Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteConsuelo del Carmen Toro Davila
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01.

EXPOSITIVA

I

-DEMANDANTE: C.H.V.A.: venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.479.778, domiciliada en la Urbanización P.N., calle Principal Las Casitas, Nº 1-02-A Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------

-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.R., titular de la cedula de identidad Nº 9.497.720, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 89.356--------------------------------------------------------------------

-DEMANDADO: J.G.M.B.: venezolano, mayor de edad, militar retirado de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.148.506, domiciliado en la Av. 2 Lora, con calle 29, casa Nº 0-18, Sector C.V., M.E.M.-----------------------------------------------------------------------

-DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, domiciliada en Ejido Pozo Hondo, casa Nº 18-A M.E.M..------------------------------------------------------------

II

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano J.G.M.B. en fecha 21 de septiembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta y se evidencia de la correspondiente Acta Nº 109 que consta al folio 04. De esta unión procrearon dos hijas, que llevan por nombre K.Y. Y OMITIR NOMBRE, venezolanas, solteras, estudiantes, mayor de edad la primera, titular de la cedula de identidad Nº 17.455.656 y la segunda adolescente, titular de la cedula de identidad Nº 20.200.617, actualmente de 16 años de edad. Alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, El abandono voluntario, manifestando que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización P.N., calle principal, las casitas casa N. 1-02-A del Municipio Libertador del Estado Mérida, siendo el caso que el ciudadano J.G.M.B., plenamente identificado, a mediados del mes de noviembre de dos mil cuatro 2004 aproximadamente, de manera voluntaria, libre y deliberada se marcho del hogar conyugal, abandonándola junto a sus hijas, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento fue de inquebrantable lealtad y apegado a las buenas costumbres, situación esta que se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge, haya regresado al hogar. Por las razones, hechos y circunstancias previamente esgrimidas, es por lo que ocurre a su competente autoridad para demandar como formalmente demanda por DIVORCIO al ciudadano J.G.M.B. fundamentando la correspondiente acción en la causal segunda, contemplada en el texto del artículo l85 del vigente Código Civil, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO, para que sea disuelto el vinculo conyugal que los une.------------------------------------------------

Admitida la demanda en fecha 06-04-2.006, se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público, se ordenó la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil de fecha 26/04/2006, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente: La P.p. de la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres.- La guarda y custodia de la mencionada adolescente, será ejercida por la madre ciudadana C.H.V.A..- En lo concerniente al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de sueño de la prenombrada adolescente.- En relación a la Obligación Alimentaría provisional, se fija la cantidad CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, mas dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y otro para el mes de diciembre en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), para lo cual se acordó oficiar al comandante de la Guardia Nacional, Departamento de Recursos Humanos, Destacamento 16 con sede en la Urbanización la Mata, del Estado Mérida, a los fines de procesar dicho descuento al ciudadano J.G.M.B., así mismo se solicito remitir constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios. Se acordó oficiar a Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que se sirva realizar informe Social en el hogar de los ciudadanos C.H.V.A. y J.G.M.B.. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio. En el Primer Acto conciliatorio se presento la parte demandante, no se presentó la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, la demandante insistió en continuar en el presente procedimiento ratificando todas las partes del libelo de demanda y autos. Asimismo se deja constancia de que no hubo conciliación alguna entre las partes. En el Segundo Acto conciliatorio se presentaron ambas partes, la Defensora Ad-litem de la parte demandada, Abogada B.C.P.V. y la parte demandante asistida por el abogado en ejercicio F.A.R., a quien concedido el derecho de palabra, ratifico continuar con el procedimiento de divorcio. En la oportunidad de Contestar la demanda se hizo presente la Defensora Ad Litem del demandado, quien consigno en un (01) folio útil y su vuelto escrito de contestación de la demanda.------------------------------

Mediante auto de fecha 31-07-2007, el Tribunal acuerda fijar el acto oral en el presente procedimiento para el día 09-10-2007 a las diez de la mañana (10: a.m). ---------------------------------------------------------- Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.---------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano J.G.M.B., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.---------------------------------

El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.---------------------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor C.H.V.A. y el cónyuge demandado ciudadano J.G.M.B. existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21-09-1990, según acta No. 109, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión procrearon dos (2) hijas de nombres K.Y. Y OMITIR NOMBRE, lo cual consta en las Partidas de Nacimiento agregada a los autos, este tribunal valora por constituir documento público emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como acta de matrimonio de los cónyuges, actas de nacimiento de OMITIR NOMBRE, los cuales fueron valorados en el numeral anterior. CUARTO: C.d.E. de la adolescente OMITIR NOMBRE. El Tribunal valora por cuanto la misma proviene de Institución reconocida (Escuela Básica: “Emiro Fuenmayor”) y de la misma se evidencia que la adolescente OMITIR NOMBRE, cursa el noveno grado de Educación Básica, durante el año escolar 2005- 2006. QUINTO: Informe social: En cuanto al valor y mérito jurídico del Informe Social: La trabajadora Social manifiesta que la adolescente OMITIR NOMBRE se encuentra bajo la guarda y custodia de la progenitora ciudadana C.H.V.A. y que el señor J.G.M. padre de la adolescente de autos, abandono el hogar debido a las situaciones conflictivas que cada día fueron aumentando, aunado a ello el señor Vielma mantenía una relación extramatrimonial con la que procreo dos (2) hijos, razón por la cual considera que su vida conyugal no tenia sentido y por lo tanto no había reconciliación alguna. El Tribunal valora el presente informa por cuanto esta elaborado por personal suscrito a este Tribunal de Protección. Y así se declara.----------------------------------------------------

En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos: N.C.G.C. y L.A.D.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-5.653.269 y V-8.049.321, en su orden, promovidos por la parte actora, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Merchán Vielma desde hace tiempo, y contrajeron matrimonio en el año 1990, y después vino la separación y el se fue de la casa aproximadamente en el mes de diciembre del año 2004 sin que hasta la presente haya regresado, de esa unión procrearon dos hijas de nombre K.Y. y OMITIR NOMBRE, la señora C.H. es la que ha estado pendiente de las hijas y ha sido una persona responsable y honesta en sus cosas.------------------------------------------------------------------------Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge demandado ciudadano J.G.M.B. abandonó el hogar, no cumpliendo esta unión conyugal ninguna función social.---------------------------------------

Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.--------------------------------------------------------------------Del testimonio de los testigos presentados y de la opinión de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público en donde manifiesta que “Esta representación fiscal no tiene nada que objetar a la presente Audiencia Oral por cuanto la misma se ha desarrollado con garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, en cuanto a los derechos de la adolescente OMITIR NOMBRE, por no haber sido solicitado en sus conclusiones por la demandante, esta representación Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal que de considerar procedente la disolución del vinculo matrimonial de manera subsidiaria establezca un régimen de organización familiar conveniente a dicha adolescente, aunque esta representación Fiscal observa que desde el auto de admisión ya se previó la garantía del derecho de visitas, la atribución de la guarda y que consta al folio 9 del cuaderno separado el establecimiento provisional de la obligación de alimentos, la cual es evidente en las actas que constan en el expediente estar recibiendo desde entonces y de las deposiciones de los testigos, se infiere que el ciudadano J.G.M.B., no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge J.G.M.B., quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. --------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de la parte actora el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.---------------------------------------------------------

Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano J.G.M.B., al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurriendo en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por el actor y los testigos, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.----------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana C.H.V.A., contra el ciudadano J.G.M.B., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente contraído por ellos en fecha: 21-09-1990, por ante la Prefectura Civil, actualmente Registro Civil de la Parroquia el Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, según Acta Nº 109. Así se decide.-----------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La P.P. de la adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, será ejercida por ambos padres ciudadanos C.H.V.A. y J.G.M.B., y la madre ejercerá la guarda. SEGUNDO: Se ratifica la obligación alimentaria acordada por este Tribunal según auto de fecha 28 de septiembre del 2006, inserto al folio 9 del cuaderno separado en donde se estableció que el padre a favor de su hija aportara la obligación alimentaria en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) mensuales, mas dos bonos especiales, uno para el mes de septiembre en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) y otro para el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo), más un incremento anual del diez por ciento (10%) sobre la base del monto de la obligación alimentaria. TERCERO: Se ratifica igualmente el régimen de Visitas establecido por este Tribunal por auto de fecha 06 de abril del 2006 que corre inserto al folio once (11) del presente expediente en donde se establece un régimen abierto, siempre y cuando no interrumpa el horario escolar y las horas de sueño de la prenombrada adolescente.-------------------

En cuanto a la medida preventiva solicitada en el libelo de la demanda referente a la autorización de la demandante para continuar habitando el inmueble que sirve de alojamiento para ella y para sus dos hijas, situado en la Urbanización P.N.; Calle Principal, las casitas; N° 1-02-A, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con lo estipulado en el articulo 191 del Código Civil, numeral primero, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---

Esta juzgadora niega la solicitud por cuanto no existen en los autos medios de prueba que demuestren los elementos de procedencia de la misma. Y así se decide.---------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE-------------

Ofíciese al Órgano empleador a los fines legales pertinentes.---------

PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE --------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 1

ABOG. C.D.C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. E.G.R.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 09 AM.

LA SRIA

EXP: 14058

CTD / asim

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