Decisión nº 1273 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Julio de 2007

Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de Julio de 2007

197º y 148º

Asunto: AF45-U-1999-000108 Sentencia No. 1273

Asunto Antiguo: 1252

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho G.E. SANTANDER C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.900.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.567, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-007502572-5, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1965, bajo el Nro. 71, Tomo 46-A., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nro. 123/98, de fecha 02 de octubre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por un monto total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.424.946,50), por verificación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano D.F.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.876.256, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.715.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 25 de febrero de 1999.

En fecha 02 de marzo de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.252 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 y del Código Orgánico Tributario.

En fecha 7 de julio de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio, para consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.

En fecha 30 de septiembre de 1999, el Tribunal dictó auto a los fines de dejar constancia del vencimiento del lapso probatorio, por lo que se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de esa fecha para que tuviera lugar el Acto de Informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994- aplicable a rationae temporis.-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles, a tales fines.

En fecha 19 de noviembre de 1999, el Tribunal dictó auto dejando constancia que únicamente compareció al Acto de Informes el representante del Fisco Nacional, por lo que el Tribunal dijo vistos y entró la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente comienza fundamenta su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a los Antecedentes, esgrime el representante judicial del recurrente que en fecha 13 de enero de 1999, le fue notificada a la Empresa Hayes Wheels de Venezuela, C.A., de la Resolución objeto impugnación, la cual esta basada un procedimiento que la Administración Tributaria calificó como “Procedimiento de Verificación de Crédito de Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”, los cuales fueron previamente afianzados.

Que la Resolución en cuestión cubre los períodos comprendidos desde octubre de 1996 hasta febrero de 1997, es decir, cinco (05) períodos fiscales (en lo sucesivo de ICSMV), de los cuales se objetó por diversos motivos los créditos fiscales soportados por la recurrente de marras, así como también el valor de sus exportaciones.

Que el supuesto procedimiento de verificación, se inició en virtud de las diversas solicitudes de recuperación de créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor efectuadas por la recurrente, durante diversos periodos fiscales, en razón de lo dispuesto en el artículo 37 de Ley Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del artículo 58 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como lo establecido en la P.A.N.. 129, dictada por el SENIAT, los cuales fueron recuperados bajo la modalidad de reintegros de las sumas que le correspondía de acuerdo con lo que constataba en las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la recurrente de marras de los períodos objeto de investigación.

Que finalizado el supuesto procedimiento de verificación, la Administración Tributaria solicitó a la recurrente la devolución de créditos fiscales, previamente reintegrados a ella por la suma de Bs. 205.130.280,00; por considerar que buena parte de los créditos fiscales declarados por la contribuyente de autos en sus Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor son improcedentes.

En el Capitulo II, referente a los fundamentos del Acto Administrativos recurrido, transcribió totalmente el acto administrativo impugnado y objeto del presente recurso.

En el Capitulo III, relacionado con los fundamentos del recurso, alega que el representante judicial del recurrente que no comparte los criterios expuestos por la Administración Tributaria en la Resolución impugnada por no considerarla procedente en derecho, ni ser ciertos los hechos allí expuestos, por lo que se basa en los siguientes argumentos:

3.1 NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR VICIOS

EN EL PROCEDIMEINTO Y POR VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA (INMOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO). Que la Administración Tributaria pretendió aplicar el procedimiento de verificación de los créditos cuya recuperación solicitó la recurrente a la aplicación de un procedimiento de verificación establecido en la P.A.N.. 129, cuyo artículo 5° viola el Principio de Legalidad Tributaria; a la solicitud de un requisito no establecido en la Ley o en su Reglamento General.

3.2 DE LA NATURALEZA JURIDICA DEL PROCEDIMIENTO EFECTUADO POR LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA. DE LA OMISION DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIO SOBRE BASE CIERTA. NO APERTURA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO. VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Que la naturaleza determinativa del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios fiscales, la Administración Tributaria debió aplicar el procedimiento que para tales fines establece el Código Orgánico Tributario y en consecuencia haber emitido las actas de reparo correspondientes y haber dado inicio al procedimiento de sumario administrativo correspondiente.

Que el procedimiento llevado por la Administración Tributaria en el caso de marras está contenido en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, el cual refiere al procedimiento que debió seguir en los casos de reintegros de beneficios, como es el caso de la contribuyente de autos, referido a la devolución de créditos fiscales de importación.

Que la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su artículo 37, establece para los contribuyentes exportadores el derecho a recuperar los créditos fiscales que han soportado por la compra de bienes o la recepción de servicios gravados con el impuesto. Ello en razón de que por estar gravadas las exportaciones con la tarifa del cero por ciento (0%), no existe en principio para que estos contribuyentes la posibilidad de generar débitos fiscales contra los cuales imputar o deducir el impuesto (crédito fiscal), soportados por ellos en sus compras de bienes o recepción de servicios, como le es posible hacer a los contribuyentes que realizan operaciones gravadas en el mercado interno.

Que el artículo 58 del Reglamento General de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor estableció el procedimiento a seguir, los requisitos necesarios y la forma de calcular el crédito fiscal a ser reconocido en el caso de aquellos contribuyentes que no fueran solo exportadores, sino que también tuvieran ventas en Venezuela. Que posteriormente y como último paso, se dictó la P.N.. 129, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.048 de fecha 20 de septiembre de 1996 (y reformada parcialmente mediante p.a.N.. 163 de fecha 02 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial 36.220 de fecha 04 del mismo mes y año), en la cual se estableció también el procedimiento a seguir en casos de recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para los exportadores.

Que el alegato del representante judicial del recurrente estriba en el hecho de que en el presente caso, un procedimiento de verificación sino uno de determinación y por ello, se debió de proceder conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario y notificar actas de reparo, para dar a la recurrente la oportunidad de presentar escritos de descargos, poder recurrir de una Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, a través de un Recurso Jerárquico y posteriormente de ser necesario el Recurso Contencioso Tributario.

Que la recurrente se le vulneró su derecho a la defensa al no utilizar el procedimiento correcto en el presente caso, ya que se trata de una simple verificación, en base a lo dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, cuando debió la Administración Tributaria efectuar una determinación de oficio sobre base cierta, pero no utilizó el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario para estos casos, lo que constituye una expresa violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración procedió a efectuar una nueva determinación de los débitos fiscales y créditos fiscales de la recurrente, rechazando créditos fiscales por estar supuestamente contabilizados de forma doble. Que en un caso de determinación como lo es en este caso, en el cual la Administración Tributaria no formuló sus aseveraciones con fundamento en los datos exclusivos de las declaraciones aportadas por los contribuyentes, no pudo omitirse el previo levantamiento del acta de reparo y la apertura del sumario administrativo. Que el procedimiento establecido por la Administración Tributaria no configura lo que se conoce como determinación de oficio sobre base cierta.

Que la Administración Tributaria llevó a cabo una verdadera fiscalización y ha hecho una nueva determinación del tributo para los períodos objetos de revisión, pero que su actuación se fundamentó conforme el artículo 184 del Código Orgánico Tributario, negando la apertura del Sumario Administrativo, con todas las consecuencias que ello implica y por lo tanto incurrió en un vicio del procedimiento aplicado que debe de sancionarse con nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados.

3.3 DE LA NATURALEZA DEL ARTÍCULO 5° DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 129 VIOLACION DEL ARTICULO 142 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley y con lo establecido en el artículo 58 del Reglamento, los exportadores tienen derecho a la devolución de sus créditos fiscales soportados por la adquisición de bienes y servicios gravados.

Que es evidente que la Administración Tributaria procedió a rechazar créditos fiscales a la recurrente, a corregir los montos de las exportaciones realizadas por ella y a efectuar un nuevo cálculo de sus créditos fiscales recuperables, con fundamento en un procedimiento establecido en el artículo 5 de la P.A.N.. 129, que es a todas luces una determinación de oficio sobre base cierta y no una simple verificación.

3.4 DE LA INMOTIVACION DE LOS REPAROS CONTENIDOS EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS IMPUGNADOS. Que la Resolución impugnada por la recurrente, rechaza la procedencia de los créditos fiscales de Hayes de Venezuela, C.A., usando entre otras causas, las siguientes: facturas que no corresponden al período de imposición, cada uno de esos casos, la Administración Tributaria no señaló cuales son los fundamentos legales de hecho en que se apoya para rechazar la procedencia de los créditos fiscales en cuestión. Que aplicada la prorrata se determinó períodos en los cuales el resultado originó montos a pagar por parte de la contribuyente, en cuyo caso no se indicó como se determinó períodos en los cuales el resultado originó montos a pagar por parte de la contribuyente, en cuyo caso no se indicó como se determinó dicha prorrata y del porqué surgieron dichas diferencias de montos a pagar.

Que no puede pretender la Administración Tributaria el cobro de un tributo o el reintegro de una suma de dinero, sin que aquel que se pretende sujeto activo de la obligación tributaria, haga valer una norma legal o un acto administrativo en el cual se informe al que se pretende sujeto pasivo de la obligación tributaria, las razones de hecho y de derecho por las cuales la Administración Tributaria pretende el cobro del tributo de que se trate. Que en este sentido, la ambigüedad, insuficiencia, falta de argumentos o la confusión en la exposición ha sido reiteradamente consideradas por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de inmotivación, dado que es en los actos administrativos, donde debe de expresarse con meridiana claridad los hechos que sirven de base o fundamentación a las liquidaciones tributarias, en virtud de que es a los órganos administrativos a quienes corresponde demostrar la inexistencia, falsedad o inexactitud de los hechos citados como fundamento de tales liquidaciones.

3.5 NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR VICIOS EN LA CAUSA (FALSO SUPUESTO) Y POR VIOLACION DE NORMAS LEGALES.

3.5.1 Improcedencia del ajuste efectuado por la administración al monto de las Ventas de Exportación declaradas por la Empresa. Que en la Resolución objeto de impugnación la Administración Tributaria procedió a ajustar el monto declarado por la recurrente por concepto de ventas de exportación para cada uno de los períodos examinados, como consecuencia de las diferencias detectadas entre el monto registrado por Hayes Wheels de Venezuela C.A., en sus libros de ventas y el valor que aparece reflejado en las certificaciones emitidas por las autoridades aduaneras respectivas.

Que estas diferencias, según se desprende de lo señalado en la referida Resolución de Verificación 123/98, sería consecuencia del hecho de haber registrado la recurrente las ventas de exportación con base en el valor CIF de los bienes exportados, en lugar del valor FOB, lo cual la a criterio de la Administración Tributaria, contraviene lo establecido en el literal f) del artículo 58 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Asimismo, transcribió parcialmente el contenido del artículo 58, literal f) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del cual alegó el representante judicial del recurrente que del contenido de la citada norma reglamentaria no es posible interpretar, como lo hizo la Administración Tributaria en la Resolución impugnada, que el valor FOB de los bienes exportados constituye la base imponible de las ventas de exportación, a los fines de la determinación del monto total del crédito recuperable del período.

3.5.2 Improcedencia de las objeciones formuladas por diferencias en la tasa de cambio aplicada para el registro de las exportaciones. Que la Resolución impugnada no identifica las operaciones objetadas por la Administración ni se cuantifica el monto reparado por este concepto el cual no fue entregado por la Administración Tributaria, por lo cual dicha apreciación carece de la debida motivación, vicios estos de inmotivación, por lo que la recurrente se encuentra en estado de indefensión al no poder conocer los argumentos de la Administración y no poder proceder con la debida defensa.

Que es evidente que en el presente caso, la objeción formulada por la Administración, sobre la forma en que la recurrente contabiliza las ventas de exportación, está basada en un falso supuesto de derecho, consistente en una errada interpretación y aplicación de las normas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su reglamento, que ordenó ajustar la base imponible del impuesto, en caso de variaciones positivas o negativas del tipo de cambio.

Por último, solicitó declare la nulidad absoluta de la Resolución Nro. MH/SENIAT/ GRTI/-RCE/DR- Nro. 128/98 (sic), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, mediante el presente Recurso Contencioso Tributario y por lo tanto la referida Resolución quede sin ningún efecto.

Antecedentes y Actos Administrativos

 Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nro. 123/98 de fecha 02 de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Ministerio de Hacienda.

 Planilla de Liquidación Nro. 1275400, Número de Liquidación 10 10 48 000019, de fecha 16 de octubre de 1998, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria.

Promoción de Pruebas de las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas para tales fines.

Informes de la parte recurrente

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, no compareció el representante judicial del recurrente a los fines de consignar escrito de informes.

Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano D.F.B.S.., titular de la Cédula de Identidad Número V-16.876.256, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.715, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, realizó los Antecedentes que dieron origen a la interposición del presente recurso.

Segundo, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Tercero, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

  1. - Que en lo que respecta al alegato de la nulidad absoluta de la resolución Nro. MH/SENIAT/ GRTI/-RCE/DR- Nro. 123/98, de fecha 2 de octubre de 1998, por considerar que la misma fue emitida con prescindencia total del pronunciamiento legalmente establecido en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario concatenado con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; al sostener la recurrente que la Administración Tributaria hizo caso omiso al procedimiento para la determinación de la obligación tributaria, sin levantar previamente un Acta de Reparo, efectúa ajustes a la recurrente, rechazando y ajustando los créditos y débitos tributarios, haciendo uso de las facultades previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario. Por lo que la Representación Fiscal señaló que no se encuentran dado los supuestos alegados por el representante judicial del recurrente para producir la nulidad absoluta de la citada Resolución, en razón de que el procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario establece taxativamente cuales son los casos en que se proceden al respecto, el cual está consagrado en el artículo 146.

Que la Administración Tributaria puede también verificar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario.

Que en el presente caso, se infiere de la Resolución controvertida que la Administración Tributaria en uso de las facultades previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario procedió a la revisión y análisis del expediente levantado al efecto, para determinar la procedencia o no de los créditos fiscales acordados por la recurrente de marras, por lo cual es importante señalar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su parte in fine, el contribuyente tiene la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar a través de los CERTS, lo cual no obsta para que a posteriori, la Administración Tributaria pueda en cualquier momento, y de acuerdo con las amplias facultades de investigación que posee, verificar el contenido de las declaraciones presentadas por los contribuyentes con sus respectivos anexos y determinar si procede o no el crédito fiscal otorgado.

Que en cuanto a la supuesta inmotivación del acto recurrido, la representación fiscal observó que la actuación fiscal determinó que las facturas expedidas por algunos de los proveedores de la contribuyente, no cumplen con ciertos requisitos exigidos en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los cuales deben ser cumplidos por el vendedor en el momento de la emisión de la factura, quedando en manos del comprador velar porque todos y cada uno de ellos se cumplan, pues será la factura o el documento equivalente el que le da derecho a la deducción de los créditos fiscales, de manera que el rechazo del crédito fiscal obedecerá a que no se cumplen con todos los requisitos para su aceptación.

Que en cuanto al ajuste por ventas de exportación, se le repararon a la contribuyente los valores declarados y registrados en el Libro de Ventas, al registrar el valor F.O.B., por lo que la contribuyente de autos rechazó y contradijo, es por ello que esta representación fiscal observó el contenido del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el artículo 2, literal c), de la Ley de Incentivo a las Exportaciones, a los fines de ilustrar a este Tribunal, lo que concluyó en cuanto a las referidas normas que el valor de exportación es el precio F.O.B., es decir, este incluye sólo los gastos incurridos para colocar la mercancía en el sitio habilitado para la exportación, sin incluir el flete y el seguro, razón por el cual el recurrente no debió incluir tales valores a los efectos del cálculo del débito fiscal, tal como expresamente lo señala el contenido del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que en cuanto a la inmotivación alegada por la recurrente, la representación fiscal observó que la misma es improcedente, ya que, conforme a la mejor doctrina administrativa, la motivación como requisito esencial de todo acto administrativo de efectos particulares, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es el de garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo. Que mal podría hablarse de inmotivación cuando la recurrente de marras pudo apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, ya que tuvo pleno acceso al expediente administrativo que se levantó al efecto.

Que el recurrente incurre en una evidente contradicción ya que invocó razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido y a la vez, denunció la falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre sí como lo ha señalado la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 3 de octubre de 1990, caso: Interdica, S.A.

Que en cuanto a la falta de motivación del ajuste cambiario, que arguye el contribuyente por cuanto la Administración Tributaria no identificó las operaciones objetadas por tal concepto ni se cuantificó el monto reparado, sin embargo, tales alegatos quedan totalmente desvirtuados al observar el anexo único del Acta Fiscal, en el que se señalan con claridad y exhaustiva motivación los ajustes realizados por tal concepto, quedando en evidencia la precariedad de tal alegato.

Por último, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto, y que en caso de que llegare a declararse Con Lugar se exima de Costas a la Administración Tributaria por tener razones suficientes para litigar.

Capitulo II

Parte Motiva

1º) En cuanto al Vicio de Inmotivación de la Resolución objeto del presente Recurso:

A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte uno de los puntos del recurso, versa sobre la inmotivación del acto recurrido, siendo este en síntesis uno de los alegatos del Apoderado Judicial en su escrito recursivo, amén de otras consideraciones que refuerzan el planteamiento.

En atención a lo que precede, considera conveniente esta Juzgadora destacar primeramente, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha sostenido nuestro m.T. de la República, por lo que a tal efecto, y a titulo ilustrativo, se transcribe el contenido de dos sentencias referidas al tema:

…la motivación en tal sentido, debe referirse a los hechos involucrados en el acto, y a los fundamentos legales de éste, de donde se desprende que en lo que respecta a los hechos, y a los fundamentos legales de los mismos, el órgano administrativo está en el deber de a.d.a.c. lo que resulte de la integridad del expediente, sin que le sea dable aportar soluciones subjetivas, por justas que parezcan, por lo que la motivación es esencial para la validez del acto administrativo de carácter particular, aunque no necesaria para los actos de simple trámite.

Al no conocerse los motivos o razones de hecho y de derecho que tuvo la administración tributaria para sustentar esta comentada objeción, es forzoso concluir que carece de motivación el rechazo de esta partida contenido en el acto recurrido…

(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 14 de noviembre del 1996, con ponencia de la magistrada conjuez Dra. I.V.D.V., sentencia número 734).

En otra Jurisprudencia, señaló el Supremo Tribunal lo siguiente:

…La expresión de los motivos que fundamentan la decisión es un requisito formal que se convierte en garantía para el administrado de la posibilidad de recurrir certeramente, lo que redunda en un adecuado control jurisdiccional de la legalidad de la actuación administrativa, provechoso también en última instancia para la propia Administración ya que, a su vez se constituye en garantía para ésta de acierto de sus decisiones, finalidad de intereses general o colectivo que el juez debe ayudar a que se cumpla.

Se extrema el rigor en el análisis de los motivos expresados, porque debe existir la debida proporcionalidad y congruencia en las razones de hecho y de derecho explicitadas en la motivación, así como la m.c. en la exposición de las mismas. En consecuencia, por inmotivación ha de entenderse aún la precaria, insuficiente, incongruente o inadecuada motivación (sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, del 3 de agosto de 1982, con ponencia del DR. L.H.F.M.).

Establecido a groso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la administración a los fines de producir el mismo.

En efecto la inmotivación entendida como un vicio de forma de los actos gubernativos, supone la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente de aquella que contiene los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa; ello obviamente, no implica una gran extensión en cuanto a la motivación del asunto debatido, por cuanto a pesar que dicha motivación sea suscita, si permite al administrado conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario para la emisión del acto, la motivación debe reputarse como suficiente.

Siguiendo el anterior orden de ideas, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración Tributaria, en señalar las razones tanto de hecho como de derecho que tomó en consideración para resolver el asunto sujeto a su competencia legal, por el contrario, si el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales según sea el caso, al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión no hay tal inmotivación.

Como consecuencia de lo anterior, todo acto administrativo comporta una serie de elementos de tipos estructurales, entre ellos sujeto, forma, objeto, causa, etc. En cuanto al elemento causa, cabe mencionarse que el mismo esta constituido por las razones de hecho y de derecho en los cuales se apoya el Órgano a los fines de sustentar su decisión.

Siguiendo el orden de ideas anterior, conviene precisar que alegar inmotivación supone el desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en los cuales basó la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria su decisión, tal y como fue alegado en el presente caso por la recurrente de marras.

En el caso que nos ocupa, advierte esta sentenciadora, que la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nro. 123/98 de Verificación Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente Afianzados, de fecha 02 de octubre de 1998, suscrita por los Licenciados Tulio E. Valentiner Chirivella, Jefe de la División de Recaudación y C.A.M.V., Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria, se pone de manifiesto que la revisión efectuada por dicha Gerencia procedió de la verificación de libros, comprobantes y demás documentos que avalan los créditos fiscales del recurrente de marras, y del mismo se evidencia que se explicó suficientemente las razones de hecho y de derecho en las cuales la Administración Tributaria fundamentó su actuación. Por lo que este Tribunal considera que la Actuación Fiscal estuvo ajustada a derecho y cumplió con todos los requisitos de Ley para ser considerado como un acto administrativo perfectamente válido, y en este sentido, se desestima el alegato de la recurrente, en razón de que la Resolución objeto de impugnación no se encuentra viciado por inmotivación. Y así se declara.

2°) En cuanto al vicio de falso supuesto de la Resolución objeto del presente Recurso:

Asimismo, a los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Tribunal, esta sentenciadora advierte que otro de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este uno de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo.

En el escrito recursorio alega el apoderado judicial del recurrente “…Nulidad de los Actos Administrativos por vicio en la causa (falso supuesto) y por violación de normas legales…Improcedencia del ajuste efectuado por la administración al monto de las ventas de exportación declaradas por la Empresa…”.

Es de acotar que el recurrente de marras, señaló que la Resolución objeto de impugnación se encuentra constituida la figura del falso supuesto, razón por la cual, la doctrina con respecto a ello se ha pronunciado en lo siguiente: el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvíe la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.

La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y el derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.

Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

(Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

(Revista de Derecho Público N° 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA)

Asimismo, los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

Asimismo, este Tribunal para aclarar si existe la improcedencia del ajuste efectuado por la Administración Tributaria al monto de las ventas de exportación declaradas por la Empresa Hayes Wheels de Venezuela, C.A., ya que la misma registraba el valor C.I.F, cuando debía registrar el valor F.O.B; para decidir este Tribunal observa lo siguiente:

De la revisión efectuada a la Resolución objeto de impugnación del presente recurso, se evidenció que en cuanto al Registro del Valor C.I.F. la Administración Tributaria señalo: “…la contribuyente registra las exportaciones al valor C.I.F. y no al valor F.O.B, tal y como lo prevé el literal f del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.

En virtud, de lo anterior este Juzgado transcribe parcialmente el contenido del artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual establece:

La recuperación del crédito fiscal para los exportadores, podrá efectuarse, previa solicitud a la Administración Tributaria, mediante uno de los dos procedimientos establecidos en el artículo 37 de la Ley y los requisitos siguientes:

… Omissis…

2.- La solicitud de recuperación del exportador, que tendrá el carácter de declaración jurada, deberá contener, como mínimo, las siguientes especificaciones:

…Omissis…

f) Descripción, cantidad, valor total FOB, de la mercancía exportada, que indique la declaración de aduanas y conste en la correspondiente factura comercial y conocimiento de embarque…

De la norma supra transcrita se infiere que para que los exportadores recuperen sus créditos fiscales tienen que efectuarse por medio de una solicitud ante la Administración Tributaria que establezca la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a los fines de tal recuperación deben de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo antes transcrito, de los cuales se desprende de su lectura que el recurrente de marras debió registrar el valor FOB de las mercancías exportadas y no el valor CIF. Por lo que la Administración Tributaria actúo conforme a derecho al exigir que para el cálculo de la base imponible se tome el valor FOB de la mercancía, en virtud, de que el valor en aduanas de exportación es aquel colocado en el puerto de salida u origen. Ya que en efecto el valor de aduanas en las exportaciones, es aquel que tiene la mercancía colocada en el puerto de salida, si que se incluya el seguro y el flete, ya que estos valores se agregan cuando la mercancía llega a su destino.

Es por ello, que en virtud de lo antes expuesto el valor de exportación es el precio FOB, es decir, este incluye sólo los gastos incurridos para colocar la mercancía en el sitio habilitado para la exportación, sin que se incluya el seguro y el flete, razón por el cual la recurrente de marras no debió incluir tales valores a los efectos del cálculo del débito fiscal, tal y como lo señala el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que este Tribunal, desestima el alegato de que la Resolución recurrida contiene vicio de falso supuesto, ya que la Administración Tributaria actúa apegada a la normativa legal aplicable y ajustada su actuación conforme a derecho. Y así de declara.

Por todos los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta sentenciadora que la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nro. 123/98, de fecha 02 de octubre de 1998, objeto de este Recurso Contencioso, no se encuentra afectado por el vicio de nulidad, de falso supuesto. Y así se declara.

En este orden de ideas, en cuanto a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que la Resolución objeto de impugnación, es absolutamente nula por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 00330 de fecha 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Y Así se Declara.

En consecuencia retomando las consideraciones antes expuestos, concluye esta sentenciadora que la motivación constituye fundamento de la existencia del acto, por lo que en vista de las consideraciones anteriores, esta Juzgadora desestima el alegato de la Recurrente relativo a la inmotivación del acto administrativo impugnado, y en consecuencia ratifica la posición de la representación del Fisco Nacional. Y Así se declara.

2°) En cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la Administración Tributaria.

Analizados los alegatos del representante judicial del recurrente, le concierne a este Tribunal pronunciarse sobre si en el presente caso existió una prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido por la Administración Tributaria, ya que la misma viola según lo dispuesto en el artículo 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario y por consiguiente lo establecido en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Este Tribunal conforme a lo antes señalado, advierte que la Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de la leyes tributarias, conforme lo establece el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo). Es por ello, que la Administración Tributaria podrá verificar la exactitud de las declaraciones de los contribuyentes y proceder a la determinación oficiosa, sobre base cierta o sobre base presuntiva, en las situaciones que establece el mismo Código, tal y como lo señala en el artículo 118.

Es de acotar, que la presente controversia la Administración Tributaria estando dentro de sus facultades establecidas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis- procedió a revisar y analizar el expediente administrativo levantado a la contribuyente de autos, para determinar y verificar la procedencia o no de los créditos fiscales que se les acordó a la misma, por lo que antes es importante señalar que conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su parte final, el contribuyente tiene la oportunidad de afianzar el monto del impuesto que quiere recuperar a través de los CERT, lo que no obsta para que la Administración Tributaria realice en cualquier momento proceder a verificar el contenido de las declaraciones presentadas por el contribuyente con sus respectivos anexos y provenir a determinar si procede o no el crédito fiscal otorgado.

Asimismo, los exportadores que son contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, tendrán el derecho a recuperar el impuesto que éstos soporten por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de la actividad que desempeñen; pero a los fines de recuperar dicho crédito los contribuyentes deberán de solicitarlo ante la Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 58 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Es por ello, que de la revisión efectuada a la Resolución impugnada la Administración Tributaria en vista de las solicitudes de reintegros de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor realizadas por el Contribuyente de autos, soportados al comprar o adquirir bienes muebles corporales, según lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, reintegro éste que fue garantizado mediante fianzas emitidas por la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., fue concedió a la recurrente efectivamente el Reintegro en Certificados de Reintegro Tributario (CERT), todo conforme a lo estipulado en el artículo 10 de la P.N.. 129 de fecha 13 de septiembre de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.048 de fecha 20 de septiembre del mismo año.

En vista de lo anterior, esta Juzgadora considera que la actuación practicada por la Administración Tributaria en cuanto a la verificación de los Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor previamente afianzados por el contribuyente, actúa en virtud de sus facultades de fiscalización y de investigación ya que ésta debe provenir a verificar la procedencia o no de la recuperación de los créditos fiscales solicitados por el recurrente de marras, hecho éste que no da apertura al Sumario Administrativo, por lo que en el caso de autos se desestima la nulidad solicitada de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Este Tribunal señala conforme a lo anterior, que el procedimiento sumario sólo se refiere única y exclusivamente, a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación de las declaraciones presentadas por el contribuyente, y no en los casos en que la Administración Tributaria proceda a los reintegros o ajustes a dichas solicitudes, ya que en estos casos no se trata de la obligación tributaria surgida con ocasión de la ocurrencia del hecho imponible, en consecuencia, la resolución objeto de impugnación no se emitió con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por la Administración Tributaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Esta Juzgadora, en cuanto al alegato de la recurrente en su escrito recursivo de que se le fue vulnerado el derecho a la defensa, por no haber la Administración Tributaria haber utilizado el procedimiento legalmente establecido, desestima el mismo, en virtud de que conforme a lo antes expuesto la Administración Tributaria actúo conforme a derecho, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho G.E. SANTANDER C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.900.998, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.567, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa HAYES WHEELS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-007502572-5, domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1965, bajo el Nro. 71, Tomo 46-A., de conformidad con lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-Nro. 123/98, de fecha 02 de octubre de 1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por un monto total de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 11.424.946,50), por verificación de créditos fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

ABG. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC

Abg. G.G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce y quince (12:15) m.

LA SECRETARIA ACC

G.G.

Asunto: AF45-U-1999- 000108

Asunto Antiguo: 1999-1252

BEOH/GG/mjvr.-

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