Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 14-8493.

Parte Demandante: Ciudadana HAYDELIZ COROMOTO A.M., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.582.130.

Apoderado judicial: Abogado C.E.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.099.

Parte Demandada: Ciudadano D.B.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.054.552.

Apoderada Judicial: Abogada H.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.243.

Motivo: Reconocimiento de Unión Concubinaria (Cuestiones previas)

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada H.M.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano D.B.G.V., contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien declarara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 30 de julio de 2014, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, por lo que mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2013, se dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive, este Tribunal entró en el lapso de treinta (30) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

En fecha 17 de octubre de 2014, siendo la oportunidad de dictar sentencia, se difiere la misma para dentro de los treinta (30) días de calendarios siguientes.-

En fecha 05 de noviembre de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, y se dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA DESICION RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) DE LAS CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

…omissis…

Este juzgador a los fines de pronunciarse sobre la presente cuestión previa considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de algunos de los elementos de la acción, bien sea la identidad de las partes, la identidad de objeto o el mismo titulo o causal.

El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.

…omissis…

De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre si ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón de la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.

Observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, específicamente en el petitum del mismo expone lo siguiente: “… demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano D.B.G.V. (…) en lo siguiente:

PRIMERO: convenga o en su defecto SEA CONDENADO AL reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre nosotros desde el año 1.997, hasta el mes de Agosto del año 2.009.

SEGUNDO: Que mi contribución a la formación de dicho patrimonio la hice durante la existencia de dicha unión concubinaria.

TERCERO: Que durante dicha unión concubinaria fuimos de estado civil soltero y divorciado, respectivamente, y por lo tanto excluye el adulterio, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente, donde se presume la comunidad bajo prueba en contrario…

De lo anteriormente trascrito observa este juzgador, que la parte actora en su libelo, demanda tres pretensiones distintas, las cuales consisten en: 1) La declaración por parte del tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria entre la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO A.M. (…) y el ciudadano D.B.G.V. (…) desde el año 1997 hasta Agosto del año 2009, 2) La declaración de la existencia de una comunidad de gananciales existente entre los referidos ciudadanos sobre una serie de bienes indicados en el libelo.

Asimismo, se observa, que si bien es cierto, el apoderado actor solicita la declaratoria de comunidad de gananciales respecto a una serie de bienes, no es menos cierto, que en ningún momento solicita que se proceda a la liquidación y partición de los mismos, toda vez, que lo que persigue únicamente con dicha pretensión, es la declaración por parte del tribunal de la existencia de una comunidad concubinaria respecto a dichos bienes, lo cual nada tiene que ver con la partición o adjudicación de los mismos toda vez, que con dicha declaratoria, dichos bienes continuarían en comunidad, razón por la cual considera este sentenciador, que en el caso bajo estudio, no están dadas las condiciones para declarar la existencia de una inepta acumulación, toda vez, que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no encuadran dentro de los supuestos de procedencia establecidos ut supra, para declarar la inepta acumulación de pretensiones, por lo que la cuestión previa promovida en la presente causa relativa al defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones debe declararse sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Alega la apoderada judicial del demandado de autos D.B.G.V., que en el caso que nos ocupa existe una prohibición legal expresa establecida en la ley y reiterada por nuestra jurisprudencia patria para admitir la presente acción, toda vez, que en la demanda el actor solicita supuestamente el reconocimiento de una comunidad concubinaria y la partición y liquidación de bienes, razón por la cual opone una excepción de inadmisibilidad de la demanda.

El ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Considera quien juzga, que si bien es cierto, la Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2.006, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en fallo de fecha 06 de diciembre de 2.005, dejo establecido que la acción mero declarativa de existencia del vinculo concubinario, incoada conjuntamente con la de la partición de bienes de dicha comunidad resulta inadmisible, esto en virtud de que los procedimientos pautados para tramitar las mismas son incompatibles entre sí y que para proceder a la partición se requiere la existencia de un titulo que demuestre la comunidad a partir, no es menos cierto, que esta inadmisibilidad no es aplicable en el caso bajo estudio, toda vez, que tal y como se estableció en el sub iudice la parte actora en su escrito libelar en ningún momento demanda la liquidación y partición de los bienes supuestamente pertenecientes a la comunidad concubinaria demandada, sino solo la declaración de la existencia de una comunidad de gananciales existente entre el actor y la ciudadana R.M.R. sobre dichos bienes, razón por la cual, la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad de la acción promovida por la apoderada judicial del demandado de autos D.B.G.V. debe declararse Sin lugar Y ASI SE ESTABLECE.- (Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida el 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quien declarara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Para resolver se observa

Previa a cualquier consideración respecto al merito del asunto, quien decide estima necesario advertir que la presente decisión se centrará únicamente a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, solo la decisión correspondiente a la cuestión previa a la que se hace referencia podrá ser recurrible. En efecto, debe indicarse que las Cuestiones Previas son los medios de carácter procedimental que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, sin conocer sobre el fondo del asunto, purificando el proceso de todos los vicios que pueda adolecer y garantizando el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa atinente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta conforme a lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido cabe advertir que en esta cuestión previa se disponen dos hipótesis para su procedencia, la primera es cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, y la segunda, cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda sería improponible.

Aunado a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, estableció que además de las dos causales antes señaladas, resulta inatendible el derecho de acción cuando no existe interés procesal, cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la Ley, cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos que no se pueden amparar en la libertad de expresión, cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, cuando el accionante no pretende que se administre justicia, y cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

En este sentido, cabe señalar que la referida cuestión previa debe proceder a criterio de este Juzgado Superior, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

De esta manera, evidencia esta Juzgadora que el presente juicio es seguido por una acción de Reconocimiento de la Unión Concubinaria que intentara la ciudadana HAYDELIZ COROMOTO A.M. contra el ciudadano D.B.G.V., donde en el petitorio de su escrito libelar estableció “….. Para demandar como en efecto demando en este acto al ciudadano D.B.G.V., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.054.552, para que convenga o de lo contrario ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Convenga o en su defecto sea condenado al Reconocimiento de la Unión Concubinaria que existió entre nosotros desde el año 1.997, hasta el mes de Agosto del año 2.009.- SEGUNDO: Que mi contribución a la formación de dicho patrimonio la hice durante la existencia de dicha unión concubinaria. TERCERO: Que durante dicha unión concubinaria fuimos de estado civil soltero y divorciado, respectivamente, y por lo tanto excluye el adulterio, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil vigente, donde se presume la comunidad bajo prueba en contrario…..” en dicho petitorio se observa que la parte actora solicita reconocimientos de hechos que son situaciones fácticas que requiere la declaración judicial, circunstancia que debe ser calificada y decidida por el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común para lo cual las partes están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad. Y en ningún momento en su petitorio esta solicitando la partición de algún bien, por tanto al no existir dentro de nuestro ordenamiento jurídico prohibición alguna por parte del legislador de tutelar la situación jurídica invocada en la presente causa ni norma alguna que prohíba o impida la admisión de la presente acción incoada y siendo que la misma cumple con los requerimientos exigidos para su admisibilidad, quien aquí decide considera que la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte demandada referente al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada H.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada D.B.G.V., ambos identificados, contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual se confirma tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada H.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.243, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.B.G.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.054.552, contra la decisión proferida en fecha 16 de mayo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, la cual queda CONFIRMADA, bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Tercero

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.M.G.F.

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.)

EL SECRETARIO

ANTONIO MAZUERA

YD/AM/elias*

Exp. No. 14-8493.

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