Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Con Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 3.384.-

RECURRENTE: HAYDEMAR VERENZUELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.487 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642.-

RECURRIDO: MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO COJNUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C..-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

  1. SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA: En fecha 14 de Enero del 2009, acudió ante este Juzgado Superior, la ciudadana HAYDEMAR VERENZUELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.487, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓNDE A.C.C., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..-

    Alegó la recurrente: Que según Resolución N° 25-06 de fecha 27 de Abril de 2.006 el ciudadano Alcalde, Abg. A.R.A.S., resolvió encargarle la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., durara la ausencia por reposo Pre y Post natal de la titular, Abg. M.A.S., cargo que empezó a desempeñar desde 01 de Mayo de 2.006.

    Que según Resolución N° 08-2007, de fecha 31 de enero de 2.007, el alcalde A.R.A.S., resolvió designarle como Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A. a partir del 01 de Enero de 2.007.

    Que consta según examen practicado a su persona en el Centro Clínico Coromoto, Laboratorio Bacteriológico, examen H.C.G en sangre positivo, de fecha 01 de Diciembre de 2.008.

    Que fue removida del cargo de Directora de Personal, mediante Resolución N° 01-08 de fecha 02 de Diciembre de 2.008 y notificada en esa misma fecha.

    Que para el momento de su remoción se encontraba en estado de gravidez, es decir, embarazada, razón por la cual la administración debió dejar transcurrir íntegramente el período de un año establecido en la Ley, para luego proceder a la terminación de la relación funcionarial.

    Que del contenido del acto administrativo el cual pretende impugnar por vía del presente recurso, se evidencia que jamás fue notificada, antes de dictarlo, para alegarle y probarle a la administración que estaba y que está embarazada.

    Finalmente solicito: Que el Tribunal declare: que el acto administrativo impugnado, esta viciado de nulidad absoluta, que se ordene la reincorporación a su cargo como empleada fija en el cargo de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., el pago de los salarios caídos desde el 02 de Diciembre de 2.008 hasta su definitiva reincorporación. Que se le reconozca el derecho constitucional a la Protección del Fuero Maternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución Nacional y 26 ejusdem.

    DEL PROCEDIMIENTO:

    En fecha 14 de Enero del 2009, este Juzgado Superior dio por recibido el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, admitiendo el presente recurso mediante auto de fecha 20 de Enero de 2.009.-

    Por auto de fecha 18 de Marzo de 2.009, este Tribunal vencido como fue el lapso a que refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que la parte demandada diera formal contestación a la demanda, medio procesal del cual no hizo uso, fijo el quinto (5to) día de despacho siguientes para que se llevara a cabo la audiencia preliminar.

    En fecha 26 de Marzo de 2.009, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y las partes no comparecieron ni por su ni mediante apoderado judicial por lo que el Tribunal declaro Desierto el acto, ordenando aperturar el lapso probatorio.

    En fecha 02 de Abril de 2.009, la ciudadana HAYDEMAR VERENZUELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.144.487, parte demandante en el presente juicio, otorgo poder APUD-ACTA, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere, al abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio seguido en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

    En fecha 02 de Abril de 2.009, la ciudadana HAYDEMAR VERENZUELA LEÓN, debidamente asistida del abogado en ejercicio R.A.M.J., plenamente identificados, promovió escrito de pruebas mediante el cual expuso:

    Invoco el mérito que arrojan las actas del proceso a su favor, las cuales son:

    1. - Resolución N° 01-08, de fecha 02 de Diciembre de 2.008, marcado con la letra “A”.

    2. - Resolución N° 25-06, de fecha 27 de Abril de 2.006, marcada con la letra “B”.

    3. - Resolución N° 08-2007, de fecha 31 de enero de 2.007, marcado con la letra “C”,

    4. - Examen clínico practicado a su persona en el centro medico Coromoto, marcado con la letra “D”.

    5. - Informe de ecosonógrama obstétrico, realizado el 09 y 16 de Diciembre de 2.008, marcados con las letras “E y F”.

    6. - Documento administrativo contentivo de Resolución N° 38-09 de fecha 09 de Febrero de 2.009, suscrita por el ciudadano alcalde del Municipio Autónomo San F.d.E.A., MSC. J.R.G.A..

    Por auto de fecha 03 de Abril de 2.009, el Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 22 de Abril de 2.009, vencido el lapso a que contrae el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio.

    Por auto de fecha 30 de Abril de 2.009, siendo el día y hora fijado para que se llevara a cabo la audiencia definitiva en el presente juicio, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley y compareció el abogado R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAYDEMAR VERENZUELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.144.487. El Tribunal dejo constancia que el ente demandado no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Aperturado como fue el acto, se le otorgo el derecho de palabra al abogado apoderado de la parte querellante por lo que expuso: “Ratifico tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido en el escrito libelar, así como también lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas”. En ese estado el Tribunal fijo el lapso de 05 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

    Por auto de fecha 08 de Mayo de 2.009, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de A.C.C. ejercido por la ciudadana Haydemar Verenzuela León en contra del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

  2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CON ACCIÓN DE A.C.C.I..

    La demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los siguientes argumentos de derecho:

    Como fundamento legal para la interposición de la presente querella, citó la violación constitucional de los artículos 49, 25 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 ordinales 1° y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

    La violación al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, ordinal 1 ° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La violación del derecho constitucional a la protección del Fuero Maternal, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

    De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

    La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

    En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: El presente caso se circunscribe que el juicio incoado por la ciudadana HAYDEMAR VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.144.487, debidamente representada por el abogado en ejercicio R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, con la finalidad de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C.C., en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A., a los fines de que la administración reconozca o en su defecto que el Tribunal declare:

     Que el acto de Nulidad impugnado esta viciado de Nulidad Absoluta.

     Que la querellante sea reincorporada al cargo como empleada fija en el Cargo de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

     El pago de los salarios caídos desde el 02 de Diciembre de 2.008 hasta la definitiva reincorporación, con todas las incidencias laborales que el representa.

     Que se le reconozca el derecho constitucional a la Protección del Fuero Maternal consagrado en el artículo 26 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, con fundamento a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la querellante, y lo hace en lo términos siguientes:

    La querellante solicita se declare la Nulidad de la Resolución N° 01-08 de fecha 02 de Diciembre de 2.008, suscrita por el MSc. J.R.G.A., Alcalde del Municipio Autónomo San F.d.E.A., mediante la cual se resolvió remover del cargo de Directora de Personal, asimismo se le restituya la situación Jurídica Infringida con base a los derechos que le asisten, como lo son a la estabilidad y muy especialmente a la protección del fuero materno, como consecuencia de ello se le cancelen todos los salarios caídos desde 02 de Diciembre de 2.008 hasta la definitiva reincorporación conjuntamente con las respectivas incidencias laborales y la inmediata reincorporación al cargo que venia desempeñando al momento de la remoción, con ocasión de la inconstitucional e ilegal apreciación y decisión del Municipio Autónomo San F.d.E.A..

    En este sentido, el criterio adoptado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en materia como la presente ha sido:

    “ …es claro y evidente que al ser el dispositivo del artículo 76 de la República Bolivariana de Venezuela, más amplio en su aspecto protector de la maternidad que lo establecido en la Constitución de 1961, necesariamente se debe concluir que el hecho de despedir a una trabajadora en el lapso del año de inamovilidad debido al hecho de que la misma tuvo un hijo, sin que exista una causa justificada para ello, y sin mediar el procedimiento de calificación que amerita el disfrutar del fuero maternal, evidentemente constituye una violación de los derechos constitucionales a la protección de la maternidad, al debido proceso y a la defensa, que no pueden ser vulnerados bajo el alegato de que la trabajadora ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción... (...) la violación del derecho al trabajo alegada, y de la cual se produce igualmente la violación de los derechos a la defensa y de protección a la maternidad debe ser declarada procedente, y la solicitud de a.c. intentada por la violación de tales derechos debe prosperar, ya que en el presente caso, no demostró la parte agraviante el haber cumplido un debido proceso, por ante una autoridad imparcial y objetiva que declarara la remoción o destitución de la actora a pesar de disfrutar del fuero maternal y la inamovilidad que del mismo se deriva. Así se decide’ (sic)… (Omissis)…

    Ahora bien, observa este Juzgado Superior:

    En el caso de autos, la accionante ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Acción de A.c. con el fin de que se ordene al agraviante, su restitución al cargo que desempeñaba en el Municipio Autónomo San F.d.E.A. y el pago de los salarios dejados de percibir, pues para la fecha en que fue removida –según narra- se encontraba protegida por la estabilidad que le proporcionaba el Fuero Maternal previsto el artículo 384 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como por la protección a la maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:’ (...) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de protección familiar integral basados en valores éticos y científicos. La disposición antes transcrita concibe la protección de la maternidad de manera amplia, lo que debe interpretarse con base al contenido social que implica su establecimiento en un sistema de libertades como el nuestro. En consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir en que su interpretación, no admite ningún tipo de restricción.

    Siendo así, dicha protección debe entenderse como principio fundamental de la inamovilidad en el empleo de la mujer trabajadora embarazada y, por ende, del derecho a disfrutar del descanso pre y post natal necesarios para llegar a buen término el proceso de gestación, en sus etapas previa y posterior. Por tanto, la inamovilidad en el cargo que asiste a la mujer embarazada y el derecho a disfrutar de un descanso antes y después del alumbramiento, constituyen derechos de permanente vigencia y exigibilidad, por lo que cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlo o incumplirlo representa una violación a la especial protección atribuida a la maternidad en la norma constitucional.

    Lo anterior permite inferir, que en los casos de trabajadoras o empleadas embarazadas, independientemente del cargo que desempeñen, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso del embarazo que pudiere faltar y, una vez ocurrido el parto, por el lapso que agote todos los permisos que la legislación prevé; incluso, en el caso de que incurriese en una causal de despido, éste no podrá verificarse sin que medie un procedimiento administrativo que permita su defensa y determine su responsabilidad.

    En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación la sentencia dictada por la Corte, en fecha 1° de junio de 2000, caso: Minés V.C.V.. Instituto Autónomo Aeropuertos del Estado Carabobo, en el cual se estableció respecto de la maternidad como objeto tutela por vía extraordinaria lo siguiente:

    (...) siguiendo el criterio expuesto el cual esta Corte acoge, debe señalarse que aún cuando la querellante afirma que estamos frente a violaciones de orden público, por denunciarse la infracción de los derechos al trabajo, (...), a la protección a la maternidad, (...), la defensa y la garantía del debido, que se habrían producido en virtud del acto de la ciudadana I.V.C. desde el tres (3) de mayo de 1999, debido a que no se ha iniciado ningún procedimiento administrativo que conlleve la suspensión del sueldo, por lo cual no es procedente tal suspensión de sueldo, aunado a esto, la suspensión legal que existe de retirar a una mujer en estado de gravidez... ‘(Subrayado de la sentencia).

    Así pues, según el criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta evidente que la efectiva tutela constitucional de la maternidad comprende no sólo la restitución de la agraviada al cargo que desempeñaba, sino que también abarca la satisfacción de pretensiones pecuniarias, pues, es a través de ambas actuaciones como se garantizan “integralmente” los derechos de la actora. Ello así, y probado como resultó en autos que la accionante fue removida de su cargo en estado de gravidez, este Tribunal Superior declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 01-08 de fecha 02 de Diciembre de 2.008, siendo que, en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 20 de Enero del corriente año, se acordó la suspensión de los efectos del acto recurrido y se ordeno la inmediata reincorporación de la recurrente al cargo de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A.. Y así se decide.

    De igual forma cabe destacar este Juzgado Superior que la querellante en su petitorio, solicita que sea reincorporada a su cargo como empleada fija en el cargo que venía desempeñando como era el de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo San F.d.E.A., no obstante, cabe destacar esta sentenciadora que en cuanto a esta solicitud se abstiene de acordarlo por cuanto la condición o calificación del cargo, en el presente juicio no forma parte como punto controvertido. Y así se decide.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido conjuntamente con ACCIÓN DE A.C.C. y, así se decide.

    DECISIÓN:

    En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso interpuesto por la ciudadana HAYDEMAR VERENZUELA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.144.487, debidamente representada por el abogado R.A.M.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.616.974 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.642, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..-

SEGUNDO

Declara la nulidad absoluta de la Resolución N° 01-08 de fecha 02 de Diciembre de 2.008, dictada por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN F.D.E.A..

TERCERO

Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir a causa del acto infringido, desde la fecha de la remoción hasta la efectiva reincorporación de la querellante conjuntamente con las incidencias laborales que hubiere a lugar.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Autónomo San F.d.E.A..-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior a los (22) días del mes de Mayo de 2009. Años: 199° y 150°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

Abog. I.V.F..

Exp. Nº 3.384.-

MGS/ivf/aminta.-

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