Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJosé Rodríguez Gutiérrez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Años 194° y 145°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 10.525.699, domiciliada en Residencias “ISLAS”, piso 4, apartamento N° PH C, Calle San Rafael al lado del Centro Comercial B.V. de la Ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.R.P., C.Y.S., Y DONAIHT HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.501, 27.846 y 70.208, respectivamente, y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.F.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.007.892, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro DEL Estado Nueva Esparta.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Se inicia el presente procedimiento por acción de Divorcio, intentada por HAYDELINE ARGUELLO ZAMORA, asistida de abogado, contra su legítimo cónyuge J.F.G.G.. Narra la demandante que el matrimonio fue contraído en fecha 23-12-1996, por ante la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado; que ambos vivieron en armonía durante largos años, primero, como concubinos y luego como casados y que, repentinamente, el cónyuge comenzó a mostrarse frío e indiferente, y fue así como la tarde del 19-02-1999, la insultó y se marchó del hogar que tenían constituido, llevándose consigo sus efectos personales, abandonándola e incumpliendo con la obligación económica correspondiente; que por tales hechos, la actora lo demanda por Abandono Voluntario, de conformidad con lo establecido, en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.

    Igualmente expresa la demandante que solicita medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, y de embargo sobre bienes, pertenecen a la comunidad conyugal. Pide también la fijación de expensas en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo).

    Recibida la demanda por distribución, se le da entrada en fecha 14-04-1999, y se admite por este Tribunal el día 22-04-1999. En esta misma fecha se abre Cuaderno de Medida y se decretan las siguientes Medidas Cautelares: 1)Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento, ubicado en la Avenida Este O con Calle Sur 19, Parroquia C.M.L.d.D.F., Edificio Centro Parque Caracas, parte sur de la torre “E”, Primera Etapa, Piso N° 17, Apartamento N° 173-E, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.2), Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Reegistro Segundo Circuito del Municipio Libertador del distrito Federal 8hoy Distrito Capital), en fecha 07 de Junio de 1991, bajo el N° 29, protocolo Primero, Segundo trimestre, Tomo 40. 2) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una parcela de terreno y la casa sobre esta construida, ubicada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado. 3) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento ubicado en el Edificio D del conjunto Residencial Florestamar, Avenida Central de la Urbanización Maneiro, Municipio Maneiro de este Estado. 4) Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las dos mil quinientas acciones (2500) que posee el ciudadano J.F.G.G., en la Compañía Anónima Corporación Don Pan, inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Enero de 1997, bajo el N| 32, Tomo 2-A, 4to.

    En fecha 02 de Junio de 1999, el Alguacil consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público.

    El día 02 de Julio de 1999, el Alguacil consigna Boleta de Citación y compulsa, por no haber podido localizar al demandado y co-apoderado de la actora, solicita citación por carteles del demandado, siendo acordado por el Tribunal el día 09 de Julio de 1999.

    En fecha 22 de Julio de 1999, el co-apoderado judicial de la parte actora, L.P., consigna Cartel de Citación debidamente publicada y a solicitud del apoderado judicial de la actora, el Tribunal nombra Defensor Judicial de la parte demandada a P.C., en fecha 21 de Octubre de 1999.

    El Alguacil en fecha 26 de Noviembre de 1999, consigna Boleta de Notificación firmada por el Defensor Judicial, y en la misma fecha este acepta el cargo y presta juramento de ley.

    En fecha 21 de Enero de 2000, se avoca al conocimiento de la causa, la Juez MIRNA MAS Y R.S., y el día 09 de Marzo de 2000, el Alguacil consigna Boleta de Citación del Defensor Judicial debidamente firmada.

    En fechas 17 de Abril y 05 de Junio del 2000, se celebraron los respectivos actos conciliatorios, asistiendo solamente a los mismos, la parte actora, con su apoderada judicial. El Tribunal dejó constancia en las actas levantadas al efecto que no asistió ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.

    En fecha 14 de Junio de 2000, se realizó el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora con su apoderada, quien insistió en el procedimiento y no asistió tampoco el demandado, por sí, ni por medio de apoderado.

    En fecha 29 de Junio del 2000, la parte actora presenta en un folio útil, escrito de promoción de pruebas, siendo el mismo agregado en fecha 20 de Julio del 2000, y admitido en fecha 27 de Julio del 2000; comisionándose al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez, A.d.C., Marcano y Díaz de este Estado, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos R.A.U.C., G.R., G.R.d.M. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.966.109, 13.076.439, 3.957.444 y 4.045.074, respectivamente y domiciliados en la Avenida 5 de Julio, Municipio A.d.E.N.E.. A tal efecto se libraron los oficios al Juzgado comisionado, cuyas resultas fueron agregadas al expediente en fecha 28 de Noviembre del 2000.

    En fecha 10 de Noviembre de 2000, comparece la apoderada judicial de la parte actora, Abg. C.Y.S., quien solicita al Tribunal que se decrete medida de embargo, sobre el veinticinco por ciento (25%) del canon de arrendamiento de la sociedad mercantil “Don Pan, C.A” siendo decretada la misma en fecha 19 de Febrero del 2001, para lo cual se ofició al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de ese Estado, a los fines de hacer efectiva la medida solicitada.

    En fecha 12 de Marzo del 2001, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y pide al Tribunal que se envíe despacho complementario de la medida, en donde se especifique la fecha de entrada en vigencia del contrato de arrendamiento y cuáles son los cánones correspondientes, lo cual fue acordado en fecha 03 de Abril del 2000, librándose el respectivo oficio. Las resultas de la referida comisión para la práctica de la medida fueron agregadas al expediente en fecha 05 de Junio del 2001.

    En fecha 11 de Junio del 2001, el ciudadano A.E.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.664.122, de este domicilio con el carácter de arrendatario de la Panadería “Don Pan C.A.” y asistido de abogado, consigna Cheque de Gerencia N° 01814852, emitido por BANESCO, Banco Universal, C.A a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por un monto de ciento cincuenta mil bolívares (Bs 150.000,oo), correspondiente al 25% del canon de arrendamiento, en virtud del embargo preventivo del cual fueron objeto los cánones correspondientes al arrendamiento de la Panadería “Don Pan, C.A.” dicha suma corresponde al mes de Junio del año 2001 y en fecha 26 de Junio del 2001, el Tribunal ordenó abrir cuenta de ahorro correspondiente al Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana Haydeline Arguello Zamora, librando al efecto el respectivo oficio.

    En fecha 15 de Abril del 2002, la apoderada actora solicita se dicte sentencia en la presente causa y en fecha 26 de Abril del 2002, este Juzgado, debido a la constancia en autos de la inasistencia del demandado a los actos del proceso, y que la formalidad de fijación de cartel, no se cumplió, ordena la reposición de la causa, al estado en que se diera cumplimiento a la fijación del cartel en la morada del citado, por parte de la Secretaria de este Tribunal.

    En fecha 12 de Julio del 2002, comparece la abogada de la parte actora, solicitando al Tribunal que se sirva nombrar Defensor Judicial, ya que se encuentra vencido el lapso acordado en el cartel de citación.

    En fecha 07 de Agosto del 2002, este Tribunal, ordena librar cartel de citación en la persona del ciudadano J.F.G.G., siendo recibido el mismo en fecha 12 de Agosto de 2002 por la apoderada de la parte actora, en fecha 12 de Agosto del 2002.

    En fecha 18 de Septiembre del 2002, comparece la ciudadana Secretaria de este Juzgado, quien deja constancia que se trasladó a la morada del demandado, en donde fijó el Cartel de citación, los cuales se agregaron en esta misma fecha.

    En fecha 15 de Octubre del 2002, comparece la apoderada de la parte actora, solicitando al Tribunal que a los efectos de continuar con el procedimiento, le sea nombrado Defensor Judicial a la parte demandada, designando al efecto a la Abogada Z.B. en fecha 21 de Octubre de 2002, aceptando el cargo en fecha 09 de Diciembre del 2002.

    En fecha 08 de Enero del 2003, se libran las compulsas de citación al Defensor Judicial, y se consignan las mismas debidamente firmadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 06 de Febrero del 2003.

    En fechas 24 de Marzo y 12 de Mayo del 2003, se celebran los respectivos actos conciliatorios, y asiste solamente la parte actora con su apoderada judicial, sin que la parte demandada comparezca, ni por si ni por medio de apoderado. Tampoco comparece al acto la Defensora Judicial Z.B.M..

    En fecha 20 de Mayo del 2003, se realiza el acto de contestación de la demanda, y comparece la parte actora con su apoderada, quien insiste en el procedimiento y pide se decrete medida de embargo

    En fecha 20 de Mayo del 2003, la Defensora Judicial, consigna escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 10 de Junio de 2003, la parte actora presenta en un (01) folio útil, escrito de promoción de pruebas, agregado y admitido en fecha 07 de Julio de 2003, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez, A.d.C., Marcano y Díaz de este Estado, para la evacuación nuevamente de los testigos promovidos, nuevamente ciudadanos R.A.U.C., G.R., G.R.d.M. y F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.966.109, 13.076.439, 3.957.444 y 4.045.074, respectivamente, domiciliados en la Avenida 5 de Julio, Municipio A.d.E.N.E.. En este sentido, se libran los oficios al Juzgado comisionado, siendo agregadas sus resultas al expediente en fecha 23 de Septiembre del 2003.

    En fecha 11 de Mayo del 2004, comparece la apoderada Judicial de la parte actora, quien solicita el avocamiento de la ciudadana Juez Dra. V.V., quien se avoca en fecha 17 de Mayo de 2004 al expediente, notificando de dicho avocamiento en esta misma fecha al ciudadano J.F.G..

    En fecha 26 de Mayo del 2004, comparece el Alguacil de este Juzgado quien consigna en dos (2) folios útiles Boleta de Notificación, por no haber podido localizar al demandado.

    En fecha 01 de Junio del 2004, comparece la apoderada de la parte demandante, quien solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de que se de por notificado del avocamiento de la ciudadana Juez, acordándose el mismo en fecha 04 de Junio del 2004, siendo recibido en fecha 09 de Junio de 2004, y consignada su publicación por el Alguacil su publicación en fecha 16 de Junio de 2004, agregándose a los autos el día 18 de Junio de 2004.

    En fecha 13 de Agosto del 2.004,comparece el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 33.465, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, quien realiza formal oposición a la Medida Precautelativa dictada en el presente expediente referida a Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento ubicado en la Avenida Este O con calle Sur 19, Parroquia C.M.L.d.D.F., Edificio Centro Parque Caracas, parte Sur de la Torre “E”, Primera Etapa, Piso N° 17, Apartamento N° 173-“E”, el cual tiene una superficie de setenta y cinco metros cuadrados (75 mts.2), en razón de que el mismo fue objeto de Dación en Pago, el ciudadano J.F.G., a cuyo efecto consigna sentencia en copia certificada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Caracas.

    Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa , este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-

    1. DOCUMENTALES.-

      1. Copia certificada (f.7) del acta de matrimonio de los ciudadanos HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA y J.F.G.G., expedida por el P.d.M.M.d.E.N.E., en la cual consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Diciembre de 1996 ante dicha Prefectura. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar la existencia del vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.-

      2. Copia certificada (f 35 al 49) del documento inscrito en fecha 15 de Enero de 1997 ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, tomo 2-A, 4to, del cual se infiere que el ciudadano J.F.G.G., es accionista de la Sociedad “CORPORACION DON PAN, C.A”, constituyó bajo la forma de compañía anónima la mencionada sociedad, con la ciudadana F.P.T.D.A.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el mencionado cónyuge es accionista de la precitada sociedad de comercio. Y ASI SE DECLARA.-

      3. Copia fotostática simple (f 54 al 59), de documento inscrito ante la oficina Subalterna del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 26 de Enero de 1999, bajo el Nro 50, folios 221 al 227, Protocolo Primero, Tomo N° 2, Primer Trimestre de ese año, en el cual consta que los ciudadanos D.B.D.F. y V.F., dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.F.G.G., un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la Letra “D”, Nro 9, Nivel Segundo (2) del Edificio “D” del conjunto Residencial “Florestamar”, situado en la avenida Central de la Urbanización Maneiro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Ochenta y Un Metros Cuadrados (81 M2), compuesto de las siguientes dependencias : tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, lavadero y un balcón, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte y Zona verde; Sur: Fachada Sur y zona verde; Este: Fachada Este y Zona verde y Oeste: Pasillo de circulación, acceso con el Apartamento D-10. a dicho apartamento le corresponde la propiedad un puesto de estacionamiento. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora en base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el referido cónyuge adquirió el mencionado bien inmueble estando casado con la ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA. Y ASI SE DECLARA

      4. Copia simple (f 50 al 51), del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, del cual desprende que el ciudadano R.I.B.R., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano J.F.G.G., un vehículo usado, cuyas características son las siguientes: PLACAS: XRM 194; MARCA: FIAT; MODELO: TEMPRA 1.8 IE, AÑO 1992, COLOR NEGRO; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA159AS9M7206747, SERIAL DE MOTOR: 1309704; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SENDAN; USO: PARTICULAR. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora en base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar que el vehículo ya identificado fue adquirido por el mencionado cónyuge dentro del matrimonio con la ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA. Y ASI SE DECLARA.-

    2. TESTIMONIALES.-

      1. Declaración del ciudadano R.A.U.C., anteriormente identificado, quien contestó, que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA y J.F.G.G., que le consta que son esposos y que de esa unión no se procrearon hijos, y fijaron su domicilio conyugal en un negocio que compraron en la ciudad de Pampatar; que viven en el mismo negocio, que J.F.G., desde el mes de Febrero del año 1999 se fue del hogar y aún no ha regresado, que los referidos ciudadanos HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA y J.F.G.G., obtuvieron algunos bienes, como un terreno en el Municipio Maneiro, una casa con una Panadería, un apartamento en el Municipio Maneiro, una casa en Higuerote, una casa en Caracas, dos vehículos: un Tempra y un Malibú; que tiene conocimiento que la ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA, tenía 18 años cuando comenzó a vivir con el ciudadano J.F.G.G., y que antes de casarse, vivieron una temporada en España. Y ASI SE DECLARA.

      2. Declaración del ciudadano J.G., anteriormente identificado, quien contestó, que conocía de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA y J.F.G.G., que están casados, que durante la unión matrimonial no tuvieron hijos; que compraron un negocio y residían en el mismo, una panadería; que el señor GARCIA se fue del hogar desde el año 99 y aún no ha regresado, que desde que se fue del hogar no ha cumplido con los gastos de su esposa, que le consta que obtuvieron bienes, tales como una Panadería en Pampatar , un apartamento en el Municipio Maneiro, una casa en higuerote, una casa en Caracas, un Tempra y un Malibú, que desde los 18 años la ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA, comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano J.F.G.G.. Y ASI SE DECLARA.

      3. Declaración de la ciudadana G.O.R.D.M., quien contestó, que conocía de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA y J.F.G.G., que son casados, que no procrearon hijos, que vivían en un negocio en Pampatar en una panadería , que en el mes de Febrero el ciudadano J.F.G.G., se fue de la casa, y hasta la fecha no ha regresado; que desde que se fue nunca la ha mantenido, que la mantiene su familia, que desde que tenía dieciocho (18) años la ciudadana HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA empezó a vivir en concubinato con el ciudadano J.F.G.G.; que vivieron una temporada en España por compromisos de trabajo de él en ese país; que tiene conocimiento de que los esposos al regresar de España establecieron su domicilio conyugal en la casa de la madre de HAYDELINE Señora FLOR en Caricuao, Caracas; que tiene conocimiento de que vivieron mucho tiempo en el Apartamento de Bellas Artes y luego se fueron a Margarita donde contrajeron matrimonio, le consta que compraron una casa, un terreno y una Panadería en la Ciudad de Pampatar, también compraron un apartamento en la Residencia Florestamar en la Urbanización Maneiro, tenía una casa en Higuerote y un Apartamento en Bellas Artes en Caracas y dos carros un Fiat y un Malibú.

        Las referidas testimoniales no presentan contradicción entre sí y por las deposiciones provienen de testigos hábiles y contestes, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DELARA.

      4. PARTE DEMANDADA.-

        Se deja constancia que dentro de la oportunidad correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.

      5. DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO Y SU CONCEPTUALIZACIÓN.

        Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la Ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el Legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que puedan llevar a su ruptura, la cual es regulada mediante el denominado procedimiento de divorcio, estando previsto en el artículo 185 del Código Civil, las causales que dan lugar a él. Tales causales son:

      6. Adulterio

      7. El abandono voluntario.

      8. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

      9. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.

      10. La condenación a presidio.

      11. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

      12. La interdicción por causa de perturbaciones psíquicas graves que imposibilite la vida en común. en caso el Juez no decretar el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

    3. DE LA CAUSAL ALEGADA.

      En el presente caso, la causal denunciada por la cónyuge HAYDELINE ARGUELLO ZAMORA es la segunda del artículo 185 del Código Civil, antes transcrita, definida en el Libro LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, escrito por la actora ISABEL CRISANTE AVELEDO DE LUGI, (300 al 301), como:

      …Se entiende como ABANDONO NO VOLUNTARIO, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves voluntarias e injustificadas.

      Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.

      En voluntario, cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por cusas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configure el abandono voluntario de un cónyuge debe haber sido realizado con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

      De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe de deducirse la necesidad para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede por libre determinación.

      De manera que, en ausencia de cusa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que deba ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario, además, la prueba de la intencionalidad del abandono es por reglas generales, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se a pronunciado la casación venezolana.

      Es como por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique los incumplimientos graves y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio, así como si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro, por constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.

      El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

      Comprobado los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete hubo no infracción grave que resultan del matrimonio

      Aplicando el concepto doctrinario “in comento”, con vista a la previsión legal contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Derecho Civil, en el caso que nos ocupa se advierte que el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda, por lo que se estima que rechazó y contradijo la aludida causal que en su contra invocara la cónyuge actora. Sin embargo, de los autos se advierte que con las documentales y testimoniales aportadas por la ciudadana HEYDELINE ARGUELLO ZAMORA, a las cuales precedentemente se les asignó pleno valor probatorio, se ha probado suficientemente el hecho del abandono voluntario denunciado en el libelo y del que ha sido objeto por parte de su esposo J.F.G.G., desde el día 19 de Febrero de 1999, resultando con ello un incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro, y convivencia que le correspondía desempeñar durante el matrimonio. En consecuencia, al configurarse en el presente caso, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, resulta procedente la acción interpuesta por la precitada HAYDELYNE ARGUELLO ZAMORA, de conformidad con lo establecido ene l artículo 185, ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, respecto a la oposición formulada por el Abogado A.C., identificado con la cédula de identidad N° V-8.343.913, con Inpreabogado N° 46.088, de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de R.M.M., identificado con la cédula de identidad N° 33.465, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, en el cuaderno de medidas (f. 76 al 83), a la prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 22 de Abril de 1999, por este Tribunal al inmueble constituido por un apartamento ubicado en el piso 17, Torre “E”, distinguido con el N° 173-E, avenida Este O con calle Sur 19, Parroquia La C.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), con área aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75M2), alinderado precedentemente, esta fue decidida en dicho Cuaderno en esta misma fecha 28 de septiembre de 2.0004. En la referida decisión que resuelve la incidencia, este Tribunal declaró sin lugar la oposición propuesta e improcedente el pedimento que sobre la titularidad del mencionado bien, hizo dicho Tercero.

      DISPOSITIVA.-

      En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente acción de DIVORCIO incoada por la ciudadana HAYDELINE ARGUELLO ZAMORA, en contra su cónyuge ciudadano J.F.G.G., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

DISUELTO, como consecuencia, el matrimonio en virtud de la anterior declaratoria, contraído por ellos el 23 de diciembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., según se evidencia del acta asentada bajo el N° 432, folio 156 y su vuelto, del libro de Registro de Matrimonios.

TERCERO

En cuanto a lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

CUARTO

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES:

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia y Notifíquese, a las partes de la presente decisión, en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y en su oportunidad particípese lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.

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