Decisión nº PJ0572013000027 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 19 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000543

o PARTE DEMANDANTE: H.A.G.B.

o ASISTIDA JUDICIALMENTE: M.A.R., Procuradora Especial de Trabajadores.

o PARTE DEMANDADA: HIPERMERCADO CATANIA, C.A.

o APODERADO JUDICIAL: I.E.S..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE PUBLICACION SEGUNDA INSTANCIA: 19 de Febrero de 2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N°. GP02-R-2012-000543.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDANTE, en el juicio que por Calificación de Despido incoare la ciudadana H.A.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.920.766, asistida judicialmente por la abogada M.A.R., Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.055, contra la sociedad de comercio: HIPERMERCADO CATANIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de enero del 2005, anotada bajo el Número 52, Tomo 6-A, representada judicialmente, por la abogada I.E.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.055.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 82 al 89, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre del año 2012, dictó sentencia definitiva, declarando:

…SIN LUGAR LA CALIFICACION DEDESPIDO , interpuesta por la ciudadana H.A.G.B. contra HIPERMERCADO CATANIA, C.A. Ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la litis de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo............

Fin de la cita

Frente a la anterior resolutoria la parte actora, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el A-Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, la parte recurrente esgrimió en defensa de su recurso las siguientes argumentaciones:

 Que la trabajadora tenía 30 días de servicios, contados desde el 04 de mayo al 03 de junio de 2012, contados por días continuos, ello en virtud de aplicación del principio de las formas o apariencias.

 Que la accionada alegó como culminación de la prestación del servicio, finalización del periodo de pruebas no consignando al efecto ningún contrato de prueba por escrito.

La parte accionada por su parte alegó e insistió en lo siguiente:

 Que la trabajadora prestó servicios menos de un mes.

 Que de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, no cumple los requisitos para ser amparada por el procedimiento de estabilidad.

 Que el Código Civil, establece la forma de computar los lapsos de años o meses.

Expuestos los términos del recurso, este Tribunal pasa a revisar las actas procesales, con la finalidad de determinar si la actora cumple los estemos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para incoar el procedimiento de calificación de despido, y subsiguientemente la reincorporación y pago de salarios caídos.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

De una lectura de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante al folio 1, se aprecia lo siguiente:

 Indica la actora que en fecha 04 de mayo del año 2012, inició la relación de trabajo para la empresa HIPERMERCADO CATANIA, C.A.

 Que cumplía un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.

 Que fue despedida injustificadamente en fecha 03 de Junio del año 2012.

 Que fue despedida por el ciudadano M.A., Gerente General.

 Que se desempeñó en el cargo de cajera

 Que devengaba la cantidad de Bs. F. 1.738,00 mensuales.

 Solicita se proceda a calificar el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche al cargo que venía ejerciendo al momento del despido, así como se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación.

DE LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 61-62):

La accionada a los fines de enervar la pretensión de la actora esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

ADMITIO:

 Que la ciudadana, H.A.G.B., mantuvo una relación laboral en periodo de prueba con su representada.

 Que la relación laboral en periodo de prueba se inicio el 04 de mayo del 2.012 y finalizó en fecha 03 de junio del 2.012.

 Que ocupo el cargo de cajera,

 Que los hechos y circunstancias que rodearon la finalización de la relación laboral fue por causa de culminación de periodo de prueba

ALEGA:

 Que la relación laboral que les unió tuvo un lapso menor a un mes de servicio., por lo cual la trabajadora accionante no está amparada al derecho a la Estabilidad Laboral establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

NEGO:

 Que la actora tenga derecho a la estabilidad consagrada en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

 Alego que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 1.780,44; salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, y no Bs. 1.738,00, como lo alega la actora.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  1. La terminación de la prestación del servicio, dado que la actora alega que fue despedida en forma injustificada, y la accionada argumentó que ésta no cumple los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que no tiene derecho a la Estabilidad Laboral que pretende.

    En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a ésta la prueba de los hechos controvertidos ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

    “.......................También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta S. señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio........................ (Fin de la cita).

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO

    DE LA PARTE ACTORA: Folios 50-51.

    1 Documentales

    2 De la exhibición de originales.

    DE LA PARTE ACCIONADA: Folios 55-56.

    Punto previo: Inadmisibilidad de la demanda

  2. Documentales

    ANALISIS PROBATORIO

     Folio 52, copia fotostática de la notificación remitida por la accionada a la actora respecto a la rescisión del contrato de trabajo en periodo de prueba, de fecha 03 de junio de 2012, recibido por la accionante, en virtud de la cual la empresa decidió rescindir el contrato iniciado el 04 de mayo de 2012, en base a las previsiones del articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sobre tal instrumental la parte actora requirió la exhibición de su original, empero en audiencia de juicio la parte reconoció su contenido y firma, lo que hace innecesaria su exhibición, de la cual se evidencia lo siguiente:

    La prestación del servicio –no controvertido-

    Fecha de inicio -04 de mayo de 2012, –no controvertido-

    Fecha de notificación de la rescisión del contrato: 03 de junio de 2012. -no controvertido-

     Folios 53 y 54, recibos de pago, contentivos de las percepciones salariales recibidas por la actora durante la prestación del servicio, cuyo contenido se adminicula con las presentadas por la accionada cursante a los folios 57 y 58.

     Se aprecian al ser presentadas por ambas partes, por tanto se tiene por cierto su contenido respecto a:

    Fecha de ingreso 04/05/2012.

    Fecha de egreso 03/06/2012

    Salario mensual: Bs. 1.780,45.

     Del 06/05/2012 al 20/5/2012, 15 días = Bs. 890,23, 3 días domingos laborados, Bs. 267.07, asignación con carácter salarial Bs. 112.17. deducciones.

     Salario: 14 días Bs. 830,88; B. alimentación (mes Mayo) 26, días = Bs. 585,00.

    Siendo el punto a resolver en la presente controversia, si la actora se encuentra amparada por la estabilidad en el trabajo, y por ende la procedencia o no del procedimiento de estabilidad laboral, este Tribunal para decidir observa:

    La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, señala, cito:

    Artículo 87. Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:

    1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.

    2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.

    2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.

    3. Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. …..............

    (Fin de la cita) (Lo exaltado de este Tribunal).

    A los fines de determinar, si la actora es o no acreedora del derecho a ser amparada por la estabilidad laboral prevista en el artículo supra trascrito, y siendo hechos no controvertidos la fecha de inicio (04/05/2012) y de finalización (03/06/2012) de la relación laboral es menester para este Tribunal traer a colación lo que al efecto establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (articulo 66) en la materia atinente a la forma de computar los lapsos procesales, cito:

    ARTICULO 66. Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

    1. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    2. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. ........( Lo exaltado de este Tribunal)

    En este orden de ideas, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

    “…..Artículo 199 Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

    El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

    En el presente caso, la prestación del servicio se inició el día el 04 de mayo de 2012, por lo cual el término de un mes concluiría el día 04 de junio de 2012, empero de autos se observa que la prestación del servicio culminó el día 03 de junio de 2012, vale decir antes de cumplirse el mes en la prestación de servicio, por tanto se concluye que la actora no cumple los extremos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores para incoar el procedimiento de calificación de despido, y subsiguientemente la reincorporación y pago de salarios caídos.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante

    • SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana H.A.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.920.766, asistida judicialmente por la abogada M.A.R., Procuradora Especial de Trabajadores, contra la sociedad de comercio: HIPERMERCADO CATANIA, C.A.

    • Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

    • No hay condena en costas, por no ser pasibles de tal condenatoria quienes devenguen menos del triple del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

    • Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    • Líbrese oficio

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    HILEN DAHER DE LUCENA

    JUEZA MARIA LUISA MENDOZA

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:22 p.m.

    Se libro Oficio No. ______________________al Juez A Quo de fecha____________________

    LA SECRETARIA

    Exp. GP02-R-2012-00543.

    Calificación de despido.

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