Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoEjecucion De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la C.J. del estado Anzoátegui

Barcelona, trece de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BH06-X-2003-000188

DEMANDANTE: H.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.501.161.

APODERADO JUDICIAL: L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558

DEMANDADO: V.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.853

APODERADO JUDICIAL: N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740

MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA

MAYOR DE EDAD: A.K.F.Z., de actualmente Veintiséis (26) años de edad.

CAUSA: EJECUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

CAPITULO I

BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO

Se inicia la presente solicitud de EJECUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana H.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.501.161, asistido por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, en contra del ciudadano V.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.853, asistido por la abogada en ejercicio N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, actuando en nombre y representación de la joven adulta, A.K.F.Z., de actualmente Veintiséis (26) años de edad.

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CAPITULO II

DE LA ETAPA DE LA DECISION

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE:

Vistos los autos y revisados exhaustivamente los recaudos presentados en el presente juicio, y hallado que la beneficiaria en la presente fecha es mayor de edad, por cuanto la joven adulta; A.K.F.Z., posee actualmente Veintiséis (26) años de edad, y a los fines de determinar la procedencia o no de la Obligación de Manutención de los mismo; quien decide, hace el siguiente análisis: Observa quien juzga que los artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establecen el primero la definición de P.P., cuando dice que se entiende por ella el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas, y el artículo 348 habla de su contenido cuando expresa que la p.p. comprende Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella en concordancia con el articulo 359 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que el padre y la madre que ejerza la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. Se encuentra que en el caso de autos se ha comprobado que los interesados han cumplido efectivamente su mayoría de edad, configurándose uno de los supuestos para la extinción de la Obligación de Manutención, lo procedente en derecho es extinguir la presente causa de EJECUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana H.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.501.161, asistido por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, en contra del ciudadano V.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.853, asistido por la abogada en ejercicio N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, actuando en nombre y representación de la joven adulta, A.K.F.Z., de actualmente Veintiséis (26) años de edad. Y así se declara.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Se declara EXTINGUIDA la demanda por EJECUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la ciudadana H.J.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.501.161, asistido por la abogada en ejercicio L.R.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.558, en contra del ciudadano V.C.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.214.853, asistido por la abogada en ejercicio N.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.740, actuando en nombre y representación de la joven adulta, A.K.F.Z., de actualmente Veintiséis (26) años de edad

Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2014), doscientos tres (203) de la independencia y ciento cincuenta y cuatro (154) de la federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. S.P.G.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. JULIMAR LUCIANI

SPG/MEGAN

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