal sentido fue librado oficio N° 509 en fecha 27 de febrero de 2009 y recibido en fecha 10 de junio de 2009. (f. 11).

Consta a los folios 13 al 16, suscrito por la parte demandada, asistido por la abogada M.O., mediante el cual se dio por citado de la demanda y procedió a dar contestación a la misma, consignó además 133 anexos.

Se levantó acta en fecha 19 de junio de 2009 (f. 156), mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora al acto conciliatorio.

Consta a los 158 al 164, escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas y solicitó se declarara el desistimiento de la parte demandante por cuanto no compareció al acto conciliatorio, igualmente solicitó la declinatoria de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente con sede en Maracay. Consignó originales de facturas, depósitos bancarios, recibos documentales varias (f. 166 al 324).

Consta a los folios 326 al 328, escrito de promoción de pruebas con anexos varios, interpuesto por la parte actora.

Consta al folio 346, auto mediante al cual se ordenó oficiar al Ambulatorio L.R. de la Victoria, al Hospital J.M.B. deL.V. y al Jefe del Personal Hospital de Clínicas Aragua en La Victoria, a los fines de que remitieran constancia de trabajo del demandado, se libraron oficio Nros. 1952, 1953 y 1954 a tales fines.

En fecha 13 de julio de 2009, la parte demandada interpuso diligencia mediante la cual expuso que se encuentra demandando la responsabilidad de crianza y custodia de sus hijos.( F. 350)

Se libró oficio N° 1565, a la entidad Bancaria Banfoandes, ordenando la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana H.M.S.C., constando al folio 355 copia de la libreta de ahorros abierta en el banco mencionado, con el N° 70087840060252595.

Consta al folio 362 del expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ambulatorio Tipo III, Dr. L.R.D., mediante el cual informan a este Tribunal que el ciudadano J.G.O. labora en esa Institución.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de la demanda, expuso:

• Que le sorprende que la madre de sus hijos la haya demandado por obligación de manutención, pues él, por iniciativa propia abrió una cuenta de ahorros en el Banco Industria de Venezuela, a nombre de hijo menor con la finalidad de depositar en ella su aporte de obligación de manutención, pero que es el caso que dejó de hacerlo por cuanto el dinero destinado para cubrir las necesidades de sus hijos estaba siendo utilizado por la madre para otros fines.

• Anexó copias de facturas varias en las que a su decir, se evidencia que ha cumplido con sus hijos comprándoles ropa, juguetes, útiles escolares, comida, consultas médicas y actividades recreativas.

• Consignó copia de los carnets escolares de los niños, a los fines de demostrar que es él quien cancela las mensualidades del colegio de sus hijos.

• Anexó estado de cuenta donde se observa el salario devengado por la madre de los niños, alegando que los gastos que ellos generen debe ser cubierto a partes iguales por ambos padres.

• Anexó copia simple de la homologación emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y el Adolescente con sede en Maracay de fecha 10-11-2008, de donde se evidencia que en la actualidad cumple con un régimen de convivencia familiar.

• Que, niega que no cumpla con la manutención de sus hijos, pues afirma, que lo hace constante y correctamente.

• Que, ha interpuesto una demanda por la Custodia de los niños, la cual se sustancia ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, motivado a que sus hijos viven situaciones difíciles al lado de su madre.

• Solicitó, se deje sin efecto de manera inmediata la solicitud e pensión de alimentos incoada por la ciudadana H.S., igualmente solicitó se ordene a la Clínica Aragua para que no se le hagan los descuentos de la obligación provisional fijada.

• También solicitó que sus hijos sean escuchados por este Tribunal.

• Solicitó se requiera al Hospital Dr. J.M.B., los informes de la evaluación psiquiátrica realizada a los niños.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 19 de junio de 2009, la parte demandada consignó en originales, los anexos acompañados al escrito de la contestación de la demanda, a las cuales pasa quien aquí decide, a realizar el respectivo análisis a los fines de formarse criterio de convicción para poder dictar sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, a excepción de las pruebas legales, de conformidad con el artículo 507 del C.P.C.

71 depósitos bancarios, realizados a nombre de J.O., en la cuenta de ahorros N° 10450161778, en el Banco Industrial de Venezuela, constantes a los folios 177 al 201.

Los precitados depósitos bancarios, de conformidad con el artículo 1356 del Código Civil, constituyen una prueba escrita de carácter privado, a la cual la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha catalogado como un documento privado simple, pues emana de una particular, sin intervención de funcionario público alguno, que tenga facultades para darle fe pública, por lo tanto estos depósitos bancarios constituyen un instrumento privado emanados por un tercero totalmente ajeno al juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo, y al no constar en autos tal formalidad, carecen de validez. Y así se decide.

De las facturas emanadas por Supermercados UNICASA, C.A., Central Madeirense, Panaderías y Restaurantes, librerías Chicos, Librería Bolivariana, Listas de útiles escolares emitidas por el Colegio A.D.T., Librería el Nuevo Mundo, Tiendas Macuto, Tiendas Ovejita, Tiendas Megatodo, Tiendas Macro Surfing, constantes a los folios 203 al 251, estas constituyen prueba escrita de carácter privado, a la cual la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha catalogado como un documento privado simple, pues emanan particulares, sin intervención de funcionario público alguno, que tenga facultades para darle fe pública.

Por otro lado, estas facturas fueron emitidas por terceros totalmente ajenos al juicio, por lo tanto deben ser ratificadas por su emisor mediante prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código Adjetivo, y al no constar en autos que se cumpliera con esa formalidad, no se le otorga valor alguno pues carecen de fuerza probatoria. Y así se decide.

De los recibos de pago constantes a los folios 253 al 265, con los cuales pretende la parte promovente, evidenciar la cancelación de las tareas dirigidas para sus hijos, estos se desechan por cuanto de su contenido no se evidencia su relación con la presente controversia; por otro lado, presumiblemente fueron suscritos por un tercero, por lo que, en todo caso debieron ser ratificados en juicio, en consecuencia carecen de mérito probatorio. Y así se decide.

De las facturas originales emitidas por farmacia La Victoria, Zapatería Turmero, Farmacia la Fontana, récipe médico emitido por la Dra. I.S., Farmarich, Mega Farmacia, récipe médico emitido por el Dr. A.S., récipe médico emitido por la Dra. G.M., Centro Médico Achaguas, Delgado & Cia, Centro Ymca, CANTV, Intercable, constantes a los folios 267 al 303.

Dispone el artículo 431 del C.P.C., que las pruebas que emanan de terceros deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y más si se trata de firma plasmada en documentos que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

Con respecto a la copia de la libreta de ahorros, de Banfoandes y del estado de cuentas emitido por el Banco de Venezuela, según alega el demandado, corresponde a la ciudadana H.S., este Tribunal observa que si bien guardan relación con la presente controversia, pues se trata de la fijación de un quantum de manutención, es evidente que el hecho de que la precitada detente la custodia de los niños de 10 y 12 años, deba cubrir toda una cantidad de gastos que se generen por la manutención de sus hijos, amen de todo los cuidados y atención que deba prestarles, tales como, lavar su ropa, cocinar, llevarlos al colegio, entre otros, por lo que se presume que ésta cumple con su obligación de madre en lo que respecta al cumplimiento de la manutención de sus hijos menores de edad, y que el hecho de que sea parte demandante en la presente causa, requiriendo del complemento económico por parte del padre de sus hijos, indica a este despacho que sus ingresos son insuficientes para brindarle a sus hijos una existencia digna, razón por la cual, no se le atribuye valor probatorio alguno. Y así se decide.

En cuanto a las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, del juicio por Atribución de Crianza y la C.L. incoado por el ciudadano J.G.O., contra la ciudadana H.S., bien constituyen un instrumento probatorio con valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento, sin embargo no guarda relación alguna con la presente litis, pues lo que aquí se dilucida es la necesidad que tienen los niños de autos de que se les fije un monto por pensión de alimentación y la capacidad económica de su padre para proveérselos, en consecuencia no se les atribuye mérito probatorio. Y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

JUNTO CON EL LIBELO

Partida de nacimiento en original de los niños J.G.O.S. y J.A.O.S., (F. 4,5), de doce (12) y once (11) años de edad, dichas documentales constituyen documento público, pues de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, es aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario público facultado para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, el cual goza de una presunción de veracidad iure et de iure, por lo tanto, se le atribuye pleno valor probatorio, pues no fue tachado de falso por la contraparte, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, en consecuencia quedó probado el vínculo filial existente entre la parte demandada, ciudadano J.G.O. y los Niños supra mencionados, asimismo se evidencia que ambos son menores de edad y en consecuencia no pueden proveerse su propio sustento. Y así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO

Promovió prueba de informes, a los fines de que se solicitar al Ambulatorio L.R. de la Victoria, Hospital J.M.B. y Hospital de Clínicas Aragua, a los fines de que informen, si el demandado labora en dichas instituciones y poder determinar sus ingresos.

En tal sentido, consta al folio 362 de la pieza N° 1 del expediente constancia de trabajo emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. L.R.D., mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.G.O., labora en dicha institución como Técnico Radiólogo, devengando un sueldo mensual integral de Bs. 1.432.34, documental a la cual esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye la prueba de informes de conformidad con el 433 del C.P.C., la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, a los fines de que se indicara el monto de ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso. Y así se decide.

Por otro lado, consta al folio 11 de la pieza N° 2 del expediente, constancia de trabajo emitida por el departamento de recursos humanos del Hospital de Clínicas Aragua, mediante la cual informan a este Despacho, que el demandado labora en dicha institución como Técnico Radiólogo, devengando un sueldo mensual de 1.318, menos las deducciones legales por un monto de Bs. 168,45, quedando un salario integral de Bs. 1.149,55 a esta información se le otorga mérito probatorio, pues se trata de la resulta de la prueba de informes de conformidad con el 433 del C.P.C., la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, a los fines de que se indicara el monto de ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso. Y así se decide

Asimismo, al folio 13 de la pieza 2 del expediente, comunicación emitidas por la Dirección de Recursos Humanos del Hospital J.M.B., mediante la cual informan a este Despacho, que el ciudadano J.G.O., no forma parte de la nómina de dicha institución, a la cual se le otorga valor de plena prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Del informe médico constante al folio 329, y las facturas emitidas por Farma Victoria, panaderías, Bibliotecas virtuales, Barbería, Farmatodo, Supermercado de Alimentos, Cosmovisión, constantes a los folios 329 al 340.

Establece el artículo 431 del C.P.C., que las pruebas que emanan de terceros deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y más si se trata de firma plasmada en documentos que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe, formalidad esta que no se verificó en juicio, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

De las fotografías constantes a los folios 341 al 344, aún y cuando dichas imágenes reflejan que los niños se recrean, asisten a parques, fiestas infantiles, playas entre otras, siendo estas actividades esenciales para su desarrollo integral como seres humanos sanos y útiles a la sociedad; estas no constituyen una prueba pertinente al caso que se ventila, pues la pruebas fundamentales para la determinación de la obligación de manutención son aquellas que demuestren el vínculo filial, la minoridad de los posibles beneficiarios y la capacidad económica del obligado, en consecuencia este Tribunal las desechas por ser impertinentes. Y así se decide.

MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de dictar el respectivo fallo, considera quien aquí decide, necesario analizar varias disposiciones legales.

En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

.

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

.

Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones concurrentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de quien lo reclama y la capacidad económica del obligado de manutención.

El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaria toca de modo igual a los progenitores.

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.

Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no vive con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de los mismos.

Establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, los elementos para la determinación del monto a fijarse los cuales son: i) la necesidad e interés del solicitante y ii) la capacidad económica del obligado.

Dicho lo anterior, se observa a los folios 4 y 5 actas de nacimiento de los niños **** ^^^^, a las cuales se les dio pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, quedando de esta manera suficientemente demostrado la minoridad de los mismos y el vínculo de filiación existente entre el demandado y los niños. y así se declara.

Por otro lado el artículo 373 de la ley en comento, dispone que todo niño tiene derecho a que la obligación de manutención sea con respecto a él, en calidad y en cantidad, igual a que corresponde a los otros hijos del padre o la madre que convivan con estos, pues bien, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, no se evidencia que el demandado posea otros hijos y cargas económicas, salvo las de su propio sustento, las cuales deberán ser tomadas en consideración para la determinación del quantum alimenticio.

Quedó evidenciado que el ciudadano J.G.O., labora en el Centro Ambulatorio Dr. L.R.D., adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como Técnico Radiólogo, devengando un sueldo mensual integral de Bs. 1.432.34, asimismo, labora en el Hospital de Clínicas Aragua, como Técnico Radiólogo, devengando un sueldo mensual de 1.318, menos las deducciones legales por un monto de Bs. 168,45, quedando un salario integral de Bs. 1.149,55.

En consecuencia, verificados como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, como lo son la minoridad de los niños beneficiarios y por ende, su incapacidad para obtener su propia manutención y su necesidad e interés de que se les provea todo lo necesario para su existencia, formación y crecimiento integral, así como la capacidad económica del obligado, quien además no demostró tener otras cargas familiares, es por lo que debe esta Juzgadora declara CON LUGAR la presente demanda por fijación de obligación de manutención. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.811.609, en beneficio de sus hijos ***** y ^^^^, contra el ciudadano J.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.259.136, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado en Bs. 1.149,00 por un lado, y por el otro en Bs. 1.432,00, pues labora en dos instituciones distintas, y por cuanto el salario mínimo para este momento se encuentra fijado en la cantidad de Bs. 1.064,25 mensual según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, Decreto No. 7.237, correspondiendo la cantidad de Bs. 35,48 como salario diario, en consecuencia, la obligación de Manutención se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DIAS DE SALARIO OBLIGACION DE MANUTENCION

FORMA DE PAGO

35,48 12 425.76 MENSUAL

Segundo

se fija una (1) cuota adicional para el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DIAS DE SALARIO SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

35,48 10 350.48 MES DE AGOSTO

Tercero

se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DIAS DE SALARIO SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO

35,48 20 709,60 MES DE DICIEMBRE

Cuarto

Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementarán de forma automática cada vez que el obligado goce de un incremento salarial, y serán descontados de la nómina de pago del Instituto Venezolano del Seguro Social, Ambulatorio Dr. L.R.D., donde presta servicios y depositados dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 70087840060252595, del Banco Banfoandes, a nombre de la ciudadana: H.S.C., titular de la cédula de identidad No. V- 8.811.609.

Quinto

se deja sin efecto las medidas acordadas en fecha 27 de febrero de 2009, consistentes en la retención del 50 % de las Prestaciones Sociales e Indemnización y cualquier otro beneficio que le corresponda al ciudadano J.G.O., la retención del 30 % sobre las utilidades y aguinaldo y fin de año y la retención del 25 % del salario básico mensual, por concepto de pensión provisional. Líbrese el respectivo oficio a la empresa Hospital de Clínicas Aragua.

Séxto: se decreta medida preventiva de embargo, la cual deberá realizarse en la nómina del Instituto Venezolano del Seguro Social, Ambulatorio Dr. L.R.D., consistente en la retención del 50 % de las Prestaciones Sociales e Indemnización y cualquier otro beneficio que le corresponda al ciudadano J.G.O., titular de la cédula de identidad N° 11.259.136, igualmente se decreta la retención del 30 % sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones de fin de año, de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, todo a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos, del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, Ambulatorio Dr. L.R.D..

Séptimo

Por cuanto el presente fallo, se dicta fuera de su oportunidad procesal, se ordena la notificación de las partes. De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los nueve (09) días del mes de abril de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog. E.V.L. Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia

La Secretaria,

Abog. Jheysa Alfonzo

Exp. 22.567

EV/Km

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