Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 10 de junio de 2008

198º y 149º

Ordenado como ha sido en el auto de admisión, se abre el presente cuaderno de medidas, este tribunal con el propósito de proveer sobre las medidas solicitadas observa:

De acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 10-10-06 pronunciada en el expediente Nro. 000296 en la cual expresó:

…Del fragmento de la recurrida antes transcrito, así como de la revisión de todo el contenido del fallo recurrido, esta Sala constata que efectivamente, tal y como fue denunciado, el juzgador de alzada luego de señalar someramente que se cumplen los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, cuando expresa (“la presunción grave del derecho que se reclama consta con el abundante material probatorio”) y (“el peligro en la demora, lo constituye la intención de que los demandados procuren seguir burlando los derechos de la parte actora”), no expresó los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, con el consecuente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in damni; ello en cumplimiento de su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Así, al no haber aportado el jurisdicente de alzada, las razones fácticas por las cuales consideró cumplidos estos requisitos, la Sala no puede realizar el control de la legalidad del fallo dentro de los límites de la casación, en este sentido tal y como lo afirma el conspicuo procesalista patrio Doctor H.C. en su obra “Casación Civil”, U.C.V. 1963. Tomo I, página 127, “Es indispensable que cada sentencia lleve en sí misma la prueba de su legalidad”.

En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad….

Del extracto parcialmente trascrito se desprende que como ya se expresó se le impone la obligación a los Juzgadores de expresar los motivos en los que se fundamentan para acordar o negar las medidas cautelares típicas y atípicas que sean solicitadas durante el desarrollo del proceso con miras a garantizarle a los justiciables las garantías a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, tal celosamente resguardadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo antes expresado, vistos y estudiados los argumentos plasmados en el libelo de la demanda así como todos y cada unos de los recaudos aportados incluyendo los documentos de propiedad y la sentencia emitida en fecha 28.09.04 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, mediante la cual se ordenó en el punto cuarto la liquidación de la comunidad conyugal en concatenación con el artículo 191 del Código Civil, el cual se aplica en este caso en forma analógica por cuanto la presente acción surge luego de que se disolviera mediante fallo judicial el vínculo matrimonial que existió entre los sujetos procesales, sin el ánimo de anticipar pronunciamiento alguno, sino de dar cumplimiento a la doctrina jurisprudencial antes transcrita emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se estima que se cumplen los extremos y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del siguiente bien inmueble Un apartamento distinguido con la letra “D”, N°. 9, Nivel Segundo del Edificio “D” del Conjunto Residencial Florestamar, situado en la Avenida Central de la Urbanización Maneiro del estado Nueva Esparta, con una superficie de ochenta y un metros cuadrados (81mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte y zona verde; SUR: Fachada Sur y zona verde; ESTE: Fachada Este y zona verde, y OESTE: Pasillo de circulación, acceso y con el apartamento D-10, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con la letra y número del apartamento y un porcentaje en los bienes comunes y en los derechos y obligaciones equivalente a cero enteros con nueve mil doscientas cincuenta y nueve milésimas por ciento (0,009259%), conforme consta en documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de mayo de 1990, bajo el N°. 63, folios 103 al 126, Protocolo Primero, Adicional N°. 1, Tomo 1, Primer Trimestre del citado año. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano F.G.G., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26.01.1999, bajo el Nro. 50, folios 221 al 227, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del mencionado año. Particípese lo conducente a la Oficina de Registro Subalterno antes mencionada, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes, advirtiéndosele que en atención al artículo 587 del Código de Procedimiento Civil para el caso de que el bien identificado pertenezca según documento protocolizado a terceros, deberá abstenerse de estampar la nota marginal y participarlo de inmediato a este Tribunal. Líbrese oficio.

Asimismo, decreta Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano J.F.G.G. en la Firma Mercantil CORPORACIÓN DON PAN, C.A, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 32, Tomo 2-A-4to, de fecha 15 de enero de 1997, modificados sus Estatutos mediante documento inscrito bajo el N°. 39, Tomo 2-A, en fecha 10.09.1997, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, quien en los actuales momentos se encuentre a cargo de la distribución, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones pertenecientes al ciudadano J.F.G.G. en la Firma Mercantil INVERSIONES TORRESGAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N°. 31, Tomo 2-A-4to, de fecha 15 de enero de 1997, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas del Distrito Capital, a los fines de que de cabal cumplimiento a la misma. Líbrense comisiones y oficios.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida ubicada en la Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, este Tribunal luego de estudiados los recaudos anexos al escrito libelar estima que en este caso en aplicación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil considera que no es procedente en virtud de que el precitado bien sobre el cual se aspira que recaiga la medida cautelar, según el documento aportado que corre inserto a los folios 33 al 38 le pertenece a la empresa INVERSIONES TORRESGAR, C.A, que es una persona jurídica y que dada la naturaleza del asunto tratado no figura en este asunto como parte y en relación, a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmueble consistente en un apartamento ubicado en el piso 17, Torre “E”, distinguido con el N°. 173-E, Avenida Oeste con Calle Sur 19, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador de la Ciudad de Caracas, este Tribunal igualmente la desestima, por cuanto de acuerdo al contenido del escrito libelar dicho bien además de que no fue mencionado como integrante de la comunidad de bienes proveniente del matrimonio consta que la fecha de adquisición del mismo es anterior a la fecha en que se produjo la unión matrimonial entre las partes en este juicio.

Con respecto a la medida de embargo sobre el vehículo marca Fiat, se exhorta a la parte solicitante para que indique la dirección o domicilio del demandado, ciudadano J.F.G.G., a los fines de proveer sobre el decreto de la misma. Se advierte que una vez cumplida tal exigencia el Tribunal proveerá sobre su decreto dentro del lapso contemplado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/nv.-

EXP. Nro. 10.305-08-

En esta misma fecha se libraron comisiones y oficios. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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