Decisión nº S2-113-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDesalojo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., también denominada INVERSIONES HAYBARCA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 1988, bajo el N° 16, tomo 23-A, cuya última modificación de su estatutos sociales quedó inserta en la precitada Oficina de Registro en fecha 3 de febrero de 2009, bajo el N° 33, tomo 7-A RM1., domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial E.M.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.018 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de abril de 2010, en el juicio de DESALOJO seguido por la recurrente ut supra identificada contra el ciudadano A.R.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.085.312, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción y sin lugar la demanda de desalojo incoada.

Apelada dicha decisión, y oído en ambos efectos los recursos interpuestos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción y sin lugar la demanda de desalojo incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“El (sic) articulado parcialmente citado ut supra, se desprende la cuestión previa referida a los defectos de forma que pudiese presentar el libelo de la demanda los cuales son de enumeración taxativa y dentro de la cual no se encuentra el defecto del calculo (sic) en el monto alegado de la demanda, alegado por la parte demandante, por lo que al no encuadrarse tal alegato, como defecto de forma, mal podría tomársele como una cuestión previa, por lo que se declara SIN LUGAR, la cuestión previa alegada. Así se decide.

Por otra parte también alegó la parte demandada en su contestación a la demanda la prescripción de los cánones de arrendamiento adeudados al mencionar:

(…) por ser los supuestos cánones de arrendamiento ser un derecho personal estos prescriben a los 10 años de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil y 1980 ejusdem (…)

Razón por la cual considera pertinente esta jurisdicente traer al presente fallo los mencionados artículos:

(…Omissis…)

Y tomando en cuenta que la parte actora alega que la deuda contraída por la demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento opera desde “el 26 de mayo de 1988 hasta la presente fecha”, considera esta jurisdicente en atención al articulado precedente (sic) no hay prescripción en la acción, razón por la que se declara SIN LUGAR la misma. Así se decide.

(…Omissis…)

Ahora aplicado al caso sub-judice, ciertamente estima esta jurisdicente, que la ley no prohíbe a la S.M. INVERSIONES HAYBARCA, HAYEK-BARALT C.A., ejercer su acción de Desalojo sobre el mismo inmueble, cuando en realidad lo que se celebró fue un contrato de venta con derecho de rescate y donde la parte demandada alega que se trata de un préstamo y que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Nulidad de Acto Administrativo.

Sin embargo, no es menos cierto que crea perspicacia, el hecho que del documento de venta con derecho de rescate entre el ciudadano A.H.S., en su carácter de Director Administrador Principal de la S.M. INVERSIONES HAYBARCA, HAYEK-BARALT C.A., y el ciudadano A.R.B.L., se haya establecido que el vendedor siga continuando ocupando el inmueble durante el plazo de 12 meses y que durante este plazo pagará un alquiler, igualmente llama la atención que se accione una demanda por la vía del Desalojo por falta de pago, por el actor, alegando que el arrendatario ha seguido habitando el inmueble hasta la presente fecha y que nunca canceló ni una sola cuota de arrendamiento, correspondiente a 20 años y 10 meses es decir, 250 mensualidades a razón de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo) cada una; es decir que dejó transcurrir todos estos años sin ejercer alguna acción judicial.

Se observa que el demandado nunca desocupó el inmueble de referencia, que detrás de lo alegado por la actora en el contrato de arrendamiento, que se encuentra incluido dentro de una venta con derecho de rescate, se esconde otra figura de préstamo alegada por la demandada, asimismo observa de los documentos consignados por la demandada referente los documentos por ella promovidos que son Acta de remate protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo el 12 de agosto de 1988, Nº 10, tomo 16, protocolo 1º. Documento en el que el banco Hipotecario del Zulia cede en fideicomiso de administración al Banco Maracaibo, S.A.C.A., el inmueble del demandado, banco este que vende a los ciudadanos R.E.A.D.B. y A.R.B.L., el 30 de enero de 1990 (1 año y 5 meses y medio después del acto de remate), ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Nº 5, protocolo 1º, tomo 4º. Documento de venta con pacto de rescate de fecha 3 de abril de 1990, Nº 15, protocolo 1º, tomo 1, efectuado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, Copia simple de demanda que se accionó en contra del demandante por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sobre un inmueble de marras, y los respectivos oficios emanados de ese tribunal. Los cuales fueron valorados en la parte probatoria de este fallo, dándole todo valor probatorio, que no existe claridad con respecto a la propiedad del referido, pero que sin embargo dicho debate no es materia del presente juicio, en tal sentido correspondería a un pronunciamiento en un juicio autónomo e independiente a éste. Así se decide.

Todas estas circunstancias constituyen indicios suficientes, graves, y concordantes, que llevan a esta Sentenciadora a inferir la inexistencia del contrato de arrendamiento, y que la verdadera intención de la parte actora ha sido ponerse en posesión del inmueble afectado por una demanda de Desalojo, lo cual conforme a los razonamientos esgrimidos, configura la realización de un Fraude Procesal. Por tal razón, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de DESALOJO intentado por el ciudadano A.H.S., en su carácter de Director Administrador Principal de la S.M. INVERSIONES HAYBARCA, HAYEK-BARALT C.A., en contra del ciudadano A.R.B.L.. Así se decide.

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1 SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

1 2) SIN LUGAR: La Defensa de Fondo alegada por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción.

3) SIN LUGAR: La demanda (…) por DESALOJO. Así se decide.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 27 de abril de 2009, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., también denominada INVERSIONES HAYBARCA, contra el ciudadano A.R.B.L., de conformidad con lo previsto en el ordinal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mediante la cual la actora alega que conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el N° 36, tomo 66, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 1990, bajo el N° 15, tomo 1°, protocolo 1°, arrendó por un plazo de doce meses al accionado de autos, un inmueble de su propiedad constituido por la parcela N° 22, manzana F, de la Zona 2, de la urbanización San Miguel, situada -según su dicho- en jurisdicción del municipio Cacique M.d.D.M. del estado Zulia, empero, no obstante haberse iniciado la relación arrendaticia en fecha 26 de mayo de 1988, el demandado ha continuado habitando dicho bien, convirtiéndose por tanto, a tiempo indeterminado el aludido contrato.

Afirma, que el ciudadano A.R.B.L. no ha cancelado ni un solo canon de arrendamiento, por lo que hasta la fecha adeuda doscientas cincuenta mensualidades a razón de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.570,oo), cada una, lo que totalizan la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.142.500,oo), y equivale -según su aseveración- a 2.590,91 Unidades Tributarias, más el ajuste monetario de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente a cada año y los intereses moratorios, los cuales solicita su pago hasta el momento efectivo del desalojo con las costas procesales. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 5 de mayo de 2009, fue requerido por el apoderado judicial de la parte actora, a tenor de lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, la cual fue negada por el Sentenciador de la causa en fecha 8 de mayo de 2009.

En fecha 23 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte accionada, abogada MARIX S.A.D.P., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, producto de haberse efectuado la estimación de los cánones insolutos conforme al monto contenido en el documento acompañado junto al escrito libelar, que data del año 1988, sin efectuar la debida conversión por persona calificada para ello. Del mismo modo, negó, rechazó y contradijo que su mandante celebró con la accionante un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la parcela N° 22, manzana F, de la Zona 2, de la urbanización San Miguel, situada en jurisdicción del municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., por un plazo de doce meses; que el canon mensual era la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.570,00), suma antes de la conversión monetaria; que la presunta relación arrendaticia venció en fecha 26 de mayo de 1989, que la misma se convirtió a tiempo indeterminado, y que adeuda monto alguno.

De esta manera, afirma que su representado sigue ocupando el inmueble sub litis en razón de ser el propietario del mismo, y que el objeto principal del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el N° 36, tomo 66, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 1990, bajo el N° 15, tomo 1°, protocolo 1°, es una venta con pacto de rescate -según su dicho-, así pues, precisó que en fecha 12 de enero de 1988, el ciudadano FRANSUA HAYEK BARALT le dio a su mandante en calidad de préstamo, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), suma antes de la conversión, mediante la firma de una letra de cambio, posteriormente, dicho ciudadano actuando en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES HAYKE-BARALT C.A., (INVERSIONES HAYBARCA), le notificó que debía firmar un documento, caso contrario lo demandaría en virtud del atraso en el pago, motivo por el cual, en fecha 26 de mayo de 1988, suscribieron por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, una venta con pacto de retracto por una suma superior a la que le había sido otorgada en calidad de préstamo, vale decir, CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.57.000,oo), suma antes de la conversión, y de la que sólo adeudaba su representado -según su alegato- la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), suma antes de la conversión, operación en la que existe según su criterio vicios en el consentimiento.

Esboza, que en fecha 12 de agosto de 1988, fue rematado el inmueble sub litis por el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., mediante acta de remate protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, bajo el N° 10, tomo 16, protocolo 1°, no obstante, el mismo fue cedido con posterioridad en fideicomiso de administración de inmuebles al BANCO DE MARACAIBO S.A.C.A., contrato que establecía en su cláusula segunda la posibilidad de traspasar en propiedad dicho bien, motivo por el cual, el mismo fue adjudicado en propiedad a su poderdante y a la ciudadana R.E.A.D.B., en fecha 30 de enero de 1990. Aduce, que el demandante no sólo cobro exceso de intereses sino además falsea por cuanto alega la existencia de deudas, pese a haberse cancelado íntegramente el préstamo otorgado, y, que el acto de remate excluye el derecho de propiedad, por tanto, no se explica como la actora logró la protocolización del documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda si el mismo solo aparece firmado por su mandante y es anterior al acto de remate, lo cual no es permitido conforme a la doctrina y jurisprudencia patria.

Por otra parte, alega como defensa de fondo la prescripción de la acción, ya que por ser los cánones de arrendamientos -según su criterio- un derecho personal, la acción para cobrar los mismos prescribe a los diez años, conforme lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, asimismo, alega la prescripción de lo cánones insolutos, los intereses y en general, de todo lo demandado, de conformidad con el artículo 1.980 eiusdem. Finalmente, reconviene de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contra la sociedad mercantil INVERSIONES HAYKE-BARALT C.A., (INVERSIONES HAYBARCA), por nulidad del acto administrativo mediante el cual se protocolizó el documento contentivo de la venta con pacto de retracto en fecha 3 de abril de 1990, bajo el N° 15, tomo 1, protocolo 1°, a fin de que convengan o sea condenado por el Tribunal, que dicho acto es irrito y por ende sea anulado. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó fuera declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte accionada en virtud de haberse tomado como monto para calcular los cánones insolutos el establecido en el contrato de arrendamiento, máxime que lo solicitado fue el desalojo por insolvencia y no el pago de dichas pensiones arrendaticias.

En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal a-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.

Aperturada la etapa probatoria, el apoderado judicial de la parte demandante además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, ratificó prueba documental, escrito que fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 1 de octubre de 2009, por su parte, la representante judicial del accionado invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó las documentales acompañadas junto al escrito de contestación de la demanda y promovió prueba de informes y documentales, siendo admitidas por el Juzgado a-quo en fechas 7 y 8 de octubre de 2009.

En fecha 16 de abril de 2010, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 20 de abril de 2010, por el apoderado judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a éste Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Observa este Sentenciador Superior que la parte demandante en la presente causa presentó escrito en fecha 10 de junio de 2010, no obstante, una vez evidenciado que el presente juicio versa sobre el desalojo del inmueble objeto de litigio, y que el mismo se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en atención a la naturaleza de dicho procedimiento, este operador de justicia se abstiene de valorarlo. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró sin lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; sin lugar la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción y sin lugar la demanda de desalojo incoada; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión recurrida, y en atención a la improcedencia de la demanda incoada, que la apelación interpuesta por la parte demandante sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de sea declarada con lugar la pretensión.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis evidenciar que el Juzgador de la causa declaró en la parte motiva de la decisión recurrida, la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el presente proceso de desalojo, en virtud de haberse configurado -según su criterio- un Fraude Procesal, no obstante ello, estableció en la parte dispositiva de la sentencia in comento, lo siguiente:

1) SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

2) SIN LUGAR: La Defensa de Fondo alegada por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción.

3) SIN LUGAR: La demanda (…) por DESALOJO. Así se decide.

(Negrilla de este Tribunal Superior)

Motivo por el cual, resulta forzoso para esta Superioridad traer a colación sentencia N° 449, de fecha 21 de agosto de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 01-022, que asienta lo siguiente:

…la sentencia que se examina, por un lado, acuerda la realización de una experticia complementaria para que los expertos establezcan el valor de los elementos que le faltan a la lancha propiedad de la actora (parte motiva) y, por el otro, fija dicho valor en la cantidad de Bs. 102.000.000,oo (parte dispositiva) (…) Y sobre ese mismo aspecto, en el dispositivo de la recurrida, se ordena que la demandada pague a la actora la suma de Bs. 247.459.890,08 (…) es evidente que en la recurrida está configurado el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo, lo que equivale a falta absoluta de fundamentos, tal y como se expresa en la jurisprudencia transcrita precedentemente.

(Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Del mismo modo, es menester citar N° 0032 de fecha 16 de febrero de 2007, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que establece lo siguiente:

“De forma reiterada se ha indicado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, entre otras, que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. c/ N.B.D.R. y otros).” (Negrillas de este Sentenciador Superior)

Por consiguiente, evidenciado como ha sido por este Tribuna ad-quem que el Juzgador de Primera Instancia incurrió en contradicción al declarar sin lugar la demanda de desalojo en la parte dispositiva de la decisión apelada, pese a haber declarado en la parte motiva de la misma, el fraude procesal con la consecuente nulidad de todo lo actuado en el proceso, cuyos efectos son totalmente discordantes, y, precisado como ha sido que los requisitos de la sentencia previstos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público y por ende verificables de oficio, resulta impretermitible para este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, declarar la configuración del vicio de inmotivación por vulneración del ordinal 4° del artículo in comento, consecuencia de lo cual, se anula el fallo recurrido conforme a lo estatuido en el artículo 244 eiusdem, procediendo este Sentenciador Superior en uso de sus facultades jurisdiccionales, a descender al conocimiento de fondo del asunto debatido, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PUNTO PREVIO

Opone la demandada de marras la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 340, Ord. 4° eiusdem, producto de haberse efectuado la estimación de los cánones insolutos conforme al monto contenido en el documento acompañado junto al escrito libelar, que data del año 1988, sin efectuarse la debida conversión por persona calificada para ello.

En este sentido, es menester puntualizar, que virtud de haber tomado la sociedad mercantil accionante como monto para computar los cánones según dicho adeudados por el ciudadano A.R.B.L., el establecido en el contrato de arrendamiento como canon mensual, respecto del cual realizó la conversión en Unidades Tributarias y solicitó el ajuste monetario de acuerdo con la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente a cada año, así como también, respecto de los intereses de mora que afirma se generaron, colige este Tribunal Superior que cumplió la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., también denominada INVERSIONES HAYBARCA, con los requisitos de forma de la demanda, máxime que lo peticionado y por ende el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble sub iudice y no el pago de dichas pensiones arrendaticias. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en lo que respecta a la defensa de fondo opuesta por la accionante relativa a la prescripción de la acción, es ineludible citar lo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, que a la letra reza:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos

(Negrillas de este operador de justicia)

En este sentido, disponen los autores E.M.L. y E.P.S. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, Derecho Civil III, Tomo I, Caracas, 2004, lo siguiente:

El fundamento de las prescripciones breves está en una presunción de pago; el legislador presume que el transcurso de los lapsos fijados para ellas sin que el acreedor hubiese reclamado el pago, significa que el pago fue efectuado por el deudor.

Cuando al acreedor le es opuesta la prescripción breve, puede diferir el juramento a quienes a quienes la opongan para que digan que si realmente se ha extinguido la deuda.

El juramento puede diferirse a los herederos y sus tutores, en sus casos (art.1984, párrafo 2°).

La doctrina acepta que la confesión también es suficiente para desvirtuar la presunción de pago, así como el reconocimiento, expreso o tácito, de no haber pagado la obligación

Derivado de lo cual, puntualiza este Tribunal de Alzada que la acción de desalojo, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento posee un lapso de prescripción breve establecido en el artículo 1.980 del Código Civil, motivo por el cual, es éste el que se debiere considerar y aplicar al caso bajo estudio, no obstante, debe este Jurisdicente Superior realizar las siguientes consideraciones: si bien es cierto que el objeto de la controversia no es la propiedad del inmueble en litigio, no es menos cierto que el instrumento fundante de la acción funge como contrato de venta con pacto de retracto y contrato de arrendamiento al mismo tiempo, como se evidencia seguidamente:

“Vendo para la compañía mercantil Inversiones Hayek-Baralt C.A (HAYBARCA), domiciliado en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 05-04-08, bajo el No 16, Tomo 23-A, representada en este acto por el ciudadano Fransua Hayek Baralt, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No 7742203 y de mi domicilio, con la reserva que mas adelante se expresa, un inmueble compuesto de casa de habitación y su terreno propio descrito así: La casa consta de porche, sala-comedor, cocina, sala sanitaria, lavadero y tres dormitorios, el terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos (300 m2) metros cuadrados, ubicado en la Urbanización San M.M.C.M.d.D.M., parcela 22 Manzana “F”, de la zona “2”, de dicha Urbanización San Miguel, comprendido este inmueble dentro de los linderos siguientes: Norte, Calle 968, Sur, parcela No 15; Este, pacerla 23 y Oeste, parcela No 21, El precio de esta venta es la cantidad de Cincuenta y siente mil Bolívares (Bs 57.000.oo), que en dinero en efectivo recibo en este acto de manos del comprador a mi entera satisfacción. Expresamente me reservo el derecho de rescatar este inmueble mediante el pago de la suma hoy recibida, sus intereses y el arrendamiento mensual por continuar yo ocupando dicho inmueble durante le plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha notarial de este documento” (cita)

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

En esta perspectiva, precisa esta Superioridad que se constata de las pruebas aportadas en actas, que el instrumento fundante de la acción fue suscrito e inició su vigencia en fecha 26 de mayo de 1.988, como afirma la actora, y, que en fecha 4 de agosto de 1.988, se remató el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, dejando de ser con ello, propiedad de los ciudadanos A.R.B.L. y R.E.A.D.B., siendo adjudicado a la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., derivado de lo cual, se hace impretermitible traer a colación lo dispuesto al respecto por el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra "CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL", Tomo IV, Ediciones Liber, Caracas, pág. 184, de la siguiente manera:

“1.- ¿Qué es el remate? El remate, subasta o almoneda es una venta forzosa, en virtud de la cual la voluntad remisa del vendedor (el ejecutado), que no dispuso voluntaria o espontáneamente la venta de sus haberes para obtener liquidez suficiente a los fines de honrar su deuda -sea porque obró de mala fe, sea porque persiste en su convicción de que no debe, sea, en fin, porque no ha tenido tiempo de obtener esa liquidez dentro del plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia (Art.524)-, es sustituida por la actuación del Estado, a través del órgano jurisdiccional (o por orden de éste, en el caso de delegatarios subastadores, públicos o privados), que da el consentimiento (buena pro) para que opere la enajenación del bien a favor del adjudicatario.

Como dice Chiovenda, >

En el mismo sentido, es menester citar lo previsto en el artículo 1.911 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.911.- La cosa hipotecada que se vende en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, pasa al comprador, después que se pague el precio, libre de todo gravamen de hipoteca sobre ella, reputándose que dicho gravamen se ha trasladado al precio del remate.

La venta en remate judicial no hace fenecer la acción reivindicatoria que tenga un tercero sobre la cosa que se remató, en el concepto de pertenecer dicha cosa en dominio al deudor. (Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

En esta misma perspectiva, puntualizan los autores J.G. y M.G. en la obra “CÓDIGO CIVIL COMENTADO”, Volumen V, Corporación AGR, S.C., Caracas, 2009, pág. 246, lo siguiente:

Este artículo está dedicado a definir las consecuencias del remate de inmueble, el cual, siempre que se hubiere citado a los acreedores hipotecarios, se entregará al comprador libre de cargas hipotecarias, pues las que hubieren se pagan con el precio del remate y hasta donde llegue el dinero recibido.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En derivación, colige este Tribunal Superior que el instrumento fundante de la acción, que funge como contrato de arrendamiento, quedó sin efecto en lo que a esto respecta, al producirse en fecha 4 de agosto de 1988, el remate del inmueble sub litis, producto de haber sido adjudicado en propiedad a la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., consecuencia de lo cual, mal puede este operador de justicia declarar procedente la prescripción de la acción si el instrumento fundante de la misma ha dejado de producir sus efecto, por ende, resulta acertado en derecho para esta Superioridad declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta por el demandado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se pasan a analizar los medios probatorios consignados por las partes:

Pruebas de la parte demandante

Acompañó junto al escrito libelar, los siguientes medios probatorios:

• En original, copia certificada mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el N° 36, tomo 66.

Al respecto, precisa el suscriptor del presente fallo que el singularizado medio probatorio constituye documento público emanado de un funcionario público competente, por lo que considera este órgano jurisdiccional que hace plena prueba, así entre las partes como respecto de terceros, del hecho jurídico allí declarado, y aunado a que el mismo no fue tachado de falso, desconocido ni impugnado por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de certificación efectuada por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 1990, que quedó anotada bajo el N° 15, tomo 1, protocolo 1°.

Precisa este Sentenciador Superior que la prueba en referencia por sí sola, prueba nada más que en fecha 3 de abril de 1990, se protocolizó un documento bajo el N° 15, tomo1, protocolo 1°, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin aportar mayor elemento de convicción, por lo que se colige que la misma, no guarda congruencia con el thema decidendum y los hechos controvertidos en el proceso, consecuencia de lo cual, se desestima y desecha de conformidad con lo estatuido en el artículo artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de abril de 1988, bajo el N° 16, tomo 23-A.

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de abril de 1990, bajo el N° 6, tomo 3-A.

• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el año 2009, bajo el N° 7-A RM1, tomo 33.

Considera este operador de justicia que las mismas constituyen copia simple de documentos públicos autorizados por funcionario público competente, con las solemnidades legales, consecuencialmente, al no haber sido impugnadas, desconocidas ni tachadas de falsa por la parte interesada, se les otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable de las actas y el principio de comunidad de las pruebas, respecto a todo lo cual, este suscrito jurisdiccional cabe expresar que, a pesar de que tales aforismos no constituyen medios de pruebas, se entienden como principios procesales que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así serán estimados. Y ASÍ SE VALORA.

Asimismo, promueve en el particular tercero de su escrito promocional, el artículo 1.592 del Código Civil, producto de lo cual, resulta impretermitible indicar que los fundamentos de derecho no son objeto de prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta al documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el N° 36, tomo 66, promovido en el particular segundo del escrito promocional, es menester indicar que el mismo ya fue objeto de valoración por este Jurisdicente Superior, consecuencia de lo cual, en esta oportunidad, se abstiene de emitir juicio de valor al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada

Acompañó junto a su escrito de contestación de la demanda, los siguientes medios probatorios:

• Copia certificada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de octubre de 2009, de: a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1988, bajo el N° 10, tomo 16, protocolo 1°; b) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1990, bajo el N° 5, tomo 4, protocolo 1°, y, c) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 1990, bajo el N° 15, tomo 1, protocolo 1°, contenidos en el expediente N° 1890-2009, contentivo del juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., contra el ciudadano A.R.B.L..

En lo atinente a ello, debe puntualizarse que las anteriores documentales constituyen copias certificadas de documentos procesales, los cuales por estar certificados por un órgano jurisdiccional generan certeza con relación a que las actuaciones que fueron certificadas corren insertas en el mencionado expediente Nº 1890-2009, no obstante, debe resaltarse que con la aportación de este medio de prueba sólo se demuestra la acción judicial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., contra el ciudadano A.R.B.L.. Y ASÍ SE APRECIA.

Posteriormente, dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas

• Copia simple de demanda de nulidad de venta incoada por el ciudadano A.R.B.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES HAYKE-BARALT C.A., también denominada INVERSIONES HAYBARCA.

Considera este operador de justicia que la misma constituye copia simple de documento privado, consecuencialmente, al no haber sido impugnada, desconocida ni tachada de falsa por la parte interesada, se le otorga el correspondiente valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Prueba de informes dirigida a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informe sobre la existencia de los siguientes documentos: a) Acta de remate del inmueble sub iudice, protocolizada en fecha 12 de agosto de 1988, bajo el N° 10, tomo 16, protocolo 1°; b) documento mediante el cual el BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, cede en fideicomiso de administración de inmueble, al BANCO DE MARACAIBO S.A.C.A., el inmueble objeto de litigio, quien lo vende a los ciudadanos A.R.B.L. y R.E.A.D.B., en fecha 30 de enero de 1990, el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 5, tomo 4, protocolo 1°,y, c) documento contentivo de la venta con pacto de retracto autenticado en fecha 3 de abril de 1990, bajo el N° 15, tomo1, protocolo 1°.

Se evidencia de autos que en fecha 7 de octubre de 2009, fue librado por el Juzgado a-quo, oficio N° 390-2009, solicitándose la información supra singularizada, la cual fue recibida en fecha 13 de enero de 2010, mediante copia certificada de cada uno de los documentos in examine.

• Prueba de informes dirigida al Juzgador Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe sobre el juicio que por nulidad de venta sigue el ciudadano A.R.B.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., también conocida como INVERSIONES HAYBARCA, mediante el cual se demanda la nulidad de la venta con pacto de retracto protocolizada en fecha 3 de abril de 1990, bajo el N° 15, tomo 1, protocolo 1°.

Se evidencia de autos que en fechas 7 de octubre de 2009 y 11 de febrero de 2010, fue librado por el Juzgado a-quo, oficio N° 390-A-2009, en el que se solicitó la información requerida por la parte accionada, recibiéndose respuesta en fecha 5 de marzo de 2010, mediante oficio N° 273-2010 fechado 3 de marzo de 2010, en el que se precisó que cursa por ante dicho Juzgado, expediente N° 12757, correspondiente a juicio de nulidad incoado por el ciudadano A.R.B.L. contra la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., (INVERSIONES HAYBARCA).

Derivado de lo cual, determina este Tribunal de Alzada que al emanar dichos informes de los indicados entes públicos, y al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la parte interesada, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Conclusiones

Se obtiene de autos que la presente causa se contrae a juicio de desalojo incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., contra el ciudadano A.R.B.L., a tenor de lo establecido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto y -según su dicho- no ha cancelado el accionado, ni un solo canon de arrendamiento pese a haberse iniciado la relación arrendaticia el 26 de mayo de 1988, adeudando consecuencialmente la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.142.500,oo), equivalente a cincuenta mensualidades a razón de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.570,oo) cada una, suma antes de la conversión; siendo concluyente al solicitar, el ajuste monetario de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela correspondiente a cada año y los intereses moratorios, los cuales requiere hasta el momento efectivo del desalojo con las costas procesales.

Ahora bien, negó el demandado de autos entre otros aspectos, haber celebrado con la accionante un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por la parcela N° 22, manzana F, de la Zona 2, de la urbanización San Miguel, situada en jurisdicción del municipio Cacique Mara, hoy parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., por un plazo de doce meses, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el N° 36, tomo 66, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 1990, bajo el N° 15, tomo 1°, protocolo 1°; que el canon mensual era la cantidad de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.570,00), suma antes de la conversión; que la presunta relación arrendaticia venció en fecha 26 de mayo de 1989, que la misma se convirtió a tiempo indeterminado, y que adeuda monto alguno, por cuanto el objeto principal de dicho instrumento es una venta con pacto de rescate, donde la actora pretende mediante usura, se le pague en el lapso de un año, el capital, intereses, canon de arrendamiento y gastos judiciales, y en virtud de ocupar dicho inmueble en razón de ser su propietario.

En este sentido, dispone el Código Civil:

Artículo 1.579: El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1.592:

El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

  1. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

  2. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negrillas de este Tribunal de Alzada).

Consagra el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

(…Omissis…)

(Negrillas de este operador de Justicia).

Dentro de este marco, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario

El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).

10bis. Pago del precio

La principal obligación del arrendatario es >, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.16837.

La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado (Art. 34). En los contratos a tiempo determinado puede establecerse la resolución o penalización por mora en el pago de uno o varios cánones de arrendamiento, pues no es aplicable la restricción legal que establece el artículo 34 para el desalojo en caso de arrendamientos inmobiliarios a tiempo indeterminado. Según el artículo 41 in fine, son admisibles las demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

En derivación, puntualiza este Juzgador Superior que el arrendamiento es un contrato por el cual, una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra, un bien mueble o inmueble por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener en contraprestación, un precio o canon previamente estipulado; consistiendo por ende las obligaciones del arrendatario, servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia conforme al uso determinado en el contrato, o, a falta de estipulación, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, así como también, pagar la pensión en los términos convenidos.

Del mismo modo, precisa esta Superioridad que el arrendador se encuentra facultado para demandar judicialmente el desalojo del inmueble arrendado bajo contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado, entre otras causales, por el incumplimiento en el pago de dos (2) mensualidades consecutivas del canon establecido, o por violación o inobservancia de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble arrendado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, producto de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada determinar si en el caso bajo estudio se encuentran presente los elementos necesarios para la procedencia de la acción interpuesta.

Ahora bien, colige este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical que, determinado como ha sido precedentemente que el instrumento fundante de la acción quedó sin efecto en lo que respecta al arrendamiento en él suscrito, tema objeto de controversia en la presente causa, producto de haber sido adjudicado en propiedad el inmueble sub litis a la sociedad mercantil BANCO HIPOTECARIO DEL ZULIA, C.A., mal podría esta Superioridad condenar al ciudadano A.R.B.L., al pago de los cánones de arrendamiento exigidos por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe señalar esta superioridad que el thema decidendum sometido a su consideración, es el desalojo del bien sub iudice por falta de pago de las pensiones arrendaticias conforme a lo estatuido en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que resulta impertinente emitir pronunciamiento respecto a la propiedad y a los vicios del consentimiento argüidos por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos esbozados por las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior ANULAR la decisión proferida por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 16 de abril de 2010, en atención a los criterios explanados con anterioridad, y en el mismo sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO seguido por la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., también denominada INVERSIONES HAYBARCA, contra el ciudadano A.R.B.L., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., también denominada INVERSIONES HAYBARCA, por intermedio de su apoderado judicial E.M.R., contra sentencia de fecha 16 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 16 de abril de 2010, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte accionada relativa a la prescripción de la acción.

QUINTO

SIN LUGAR la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES HAYEK-BARALT C.A., también denominada INVERSIONES HAYBARCA, contra el ciudadano A.R.B.L..

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar

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