Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana H.T.D.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.264.738

Abogados en ejercicio A.Á.M., A.B.G.A., V.M.G. y O.A.U.R.., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.378, 58.452, 218.446 y 122.247.

Ciudadana M.E.T.D.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.555.719.

No consta en autos.

DESALOJO.

15-8827.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Á.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana H.T.D.P., en contra de la decisión de fecha 07 mayo de 2015, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.T.D.P. en contra de la ciudadana M.E.T.D.G..

Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, signándole el No. 15-8827 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.

Asimismo en fecha 07 de enero de 2016, vencido el lapso para la presentación de los respectivos informes, constando en autos que la parte demandante hizo uso de este derecho, se dejó constancia que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.

II

DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado el 07 de mayo de 2015, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) De esta trascripción se desprende que la parte actora, en el mismo libelo, persigue el desalojo y el pago de honorarios profesionales de abogados, es decir, propone una demanda contentiva de dos pretensiones evidentemente compatibles entre sí, por tramitarse la primera de ellas a través del procedimiento consagrado en los artículos 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mientras que la segunda, de cobro de honorarios profesionales del abogado, se concibe como aquel procedimiento instaurado con el objeto de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, esto es, aquellas efectuadas en el devenir de un proceso determinado, o fuera de un proceso judicial propiamente dicho, en otras palabras, estas actuaciones comprenden las atinentes al ejercicio de la profesión de la abogacía (…)

En el mismo sentido se observa que la demandante procura la tramitación de esta reclamación de pago de honorarios profesionales a través de un procedimiento destinado único y exclusivamente a la materia especial inquilinaria de viviendas, el cual tiene características especiales por el carácter social en el que está inmerso. Distinta hubiera sido la situación si la parte actora hubiera pretendido el desalojo y la condenatoria en costas, con inclusión de honorarios profesionales, en cuyo caso podría entenderse, en aplicación del principio pro accione, que no constituía ningún obstáculo para la sustanciación

(…Omisas…)

En consecuencia, al detectarse la indicada deficiencia, que no se reduce a un mero defecto de forma susceptible de subsanación a través de un despacho saneador como lo consagra el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, lo que procede en derecho a declarar inadmisible la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 341 ejusdem, como en efecto se dejará establecido en la dispositiva de la presente decisión.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2015, a través de la cual declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana H.T.D.P. en contra de la ciudadana M.E.T.D.G..

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que en el escrito de informes presentado en fecha 07 de diciembre de 2015, el abogado A.A.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: (…) TERCERO: Sal (sic) pago de los daños y perjuicios indicados por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000), realmente, lo que se quiere decir es debe pagar las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios de abogados, costas que serán estimadas por el Tribunal(…)

No obstante, se evidencia que la parte actora en el particular sexto del escrito libelar, expuso textualmente lo siguiente: “Que sea condenado al pago de las costas que genere el presente juicio”. En efecto, se observa que la representación judicial de la actora fue clara al estimar en el particular TERCERO del petitorio, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) correspondientes a los honorarios de abogados en primera instancia, y en el particular SEXTO, al pago de las costas procesales, por lo que considera quien suscribe que en la presente causa no se pide una condena de honorarios como parte de costas, tal como lo señala la parte actora en el escrito de informes, sino lo que se pretende es la estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales fueron estimados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00).- Así se establece.

Dicho lo anterior, este Tribunal Superior pasa de seguidas a verificar la procedencia o no del recurso intentado, y al respecto observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora en el libelo de la demanda alega entre otras cosas lo siguiente:

“(…) el causante y cónyuge de mi representada, ya nombrados e identificados, debido a cambio forzado de domicilio (del Estado Miranda al Estado Zulia),dio en arrendamiento a la ciudadana M.E.T.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Bolivariano de Miranda, identificada con la cédula de identidad Nº V-17.555.719, un apartamento(vivienda principal) de la otrora (sic) comunidad de gananciales que existió entre el causante G.E.U. y la cónyuge supérsite H.T.D.P., ahora propiedad de ésta, bien inmueble signado con el alfanumérico 16-A del piso 16, ubicado en la Urbanización “Altos de La Rosaleda”, Edificio “Amacuro”, situado en la Parcela V-16, segunda etapa del Parque Residencial “San A.d.L.A.”, entre los kilómetros 15 y 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Altos de Las Minas”, San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda (…) le manifestó que ella (la arrendataria) no continuaría pagando las mensualidades arrendaticias, ya que había pagado alquileres durante nueve (9) años; de acuerdo a esta decisión de la arrendataria, significa que para el día sexto (6º) de abril de este año 2015 (06-04-2015) ha incurrido en el incumplimiento del pago arrendaticio por CUARENTA Y OCHO (48) MESES, lo que representa incumplimiento de la CLAUSULA TERCERA (3ª) del contrato y al mismo tiempo, se corresponde con la CAUSA PARA EL DESALOJO contemplada en el numeral uno (1) del artículo 91 de la Ley de la materia.

(…omissis….)

DAÑOS Y PERJUICIOS

Los daños y perjuicios están representados por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) correspondientes a los honorarios que deberá honrarle a los abogados en primera instancia, más ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) que ha estado pagando a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensuales, subarrendada en una vivienda ubicada en el Estado Zulia desde el mes de enero del año 2009 y hasta la presente fecha, ya que al fallecer su esposo en agosto de 20087 se vio en la necesidad de mudarse para una vivienda más económica hasta tanto se recupere la suya para ocuparla y que es objeto de este juicio.

(…omissis…)

PETITORIO

Por todo lo expuesto y en consecuencia al reiterado recurrente incumplimiento por la arrendataria del contrato de arrendamiento, la conducta que observa la arrendataria, reñida con la convivencia ciudadana, es por lo que mi carácter de apoderado de la arrendadora, ciudadana H.T.D.P., procedo a demandar, como en efecto DEMANDO por DESALOJO a la ciudadana M.E.T.D.G., planamente identificada, para que en su condición de arrendataria convenga, o a ello sea condenada por el Tribunal que habrá de conocer la causa, a lo siguiente: PRIMERO: Que devuelva o entregue sin plazo alguno la vivienda distinguida con el alfanumérico dieciséis A (Nº 16-A), propiedad de mi representada, que forma parte del piso 16, ubicada en la Urbanización “Altos de Rosaleda”, Edificio “Amacuro”, situado en la Parcela V-16, segunda etapa del Parque Residencial “San Antonio de los Altos” entre los kilómetros 15 y 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Altos de Las Minas”, San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda, que se le arrendó mediante contrato autenticado de arrendamiento en fecha veintiséis de febrero de dos mil dos (26-02-2002), desocupada de bienes y de personas y en el mismo buen estado en que la recibió, ya que mi representada necesita ocuparlo con mucha urgencia (…) TERCERO: Al pago de los daños y perjuicios indicados por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000), en los que se incluyen honorarios profesionales de abogados en primera instancia por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) por las pensiones de arrendamiento que tiene pagados hasta hora mi representada por no haber recibido la devolución oportuna del inmueble arrendado (…). SEXTO: Que sea condenado al pago de las costas que genere el presente juicio. (…) (Negritas del Tribunal)

Visto lo anterior, en primer lugar es preciso señalar que generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de pretensiones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos; de esta manera, puede entenderse por acumulación el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí.

Al respecto el autor R.H.L.R., en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) señaló que la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”; y nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, prevé la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Así, tenemos que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que mediante una sola sentencia éstas sean decididas y con ello se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto; siempre que se traten de pretensiones compatibles que no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, que por razón de la materia correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y que los procedimientos no sean incompatibles.

De lo anterior se entiende -y ello ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil- que la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse); pues ello constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (Vd. sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: J.C.S.D. vs C.T.M.U.).

Establecido lo anterior, y en vista que del libelo de la demanda se desprende que la parte actora pretende el DESALOJO de un inmueble distinguido con el alfanumérico dieciséis A (Nº 16-A), piso 16, ubicada en la Urbanización “Altos de Rosaleda”, Edificio “Amacuro”, situado en la Parcela V-16, segunda etapa del Parque Residencial “San Antonio de los Altos” entre los kilómetros 15 y 16 de la Carretera Panamericana que conduce a Los Teques, en el lugar denominado “Altos de Las Minas”, San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda, y el cobro de los HONORARIOS PROFESIONALES en primera instancia estimados en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), consecuentemente, ante dicho cúmulo de pretensiones quien aquí suscribe estima prudente precisar lo siguiente:

Primeramente, se debe precisar que el procedimiento de DESALOJO por arrendamiento de vivienda dada su naturaleza especial se rige bajo la normativa jurídica contenida en los artículos 98 y siguientes de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011; mientras que la estimación e intimación de HONORARIOS PROFESIONALES, se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C..

En efecto, por las consideraciones supra realizadas podemos concluir que en el caso de marras estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, que no se reduce a un mero defecto de forma susceptible de subsanación a través de un despacho saneador, tal como lo señaló el a quo, ya que del contenido del confuso escrito libelar se desprenden planteamientos que deben tramitarse a través de diferentes procedimientos y que por ende se excluyen mutuamente, a saber, uno por el procedimiento especial aplicable a los juicios de DESALOJO y otro por estimación e intimación de HONORARIOS PROFESIONALES; de esta manera, quien aquí suscribe considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones, verificable incluso de oficio por tratarse de una materia de orden público.- Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Superior considera forzoso declarar SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado A.Á.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana H.T.D.P., en contra de la decisión de fecha 07 mayo de 2015, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión, a través del cual se declaró INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO intentara la prenombrada contra la ciudadana M.E.T.D.G., plenamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

IV

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado A.Á.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana H.T.D.P., en contra de la decisión de fecha 07 mayo de 2015, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; por consiguiente, se CONFIRMA la aludida decisión, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentara la prenombrada contra la ciudadana M.E.T.D.G., ambas ampliamente identificadas en autos, por haber incurrido en inepta acumulación de pretensiones conforme lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San A.d.L.A..

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

LEIDYMAR AZUARTA

EXP. No. 15-8827

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