Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2760

Trata el presente asunto sobre la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN que accionara la ciudadana H.R.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.215.506, debidamente asistida de abogado, domiciliada en La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, contra el ciudadano A.V. LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.082.865, domiciliado en La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud del RECURSO DE APELACIÓN que interpusiera la querellante asistida de abogado el 16 de octubre de 2012 contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE LA QUERELLA INTERDICTAL INTERPUESTA POR LA CIUDADANA HAYMARA REYES S.Z., POR NO CUMPLIRSE LOS PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD PARA ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO, A TENOR DE LOS DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 782 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 700 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de agosto de 2012 fue presentada la querella interdictal de amparo a la posesión por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Distribuidor de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 3). A los folios 4 al 28 corren los recaudos consignados por la querellante ante el Juzgado a quo.

El 8 de octubre de 2012 el Juzgado de la Causa dictó el fallo recurrido ya relacionado ab initio (folios 29 al 31). Contra dicha decisión la querellante apeló el 16 de octubre de 2012 (folio 32) y, dicho recurso fue oído en ambos efectos el 17 de octubre de 2012 (folio 33).

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, el 22 de octubre de 2012 esta Alzada recibió el expediente y lo inventarió bajo el N° 2760, indicando el procedimiento a seguir para segunda instancia (folios 35 y 36).

Llegada la oportunidad procesal para informes, la querellada y apelante presentó su escrito el 9 de noviembre de 2012 (folio 37).

Cumplidos los lapsos de Ley y hallándose la presente causa en estado de sentencia, procede esta juzgadora a decidir previa las siguientes consideraciones.

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

El tema o punto controvertido a resolver por esta Alzada se circunscribe a determinar si la querella interdictal de amparo a la posesión reúne los requisitos legales para su admisión, ya que el a quo declaró su inadmisibilidad por considerar que no los reunía.

 De las actas consta que el fundamento de la citada querella lo constituyen los siguientes alegatos:

…Soy propietaria y poseedora legítima desde el año 2007 de unas mejoras consistentes en un anexo de mi casa para habitación, identificada como casa número 4, ubicada en la Urbanización Unidad Vecinal, Municipio La Concordia del estado Táchira, entre las veredas tres y cuatro, consistentes en un salón, una habitación con closet, un baño, con paredes de bloque, frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de machimbre y teja, instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras, una ventana y tres puertas, alinderadas dichas mejoras así: NORTE: con la casa números tres de la vereda dos, mide tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (3,44 metros); SUR: con la vereda tres, mide tres metros con cuarenta y cuatro centímetros (3,44 metros); ESTE: con acera peatonal mide doce metros con diecisiete centímetros (12,17 metros); y OESTE: con mi casa distinguida con el número cuatro en doce metros con diecisiete centímetros (12,17 metros), comunicándose internamente por ser parte de la casa.

Es el caso ciudadano J., que el ciudadano E.E.U.C., litigó un juicio de ejecución de interdicto de obra nueva contra el ciudadano A.V. LEÓN y lo perdió ordenando el Tribunal entre otras cosas la demolición absoluta de mi casa y de las mejoras de las cuales yo soy poseedora y propietaria y nunca ELEOMAR ENRIQUE UGUETO CHACÓN, es decir, siendo yo propietaria y poseedora nunca fui demandada y en este momento el ciudadano ANTONIO VILLALOBOS LEON pretende con obreros y maquinaria destruirme todas mis mejoras.

De otra parte, debo insistir que yo HAYMARA REYES SÁNCHEZ ZAMBRANO nunca fuí demandada en ese juicio, y que el ciudadano A.V.L., se ha presentado en mi casa, en el mes de junio de 2012, vociferando que tengo que desalojar porque va a traer obreros y máquinas para derribar mis mejoras, incluso se ha presentado en el mes de julio acompañado de obreros y herramientas con barras, picos y porras pretendiendo destruir mi casa, atemorizando incluso esta situación a mis hijos y niños de la comunidad porque en este inmueble funciona una guardería comunal…

. (N. y subrayado del Tribunal).

 El a quo fundamentó la inadmisibilidad declarada en lo siguiente:

…En la presente causa, se debe indicar que las acciones interdictales se dan esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.

Así se tiene que el Interdicto Posesorio de A. está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: …

…De manera que las circunstancias legales aludidas tienen que ser claramente suministradas con pruebas claras e indiscutibles por el actor, toda vez que el título sólo no es suficiente para comprobar la posesión ni aun cuando acuse adquisición directa de la propiedad, por tratarse de una cuestión de hecho, el título ayuda a colorear la posesión, si se lo adminicula eficazmente con otros elementos de hecho que lo comprueben; asimismo, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual de la cosa, cuestión esta imprescindible en este tipo de interdictos, lo cual es claro, dado que la propiedad no es lo que se discute en esta materia, sino la posesión, y porque además el título de propiedad no siempre es garantía de la posesión. Pero aunado a ello, por la disposición legal invocada, esa posesión, debe haberse ejercido por más de un año para que pueda ser protegida…

…Ahora bien, del análisis realizado al justificativo de testigos, se observa que los mismos señalaron que en efecto sí les constaba que el ciudadano querellado, se había presentado un día con picos, porras y obreros, amenazando que iba a romper las mejoras, razón por la (sic) se formó una discusión fuerte, siendo contestes ambos testimonios en que por el mes de junio un día se suscitó lo descrito por la querellante. No obstante ello, si bien es cierto que los testigos también fueron contestes en que la demandante ha poseído las mejoras objeto de perturbación, con ánimo de propietaria y bajo una posesión legítima, no es menos cierto el hecho señalado como perturbatorio a dicha posesión, se trata de una situación aislada, que ocurrió conforme a los testimonios, sólo en una oportunidad, específicamente en el mes de junio de este año, razón suficiente para determinar que un hecho aislado, no puede dar por sentado una perturbación a la posesión que señala la querellante que ha venido ejerciendo sobre las mejoras descritas, toda vez que la intención de perturbar debe ser evidente, es esencial para que la molestia que se denuncie pueda hacer procedente el interdicto posesorio; de modo que debe existir constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar. Así, en el presente caso, se observa que la conducta del presunto perturbador no alude a una conducta permanente y reiterada, sino a una situación como se indicó, aislada, por lo que habiendo sido de esta forma, ello no es prueba suficiente, objetivamente considerada, del animus turbandi que se atribuye al querellado, toda vez que esa única situación no se concretó en perturbación, sino que quedó en una mera amenaza verbal…

. (N. de quien sentencia).

 La apelante fundamentó su recurso por ante esta alzada alegando que el legislador no previó que los actos perturbatorios debían ser reiterados, ya que lo real y cierto es que con un solo acto perturbatorio nace el derecho para que el afectado accione. Consignó jurisprudencia que respalda su afirmación.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los interdictos, cuya regulación se encuentra establecida en el Código Civil así como en la Ley Adjetiva Civil, constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda perturbarlo, despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer.

Se ha indicado además, que estos procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.

Ahora bien, en el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como amparo posesorio, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación y prevé igualmente el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión.

Así las cosas, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la misma, éste deberá dictar el decreto amparando la posesión alterada.

En este sentido es necesario recordar que el artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Al analizar el supuesto de hecho contemplado en la norma citada, observa quien decide que el a quo erró al considerar que sólo un acto perturbatorio no era suficiente para admitir la querella de amparo a la posesión, ya que la citada disposición alude a que “…dentro del año a contar desde la perturbación…”, quien encontrándose por más de un año en posesión legítima de un bien inmueble puede accionar. Este análisis debe concatenarse con el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual es de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (Sala Constitucional. S. n. 708 de 10-05-2000. Caso: J.A.G. y otros. Exp. n. 00-1683 fondo).

Así pues, como se indicó el juez está obligado a revisar prima facie los requisitos de admisibilidad de las querellas interdictales, encontrando esta juzgadora que el justificativo de testigos evacuado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, debe valorarse como requisito que a más de colorear la posesión de la querellante y apelante, es la prueba idónea en este tipo de acciones conforme a la doctrina inveterada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, de dicha prueba constata esta juzgadora sin ánimo de entrar a opinar al fondo del asunto, que los ciudadanos R.E.H.F. y K.A.O.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.610.199 y V-19.236.192, fueron contestes en afirmar que la ciudadana HAYMARA REYES SÁNCHEZ ZAMBRANO es propietaria y poseedora del inmueble señalado en la querella y que el querellado llegó con obreros, picos y porras, situación que evidentemente configura la perturbación requerida por nuestro legislador para admitir la querella bajo análisis.

Como corolario de lo antes estudiado, resulta forzoso y ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta, revocar el fallo apelado, ordenar al a quo admitir y tramitar la querella interdictal de amparo a la posesión conforme a la ley, Y ASÍ SE RESUELVE.

Finalmente en lo que respecta a las costas procesales no ha lugar a condenatoria alguna por cuanto en el presente asunto no se ha trabado la litis.

IV

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de octubre de 2012 por la ciudadana H.R.S.Z. asistida de abogado, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 16.

SEGUNDO

Se ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resulte competente, ADMITIR y TRAMITAR la presente querella interdictal, por no ser prima facie manifiestamente contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

Queda REVOCADA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 16.

P. esta decisión en el expediente Nº 2760 y regístrese conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE sólo a la querellante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. S.C., a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 2760, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libró la notificación ordenada y se entregó al alguacil.

El S.,

Javier Gerardo Omaña Vivas

JLFdeA/jo.-

Exp. 2.760.-

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