Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

EXP. 9364-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD

DEMANDANTES: H.S.D.L., DEXY COROMOTO L.S., J.J.L.S., YAMARIS J.L.S., A.A.L.S., H.J.L.S., YOLEIDA LINARES SIJMANCAS Y J.A.L.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3463.529, V-9.322.020, V-12.797.029, V-10.034.733, V-15.952.790, V-10.914.788, 10.034.732, y V-12.797.303, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES:

DEMANDADA: M.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.319.704, domiciliada en la Urbanización La Arboleda, calle 01, casa No. V-20 del municipio y de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 28 de octubre de 2.005, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por impugnación de paternidad, intentan los ciudadanos H.S.d.L., Dexy Coromoto L.S., J.J.L.S., Yamaris J.L.S., A.A.L.S., H.J.L.S., Yoleida L.S. y J.A.L.S., en contra de la ciudadana M.D.M. de Ángel, y los herederos desconocidos del causante H.J.L.G.; se ordena la citación de la demandada de autos y publicar un edicto a los herederos desconocidos, en los diarios El Tiempo y Los Andes de la ciudad de Valera, estado Trujillo.

Sostienen los demandantes de autos en resumen lo siguiente:

Que consta en documento de Acta de Defunción del causante H.J.L.G., la cual se encuentra inserta bajo el No. 45, correspondiente al año 2005, de los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia J.I.M., que fue mencionada la ciudadana M.D.M., como su hija natural, que la mencionada ciudadana no es hija natural del referido causante; que la misma, había sido presentada con anterioridad como hija natural de la ciudadana S.M., según se desprende de la Partida de Nacimiento inserta ante la Prefectura del antes municipio J.I.M., ahora municipio Valera del estado Trujillo, bajo el No. 156 de fecha 22 de febrero de 1.963, y que posteriormente a través del casamiento de sus padres Ysilio Duque y S.M., es reconocida, tal como se demuestra del acta No. 115 de fecha 17 de Septiembre de 1.969, la cual acompañan marcada “C”.

Que por todo lo expuesto, acuden ante este tribunal para demandar la impugnación de dicho reconocimiento de hija natural hecho en la Partida de Defunción del causante H.J.L.G..

Fundamentan la acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil y solicitan que se declare que la ciudadana M.D.M. de Ángel no es hija natural de su causante H.J.L.G..

En auto de fecha 23 de enero de 2.006, el tribunal ordena agregar a las actas, los ejemplares de los Diarios “El Tiempo” y “Los Andes”, donde aparecen publicados los edictos ordenados, consignados por la parte actora en diligencia de esa misma fecha.

Citada la demandada de autos, ciudadana M.D. de Ángel, esta comparece en fecha 08 de junio de 2.006, asistida de abogado y consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual, conviene en todos y cada uno de los términos los hechos establecidos en la presente demanda, por ser todos ciertos y renuncia al lapso probatorio por no tener nada que probar.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora a través de su apoderado judicial, consigna escrito de promoción de pruebas, el cual riela al folio 131; las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de fecha 11 de agosto de 2.006.

En fecha 07 de noviembre de 2.006, el apoderado actor, consigna escrito de informes.

Vencido el lapso para que las partes presenten sus observaciones, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO

DEL COVENIMIENTO DE LA DEMANDADA DE AUTOS M.D.M..

El presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.

En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.

En atención a lo anterior, considera este juzgador, que el convenimiento realizado por la ciudadana M.D.M., en su escrito de contestación, se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de impugnación de filiación, la cual es de estricto orden público, por lo que no resulta admisible los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera IMPROCEDENTE el convenimiento realizado por la demandada de autos ciudadana M.D.M. y ASI SE DECLARA.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.

Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.

Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de seguidas a determinar este sentenciador a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por la demandante, quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promueve el mérito probatorio de las actas procesales que le sean favorables, lo cual no constituye medio probatorio alguno, ya que es un deber del juez al momento de dictar su fallo valorar el mérito de las actas procesales, razón por la cual este tribunal le desecha.

Promueve el mérito probatorio del escrito libelar, respecto a dicha promoción, considera este juzgador, que el mismo no constituye medio probatorio alguno, toda vez, que constituye los alegatos esgrimidos por la parte actora, tendientes a lograr un resultado favorable en la decisión del presente juicio, los cuales deben ser demostrados en el debate probatorio, razón por la cual es desechado por este tribunal.

Invoca el mérito probatorio de la confesión de M.D.M., en el escrito de contestación a la demanda, respecto a dicho convenimiento, este tribunal se pronunció en capitulo previo, siendo desestimado el mismo.

Promueve acta de defunción del causante H.J.L.G., ocurrida el 17 de julio de 1.994, la cual al no haber sido impugnada dentro de su oportunidad legal, el tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; en dicha documental se puede evidenciar, que el ciudadano J.J.L.S. hijo del causante, participó a la Directora del Registro Civil del municipio Valera que el de cujus H.J.L.G., falleció el día 02 de junio del año 2.005, siendo el mismo de estado civil casado y dejando siete hijos legítimos de nombre: Dexy Coromoto, Yoleyda, Yamarys Josefina, H.J., J.A., J.Y., A.A. y una hija natural de nombre M.D. de Ángel.

Respecto a dicha documental, observa este juzgador, que si bien es cierto, en la misma el ciudadano J.J.L.S., manifiesta que su padre tiene como hija natural a la demandada de autos, no es menos cierto, que tal manifestación por sí sola no implica reconocimiento alguno, ya que aún y cuando dicho ciudadano en su carácter de heredero del causante H.L.G., está legitimado para realizar el reconocimiento de paternidad que en vida no pudo hacer su padre, para que este reconocimiento sea válido, debe hacerse de forma expresa e inequívoca, además de que por concurrir varios herederos en una misma línea, dicho reconocimiento debió hacerse en forma conjunta por todos los herederos y de mutuo acuerdo, razón por la cual, el reconocimiento realizado por el ciudadano J.J.L.S. carece de validez y Así se declara.

Promueve en copia fotostática certificada acta de nacimiento de la ciudadana M.D.M., signada con el No. 156, expedida por el Registro Civil Principal Trujillo, la cual riela a los folios 14 y 15 del expediente, y en la cual se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos S.M. e Ysilio Duque. Tal documental la valora el tribunal de conformidad 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, y en virtud de que quedó demostrado que el reconocimiento objeto de impugnación carece de validez, siendo este uno de los requisitos esenciales para declarar procedente la presente acción, aunado al hecho de que la parte actora no logró demostrar los requisitos de procedencia en el presente caso, considera este sentenciador, que la presente acción de Impugnación de Paternidad debe declararse sin lugar y Así se Decide.-

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD atribuida al de cujus H.J.L.G., sobre la ciudadana M.D.M., la cual fue intentada por los ciudadanos H.S.D.L., DEXY COROMOTO L.S., J.J.L.S., YAMARIS J.L.S., A.A.L.S., H.J.L.S., YOLEIDA LINARES SIJMANCAS Y J.A.L.S. en su carácter de herederos del causante H.J.L.G..

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber sido vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil siete (2.007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G..

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.T.G..

AGP/zvsp

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