Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Abril de 2011

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de abril de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 47409-08

DEMANDANTE: H.V.L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.615 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.347.-

DEMANDADO: D.C., extranjero, mayor de edad, pasaporte Nº 96RE61897.

MOTIVO: DIVORCIO.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Se inició el presente juicio en fecha “06 de noviembre de 2008”, cuando la ciudadana H.V.L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.615, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.347, interpuso demanda de DIVORCIO contra su cónyuge ciudadano D.C., extranjero, mayor de edad, pasaporte Nº 96RE61897, fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, estas son: El abandono voluntario. La parte accionante alega en el libelo, que en fecha “09 de septiembre de 2002”, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano D.C., por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, según acta de matrimonio que anexa marcada con letra “A”, y establecieron como ultimo y único domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, sector 3, Bloque 12, Piso 1, Apartamento 01, del Municipio Girardot Maracay Estado Aragua; Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que conforman la comunidad de gananciales que liquidar. En fecha “10 de noviembre de 2008”, se le dio entrada a la demanda.- Admitida la demanda en fecha “15 de enero de 2009”, se emplazó a la parte demandada y se ordenó la notificación del Fiscal Del Ministerio Público en Materia de Familia. En diligencia de fecha “30 de enero de 2009”, el abogada O.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.162, consigna poder otorgado por la parte demandada ciudadano D.C., en fecha 19 de septiembre de 2002, por ante la notaria Publica Segunda de Maracay. En diligencia fecha “05 de marzo de 2009”, el Alguacil de este Juzgado manifiesta haber notificado al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Estado Aragua. En fecha “17 de marzo de 2009”, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, al cual solo comparecieron la parte actora ciudadana H.V.L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.615, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.347, y la ciudadana M.C.S.Z., en su carácter de Fiscal 13º en Materia de Familia del Estado Aragua.- En fecha “05 de mayo de 2009”, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio donde únicamente hizo acto de presencia la parte accionante ciudadana H.V.L.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.190.615, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.347. En diligencia de fecha “07 de mayo de 2009”, suscrita por la ciudadana H.V.L.G.D.C., antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.347, le otorga Poder Apud-Acta, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado C.G.V., antes identificado. En fecha “14 de mayo de 2009”, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, donde el apoderado judicial de la parte actora ratificó el contenido del escrito libelar, insistió en el divorcio y solicitó su continuación.- En escrito de fecha “25 de mayo de 2009”, el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.G.V., consigno escrito para promover pruebas de conformidad con el articulo 395 del Código de procedimiento Civil. Por auto de fecha “30 de junio de 2009”, el Tribunal ordena agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. En fecha “08 de julio de 2009”, el Tribunal admite la prueba por cuanto ha lugar en derecho, por cuanto en principio no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia que sobre ella recaiga.

Vencido el lapso probatorio, este Tribunal siendo la oportunidad legal de dictar la sentencia en el presente juicio de divorcio pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Del análisis de todas y cada una de las actuaciones que rielan a los autos, se observa: a) Que la acción intentada efectivamente se refiere a un juicio de Divorcio fundamentado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil y que al efecto, no se cumplieron los trámites procesales que regulan la materia. b) Que la parte demandada ciudadano D.C., le otorgo poder al abogado O.J. DURAN S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.162, y el mismo no se hizo parte del proceso, ni promovió prueba en la presente causa. c) Que en la oportunidad probatoria la parte actora promovió prueba en lapso correspondiente, observándose a los folios del expediente que en fecha “25 de mayo de 2009”, consigno su escrito de pruebas para seguir con en el juicio, y es el caso que el único documento público de conformidad con la norma contenida en el artículo 1357, al que se le da todo su valor probatorio al no ser tachado, desconocido ni impugnado, de manera que con dicho documento queda plenamente demostrado el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. Aunado a ello se observa que la parte actora no probó los hechos que constituyan El abandono voluntario, efectuados contra la demandante por su cónyuge, alegadas como causal para solicitar la extinción del vinculo conyugal.-

SEGUNDO

En el caso que se examina, esta Juzgadora observa que se desprende de la demanda que el actor alega entre los hechos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente: “…que su prenombrado cónyuge ciudadano D.C., a mediados del año 2005, aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada abandono el hogar, dejando de cumplir con las obligaciones y deberes que como esposo debe tener con su cónyuge, sin que hasta la presente fecha haya cambiado su actitud, infiriendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi cónyuge para que cumpliera con sus deberes e inquebrantable lealtad, pero con el tiempo cambio su actitud, siendo por lo tanto, esta situación bajo todo punto de vista insostenible…”. Es importante destacar que la demandante no indica ni demuestra en sus alegatos que los hechos en los cuales fundamenta la causal y que constituyan infracción grave a los deberes, la circunstancia de hacer imposible la vida en común, por lo expuesto considera este Juzgador que la demandante no demostró prueba de los hechos relacionados con la pretensión, por lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no ha prosperado la causal de divorcio invocada, establecida en el numeral segundo del artículo 185 ejusdem; y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por divorcio fue intentada por la ciudadana H.V.L.G.D.C., contra el ciudadano D.C., plenamente identificados en autos, fundamentada en la causal 2º del artículo 185 el Código Civil.- Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESDE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, veintinueve (29) de abril de 2011.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO

Abog. PEDRO CASTILLO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:00 a.m..-

EL SECRETARIO,

LMGM/Ofelia.

Exp. Nº 47409.-

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