Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: H.J.T.A..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: R.G.M., M.N.G. Y K.Q.R..

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES - HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: R.H.M..

OBJETO: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES DE MORA.

En fecha 06 de febrero de 2009 los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., Inpreabogado Nos. 57.225, 35.273 y 95.699, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana H.J.T.A., titular de la cédula de identidad N° 2.629.240, interpuso por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal razón el día 17 de febrero de 2009 se admitió la querella y se ordenó conminar a la Procuradora General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo en fecha 15 de mayo de 2009 a través del abogad R.H.M., Inpreabogado N° 95.275.

La actora solicita “el pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 190.891.798,2), hoy CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bsf. 190.891,7) calculados hasta el 10 de noviembre de 2008, con base en la experticia complementaria del fallo,…” igualmente solicita “(l)a indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas”.

En fecha 19 de mayo de 2009 la abogada Libis M.M.M., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República consignó a los autos copias certificadas del expediente administrativo de la querellante, constante de treinta y un (31) folios útiles.

En fecha 19 de mayo de 2009 se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de mayo de 2009 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado con las copias certificadas del expediente administrativo de la querellante, ello de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

El día 27 de mayo de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la presencia del abogado R.G.M., actuando como apoderado judicial de la querellante, igualmente se dejó constancia de la presencia del abogado O.E.C.R., actuando como sustituto de la Procuradora General de la República.

En fecha 30 de junio de 2009 se fijó la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 A.M), de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 08 de julio de 2009 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes hicieron uso del derecho de palabra para ratificar sus alegatos. En ese mismo acto el Juez dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella incoada. La causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Señala la actora que ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) desde 01 de abril de 1973 hasta el 01 de octubre de 2004, fecha a partir de la cual fue jubilada, con vigencia a partir del 1º de octubre de 2004. Agrega que, en fecha 10 de noviembre de 2008 recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de ciento veintidós millones ochocientos sesenta y siete mil trescientos siete bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 122.867.307,87), hoy ciento veintidós mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta céntimos (Bsf. 122.867,30).

Solicita la actora el pago de los intereses sobre sus prestaciones sociales en los siguientes términos: “el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bs. 6.782.733,34; cuando el monto correcto es de Bs. 8.942.549,17; lo cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés no coincide con las tasas legalmente establecidas…”. Por su parte el abogado de la República sostiene que de la revisión exhaustiva de las hojas de cálculo de las prestaciones sociales elaboradas por el organismo querellado, se puede constatar que el referido concepto fue calculado a partir del año 1980 a tenor de lo previsto en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le resulta improcedente la petición formulada por la actora en el sentido de que debe negarse el pago solicitado. Para decidir al respecto el Tribunal observa que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, tal diferencia sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que use el administrado, salvo que éste demuestre que la usada por el Organismo contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón resulta infundado el reclamo, y así se decide.

Reclama la actora diferencia en el pago de los intereses adicionales del régimen anterior. Argumenta al efecto que “el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 18.675.450,94, cuando el monto correcto es de Bs. 20.835.266,77, lo que genera intereses por Bs. 116.700.912,61, y no el interés calculado por el Ministerio, de Bs. 80.487.478,19”. Que en el régimen anterior “el monto total correcto que debió pagársele a (su) mandante es de Bs. 137.536.179,38, a lo cual se le resta la cantidad de Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 137.386.179,38 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bs. 99.162.929,13, a lo cual se le resta Bs. 150.000,00, por anticipo según el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total para el régimen anterior de Bs. 99.012.929,13.” El sustituto de la Procuradora General de la República al respecto sostiene que a los folios 15 al 17 del expediente judicial consta la planilla de cálculos de los intereses, in comento, así como el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al nuevo régimen laboral elaborado por el Ministerio, en los que se evidencia de forma precisa los intereses adicionales arrojados, los cuales cumplen con los parámetros de los dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El Tribunal niega la solicitud del actor, pues tal como ya fue decidido, la Administración no dejó de pagar intereses sobre prestaciones, pues se reitera en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide.

Denuncia igualmente la actora que el Ministerio querellado calculó erróneamente los intereses sobre capital acumulado de sus prestaciones sociales en el nuevo régimen, por cuanto no aplicó la fórmula correcta para calcularlos, que “el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen es de Bs. 32.339.275,47, que es el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bs. 15.922.842,23, a partir del 21 de Julio de 1997, tal como consta en el formato número 04, Tercera página, presentado por (su) mandante en la columna correspondiente a Prestaciones Sociales marcado con la letra `D` y de los intereses adicionales Bs. 17.664.796,48, como se evidencia en el modelo 04, página tercera en la columna de interés acumulado, a lo cual se le debe deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bs. 1.248.363,24, lo que da como resultado Bs. 32.339.275,47 y no el monto errado de Bs. 23.854.378,74, presentado en el finiquito por el Ministerio”.

Sostiene que el monto correcto “TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 169.725.454,85, tal como se refleja en el modelo uno de los cálculos presentados por (su) Mandante y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bs. 122.867.307,87, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a (su) mandante, sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002). El monto por este concepto de Bs. 144.033.651,22, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se demuestra en el modelo cinco del cuadro de cálculos presentado por (su) Mandante,…” El Tribunal desecha el presente argumento, pues se insiste en este punto que, independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la actora y la cancelada por el Organismo querellado, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por el Ente querellado contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, y así se decide.

Del mismo sostienen que le corresponden a su representada los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio querellado, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, parágrafo primero de la Tercera Convención Colectiva del Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rebate señalando que, en el caso en que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales ya canceladas a la querellante, se debe hacer con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para resolver esta petición observa el Tribunal que la actora indica con toda claridad la fecha de jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Existe además prueba a los autos de que la actora fue jubilada el 1º de octubre de 2004 con vigencia a partir de esa misma fecha y es sólo el 07 de noviembre de 2008 cuando recibe el pago de las prestaciones sociales, de manera que sí existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual genera a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con lo precedentemente decidido estima este Tribunal, que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 01 de octubre de 2004, día en que se hizo efectiva la jubilación al 07 de noviembre de 2008 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto, ciento veintidós mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 122.867,31), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, y al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite para dicho cálculo a la referida Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Solicita la querellante la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de las mismas. Por su parte el sustituto de la Procuradora General de la República al efecto sostiene que la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por lo que no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial sin una norma legal que lo autorice. Para decidir esta solicitud, observa el Tribunal que los únicos intereses que se generan por el retardo en el pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, son los de mora previstos estos en el artículo 92 de la Constitución, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de indexación resulta infundada, por cuanto la relación existente entre la querellante y el Ministerio querellado era netamente estatutaria, de allí que dicha deuda no es de valor, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados R.G.M., M.N.G. y K.Q.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana H.J.T.A., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

SEGUNDO

Se niega el pago de la diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena al Organismo querellado pagarle a la actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 01 de octubre de 2004 hasta el 07 de noviembre de 2008, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.

CUARTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 01 de octubre de 2004 día en que se hizo efectivo el beneficio de la jubilación hasta el 07 de noviembre de 2008 fecha del pago de las prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la suma de ciento veintidós mil ochocientos sesenta y siete bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 122.867,31), que fue la cantidad que por concepto de prestaciones sociales se le cancelaron tardíamente a la actora. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

QUINTO

Por lo que se refiere a la indexación solicitada se NIEGA por la motivación expuesta en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

A.R.Q.D.V.

En esta misma fecha 13 de julio de 2009, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) meridiem, se publicó y registro la anterior sentencia.

El Secretario Temporal,

EXP. 09-2405

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