Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2008

Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-010185

SENTENCIA DEFINITIVA DE EXTINCION DE LA PENA

Revisado el presente asunto, en el cual se encuentra penado el ciudadano: HAYKER OTERO MOGOLLON, identificado con cédula de identidad Nro. 16.866.298, quien fue condenado por el Tribunal Cuarto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, ilícitos previstos y sancionados en los artículos 456 y 415 ambos del Código Penal a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION, este Tribunal observa:

Que de la revisión realizada se evidencia al folio 178 del asunto comunicación suscrita por el Director del Internado Judicial del Estado Yaracuy informando sobre el fallecimiento acaecido en ese centro por herida punzo penetrante del penado, en el mismo asunto corre inserto al folio 196 y 197 acta de defunción, debidamente suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Independencia Abogada L.C.Q. de Perez, en cuyo contenido se lee: “…que el dìa diecinueve de Febrero del dos mil siete… falleció el ciudadano HAIKER OTERO MOGOLLON, Venezolano, mayor de veinticuatro años de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nro. V-16.866.298, natural de4 Barquisimeto y residenciado en el Internado Judicial del Estado Yaracuy…causa de la muerte fue: Shock Hipovolemico, herida por arma blanca al abdomen, según certificado de defunción Nro. 0924961, firmado por la Dra. A.M.U.M. 50.179…”

Ahora bien, visto que el documento (acta de defunción) remitido por el Director del Internado Judicial de Uribana, ratifica la información que en fecha 22 de Febrero se recibiera por ante este tribunal, suscrita por el mismo funcionario, en la cual se daba cuenta del fallecimiento del interno Otero Mogollon, son elementos que en conjunto constituyen prueba suficiente, que merece fe a esta juzgadora, a los fines de establecer, que efectivamente el penado, falleció en las circunstancias de modo y lugar expuestas, en virtud de lo cual esta juzgadora considera suficientemente acreditada la muerte del ya identificado penado, siendo la causa de su fallecimiento, shick Hipovolemico por herida de arma de fuego, lesiones infringidas al fallecido en el Internado Judicial de San F.E.Y., donde se encontraba recluido el penado cumpliendo condena de prisión, todo lo cual consta en autos, quedando suficientemente acreditado el fallecimiento, con los elementos probatorios ya analizados y así se establece.

Por lo que, habiendo sido suficientemente acreditada la muerte del penado: HAYKER OTERO MOGOLLON, identificado con cédula de identidad Nro. 16.866.298 lo pertinente y ajustado en derecho pendiente como se encontraba del cumplimiento de la ejecución de la pena, declarar como efectivamente se declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO, de conformidad con el único aparte del artículo 103 del Código Penal Venezolano, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 103, único aparte del Código Penal Venezolano, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA, por muerte del penado HAYKER OTERO MOGOLLON, identificado con cédula de identidad Nro. 16.866.298 notifíquese de la decisión al C.N.E., sede en esta ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, señalando los datos identificativos de la copia del certificado de defunción, al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, del Estado Lara, a los familiares del penado, a la defensa y al Internado Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy. Acompáñese la notificación con la respectiva copia de la presente decisión y una vez quede definitivamente firme, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Regístrese, publíquese, notifíquese y ofíciese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3

Abg. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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