Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 31 de Julio de 2006.-

196° y147°

Expediente N° C-6194-05

NARRATIVA

En fecha 05/12/2.005, se inicia la presente causa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD por ante este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, mediante demanda suscrita por la ciudadana H.T.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.549, madre del niñoE.J.V. de siete (07) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog A.R.H., en contra del ciudadano T.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.928.624, mediante la cual en términos lacónicos se solicitó el establecimiento judicial para el referido niño de la respectiva filiación paterna de conformidad con las previsiones de los artículos 210, 226 y 228 del Código Civil Venezolano, alegando ser este el fruto de la unión de pareja que sostuviera la ciudadana H.T.V., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.721.549, con el accionado.

En fecha 13/12/2.005, al folio 10 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por éste Tribunal mediante auto que ordeno el curso de ley, se libró Boleta de citación al demandado de autos ciudadano T.D.R., para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio A.A.T., librándose la correspondiente comisión y oficio como consta a los folios 16 y 17.

Al folio 13 de fecha 13/12/2.005, cursa oficio debidamente librado al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de que certifique e informe al tribunal lo pertinente sobre resultas de la Prueba genética de ADN realizada por el IVIC y consignada con el Escrito Libelar de fecha 05/12/2.005.

Al folio 14 consta Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio debidamente firmada consignada por el alguacil Suplente O.A. en fecha 15/12/2.005.

A partir del folio 18 al 25 cursa comisión proveniente del Juzgado del Municipio A.A.T. delE.B., constante de ocho (08) folios útiles la cual fue debidamente cumplida en fecha 08/02/2.006. Debidamente agregado a autos en fecha 14/02/2.006 según consta al folio 26.

En fecha 01/03/2.006, corre inserto al folio 27 auto en el cual por transcurrido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma se fijó el Décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Se recibió al folio 28 de fecha 10/03/2.006, oficio proveniente del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por medio del cual informan al tribunal que ratifican en forma absoluta, el resultado obtenido de las muestras tomadas a los ciudadanos H.T.V. Y T.D.R. y al niñoE.J.V., haciendo la salvedad de no certificar las identidades de las personas por cuanto la prueba de filiación se realizó de manera privada. Agregado a autos en fecha 23/03/2.006 al folio 31

Cursa al folio 29 de fecha 22/03/2.006 Escrito de Promoción de Pruebas, suscrito por la Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog. A.R.H., por medio del cual promovió las documentales consignadas junto al Escrito de demanda signadas con las letras A, B y C, respectivamente y las testimoniales de los ciudadanos C.D. VARGAS LISCANO; REGINA COROMOTO CHINCHILLA GODOY y GLORIA COROMOTO F.D.. Admitiéndose el escrito de Promoción de pruebas en fecha 23/03/2.006 como consta al folio 30.

En fecha 28/03/2.006 a los folios 32 y 33 cursa acta del ACTO ORAL DE PRUEBAS al cual compareció la testigo promovida ciudadana GLORIA CORMOTO F.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.252.457, no compareció la parte actora ciudadana H.T.V., ni por si ni por medio de apoderado judicial, tampoco compareció el demandado de autos ciudadano T.D.R., ni por si ni por medio de apoderado judicial, asistió la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. A.R.H..

Cursa Acta al folio 34 de fecha 18/04/2.006 por medio de la cual se escucho de conformidad con el artículo 80 LOPNA al niñoE.J.V. de siete (07) años de edad.

Cursa al folio 35 de fecha 24/04/2.006 auto expreso del tribunal por medio del cual acuerda librar el Edicto de ley acordado en auto de fecha 13/12/2.005 al folio 10, y que por omisión involuntaria no se libró en la fecha correspondiente. Librándose como consta al folio 35 y 36.

Al folio 37 cursa diligencia de fecha 08/05/2.006 suscrita por la ciudadana H.T.V., por medio de la cual recibe por secretaria el Edicto a los fines de su respectiva publicación.

En fecha 11/05/2.006 al folio 38 cursa diligencia debidamente suscrita por la ciudadana H.T.V., asistida por la abogado en ejercicio MAGLENY FERNANDEZ, por medio de la cual consigna en un (01) folio útil edicto debidamente publicado en el Diario La Prensa de circulación Regional en fecha 10/05/2.006. Se agregó a los autos el respectivo Edicto constante de un (01) folio útil. El tribunal acordó dejar transcurrir el lapso del emplazamiento legal en tablilla a los fines de reservase por auto separado el lapso de ley para dictar sentencia definitiva.

Por auto separado de fecha 14/07/2.006 al folio 41 el tribunal se reservó el lapso legal para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 LOPNA, por haber transcurrido íntegramente el lapso de emplazamiento.

VISTOS sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde la fecha 14/07/2.006.

Cumplidos como han sido los términos, lapsos y trámites procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó en copia certificada al folio cinco (05) partida de nacimiento del niño E.J., en la que se evidencia el vinculo filial del niño con su madre ciudadana H.T.V., quien está legitima para ejercer LA ACCIÓN DE ESTADO POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en representación de su hijo de conformidad con lo previsto en el articulo 267 y 210 del Código Civil, quedando en consecuencia evidenciada la competencia material de este tribunal para conocer al fondo del presente asunto de conformidad con las previsiones del artículo 177 parágrafo primero literal “A” LOPNA, lo que así se deja por sentado. SEGUNDO: Que debidamente fue garantizado el derecho de defensa al demandado de autos según consta de citación personal. TERCERO: Cursa a los folios 29 y 30 ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS hecha por la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abog. A.R.H., con la cual promovieron las documentales contentivas en el Escrito de Libelo de Demanda y promueve las testimoniales de los ciudadanos C.D. VARGAS LISCANO; REGINA COROMOTO CHINCHILLA GODOY y GLORIA COROMOTO F.D.. CUARTO: AL ACTO ODE PRUEBAS se presento la testigo promovida ciudadana GLORIA CORMOTO F.D., titular de la cédula de identidad N° V-9.252.457, no compareció la parte actora ciudadana H.T.V., ni compareció el demandado de autos ciudadano T.D.R., asistido la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abog. A.R.H., a quién se le concedió el derecho de palabra: solicitó formalmente la incorporación al acto de las resultas de la prueba heredo biológica practicada por el IVIC. concluyente de la paternidad imputada al demandado de autos y adicionalmente solicitó al Tribunal interrogar a la testigo presentada ciudadana GLORIA COROMOTO F.D., lo que asi se hiso conforme las previsiones del artículo 487 del CPC y 450, LOPNA, de viva voz al final del el tribunal se reservo el lapso de ley para dictar sentencia definitiva una vez fueran oído el niño de autos, a los fines previstos en los artículos 351 y 80 LOPNA”. QUINTO: Cursante al folio 34 se oyo al niñoE.J.V., de conformidad con el artículo 80 LOPNA, bajo interrogatorio dirigido por la juez quien expuso: “Que convive con su abuela materna M.A., y su mamá H.T.V., que una sola vez ha visto a su papá pues nunca antes lo había conocido hasta una vez que fueron a Caracas, a sacarse la sangre ellos tres ( su papá, mamá y él) para saber si era él hijo de T. deR., a quien lo acompañaron su esposa e hijo ( algo mayor que él), exponen que nunca se han dado trato de padre e hijo; expone que ahora sabe que es su papá y le contenta pues ya sabe quien es su papá y le gustaría tratarlo y acercarse a él; aunque el no ha hecho intento de acercarse a el, expone que su otro hermano paterno (goyo) lo visita no sabe si es hijo de la esposa de su papá, y lo lleva a pasear en moto, expone que nunca había visto antes a la esposa de su papá, sino hasta el día en que fueron todos a Caracas, expone no conoce a su familia paterna, que tampoco sabe donde vive su papá pero si donde trabaja, en una casa de venta de repuestos que es de él” (DESTACADO EN NEGRITAS ES NUESTRO) SEXTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios en la presente causa, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas en el artículo 450 LOPNA literales “A”, “B”, “J”, “K” y “M”, y 483 ibidem, según los cuales: ARTÍCULO 450: PRINCIPIOS: “ La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capitulo tiene como principios rectores: A) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso, B) ausencia de ritualismo procesal, (omisis), J) búsqueda de la verdad real, K) amplitud de los medios probatorios, (omisis), M) moralidad y lealtad procesal” y ARTÍCULO 483: CONTENIDO DE LA SENTENCIA: “ (omisis) (....) El juez apreciara la prueba de acuerdo a los CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA Y SIN SUJECIÓN A LAS NORMAS DEL DERECHO COMUN, pero en todo caso, al analizarla deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación. Deberá hacer un análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas. El juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes”. (lo destacado en negritas es nuestro), y que ASÍ SE DEJA POR SENTADO. SEPTIMO: Que este tribunal de la revisión detallada que hizo de todas y cada una de las actas procésales que componen este expediente, en el ejercicio de su valoración probatoria conforme los ut supra precitados artículos, valoró plenamente por emanar de un órgano del estado con prestigio técnico y científico para ello: PRIMERO RESULTAS DE LA INDAGACIÓN PRIVADA DE LA FILIACIÓN BIOLÓGICA practicada sobre la triada ciudadanos H.T.V.; T.D.R. y del niñoE.J.V., inserta al folio 28, de la que se certificó por el IVIC en oficio N° 0991 de fecha 10/03/2.006 1.- “… SE RATIFICA ABSOLUTAMENTE LOS RESULTADOS DE LA PRUEBA REALIZADA EN FECHA 12/09/2.005, PUESTO QUE SE CORRESPONDEN A LOS GENUINOS OBTENIDOS DE LAS MUESTRAS TOMADAS A LOS CIUDADANOS QUE DIJERON SER Y LLAMARSE H.T.V.; T.D.R. y del niñoE.J.V., HACIENDO LA SALVEDAD DE NO CERTIFICAR LAS IDENTIDADES DE LAS PERSONAS POR CUANTO LA PRUEBA DE FILIACIÓN SE REALIZÓ DE MANERA PRIVADA” y SEGUNDO: Las declaraciones sobre los hechos puntuales interrogados por el tribunal a la testigo GLORIA COROMOTO F.D., evacuada al acto oral de pruebas que cursan en autos a los folios 32 Y 33 con las formalidades previstas en los artículos 468 y 470 LOPNA, quién depuso en términos concretos: “ …..” BUENO ELLOS ERAN NOVIOS DURARON COMO OCHO MESES UN AÑO, SALIAN, ME INVITABAN A VECES A MI A UN RESTAURANT, A UNA TASCA, DE ESTO HACE COMO 8, 9 AÑOS APROXIMADAMENTE, DE ESA RELACION ELLA QUEDO EMBARAZADA Y TOMAS SE DESVINCULO SE APARTO DE ELLA, DEJARON DE SER PAREJA FUE UN PROBLEMA PARA EL Y A LO QUE EL NIÑO NACIO ELLA LE EXIGIO PORQUE EL NIÑO ERA ENFERMIZO EL LE DABA DINERO PARA LAS MEDICINAS, QUE AUTORIZO EN LA FARMACIA SABANETA FRENTE A LA PLAZA NO ESTOY SEGURO DE ESE NOMBRE LE ENVIABA PLATA A VECES Y POCA….” … “BUENO CUANDO ELLOS ESTABAN DE PAREJA FUE QUE ELLA QUEDO EMBARAZADA Y YO NO LE CONOCI OTRA PAREJA A ELLA, SINO A EL. …” (omisis).” que dicen contestemente de la relación de pareja entre accionado y accionante, elementos probatorios estos dos últimos que adminiculadamente a la confesión ficta en que incurrió el accionado por contumaz, le generan la convicción a esta juzgadora que la presente acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, de conformidad con el encabezamiento del artículo 254 del C.P.C y 210 del Código Civil, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD del N.E.J.V. incoada por su madre ciudadana H.T.V., contra el ciudadano T.D.R., cédula de identidad Nº V-4.928.624.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2 La Secretaria

Abog. Yolanda F G.G.A.. M.B.

En la misma fecha se publico y registro la presente sentencia, siendo las 3:20 p.m. y se libro la certificación de Ley. Conste La Secretaria, Abg. M.B.

Exp. Nº C-6194-05

YFGG/yg

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