Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicto Posesorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiséis febrero de dos mil catorce.

203° y 155°

DEMANDANTE: Haymara R.S.Z., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V-9.215.506, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: E.J.d.J.L.A., titular de la cédula de identidad No V-16.408.930 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 122.768.

DEMANDADO: A.V.L., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.082.865, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: F.A.P.C. y F.A.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.430.369 y V-16.230.173 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.153 y 186.128, respectivamente.

MOTIVO: Interdicto posesorio. Incidencia por negativa a evacuación de inspección judicial. (Apelación a decisión tomada en acta de fecha 22 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. F.A.P.C., coapoderado judicial del ciudadano A.V.L., parte demandada, contra la decisión tomada en acta de fecha 22 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que acordó in situ abstenerse de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- Diligencia de fecha 12 de agosto de 2013, mediante la cual el demandado A.V. confiere poder apud acta a los abogados F.A.P.C. y F.A.P.C.. (f. 1)

- Escrito de promoción de pruebas de fecha 04 de octubre de 2013, presentado por el apoderado judicial de la querellante Haymara R.S.Z. (f. 2), las cuales fueron admitidas por auto del 04 de octubre de 2013 (f. 3 y su vto.)

- Escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado F.A.P.C., apoderado judicial del querellado A.V.. (fs.5 y 6)

- Auto de fecha 17 de octubre de 2013, por el cual el Juzgado de la causa aclaró el lapso probatorio y, a petición de la representación judicial de la parte querellante, fijó nueva oportunidad para la evacuación de prueba testimonial y de inspección judicial promovidas por dicha parte. (f. 7 y su vto.)

- A los folios 8 y 9 cursa acta de fecha 22 de octubre de 2013, correspondiente a la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora. (fs. 8 y 9)

- A los folios 10 al 13 cursa acta de la misma fecha, correspondiente a la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte querellada, en la que el Juzgado de la causa tomó la decisión relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs.10 al 13)

- Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013, el coapoderado judicial de la parte querellada apeló de la referida decisión. (f.14)

- A los folios 15 al 22 corre inserto informe fotográfico de fecha 28 de octubre de 2013, suscrito por el Ing. J.A.M.O., correspondiente a la inspección judicial promovida por la ciudadana Haymara R.S.Z., parte querellante.

- Auto de fecha 31 de octubre de 2013, por el que el Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, ordenando remitir con oficio las copias de las actas conducentes al Juzgado Superior (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y conocimiento de la misma (f. 23)

En fecha 09 de diciembre de 2013 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 29); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.30)

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se acordó corregir la foliatura. (f. 31)

En fecha 09 de enero de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (fs. 33 y 34).

Por auto de la misma fecha se hizo constar de que la parte demandante no presentó informes (f. 35); y por auto de fecha 22 de enero de 2014, que tampoco hizo observaciones escritas a los informes de la parte demandada. (f. 36)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado F.P.C., coapoderado judicial de la parte querellada, contra lo señalado por el Tribunal de la causa en el acta de fecha 22 de octubre de 2013, correspondiente a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por dicha parte, en la que determinó lo siguiente:

En el día de hoy, 22 de octubre del año 2013, siendo el día y la hora fijado (sic) en auto de fecha 17-10-2013, del presente año; se trasladó y constituyó este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en inmueble ubicado en la vereda 4 casa Nº 2, La Concordia, Parroquia la (sic) C.d.M.S.C., a fin de de (sic) llevar a cabo la inspección Judicial (sic) promovida por el abogado F.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.430.369, I.P.S.A Nº 8.153, en su condición de apoderado de la parte demandada….. Se encuentra presente el abogado F.A.P.C., titular de la C.I V-16.230.173. I.P.S.A Nº 186.128; el Tribunal notifica de su presencia en el sitio a la ciudadana Haymara R.S. (sic) (s) titular de la CI V-9.215.506. Igualmente se encuentra la Abogado (sic) M.T.L.P. CI. 16.611.441, inscrito (sic) en el I.P.S.A Nº 137.413. Seguidamente el Tribunal da comienzo a la presente Inspeccion (sic). El Tribunal constituido como en efecto está observa que si bien es cierto que el particular segunda promovido por la parte demandante en la presente causa (Querella Interdictal de Amparo) donde aduce al inicio con la finalidad de probar tambien (sic) dice en la parte intermedia promue (sic) inspeccion (sic) judial (sic) sobre el lote de terreno, sobre el cual fue construido el anexo ó mejoras cuya demolición ordenó el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, así como dejar constancia de cualquier otro particular que surja al momento de la Realización (sic) de esta diligencia procesal”(sic), en ese sentido la inspeccion (sic) judicial establecida en el artículo 472 y siguientes con el unico (sic) fin de dejar constancia, de personas, cosas, lugares y documentos con la finalidad de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decicion (sic) de la causa o el contenido de documentos, de lo anterior se infiere que el promovente debe especificar al Tribunal en los particulares que al efecto realiza dejar constancia de las cosas o lugares que tengan que ver directo (sic) o indirectamente para que el Juez aplique actividad sensorial y en función de la misma deje plasmado en acta lo que observa insitu (sic) en virtud de la prueba promovida, tal y como lo contempla el art 472 arriba citado en armonia (sic) con el principio de libertad probatoria establecido en el art (sic) 395 de (sic) Codigo (sic) Civil, en ese sentido y visto que el (po) numeral segundo del escrito promocion (sic) que riela al folio 130 y 131, el Promovente (sic) no hace mencion (sic) especifica (sic) que el Tribunal deje expresa constancia de lo peticionado a las casas, lugares conforme lo dice la norma el Tribunal sin animo (sic) de cohartar el derecho que la (sic) asiste al promovente conforme lo establece (sic) los articulos (sic) que preceden en amplia armonia (sic) con el art 49 constitucional, ni con el animo (sic) de Absolver (sic) ni (sic) la instancia, ni mucho menos la adecuacion (sic)de las mismas, este Juzgador se Abstiene (sic) de evacuar in situ la prueba de Inspeccion (sic) Judicial (sic), dado las razones de hecho y de derecho antes invocados, en virtud al (sic) principio establecido en el art 12 y siguiendo el opotanma (sic) jurídico que el Juzgado debe atenerse a la maxima (sic) procesal “ a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de conviccion (sic) fuera de estos (sic) sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados”, Ahora bien con respecto a la parte final de (sic) pedimento cuando el promovente utiliza la exprecion (sic) que a la letra asi (sic) se copia: Asi (sic) como de dejar constancia de cualquier otro particular que surja al momento de la realización de esta diligencia procesal, en ese sentido el Juzgador (sic) no debe pasar por alto desde el punto de vista didactico (sic) y academico (sic) que ese tipo de coletillas son calificadas por la Sala Constitucional como particulares genericos (sic), que evacuarla sería atentar contra el principio de control y contradicción de (sic) adversario, porque la mencionada frase esta (sic) … para cualquier otra circunstancia o particular que surgiera en el momento de la realización de la Inspeccion (sic) Judicial (sic) acordado para dia (sic) y hora señalada, en ese contexto sin animo (sic) de incurrir en lo que respecta a la absolucion (sic) de la instancia, ni mucho menos la obligación (sic) de respetar el debido proceso y derecho a la defensa plasmados en el art (sic) 49 constitucional, por vía de consecuencia no se podrá dejar constancia de unas cosas o lugares que no se especificaron en particulares algunos a objeto de que el Juez de cognición dejare constancia a través de su actividad sensorial, y dejar constancia de un estado de hecho que se pretenda hacer valer en el proceso, por todo lo antes expuesto el Tribunal precluye la mision (sic) acordada para el dia (sic) de hoy y a la hora señalada, y siendo la 3:45 minutos de la tarde procede a regresar a su Tribunal de origen. … (fs.10 al 13)

El coapoderado judicial de la parte demandada aduce como fundamento de la apelación, en los informes presentados ante esta alzada, lo siguiente: 1.- Que el Tribunal negó la evacuación de la inspección judicial promovida no obstante haberla admitido en la oportunidad legal correspondiente, yendo por consiguiente en contra de su propio criterio e infringiendo el dispositivo del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no puede dividirse una diligencia procesal en partes tales que unas afecten a una de las partes y las otras afecten a la contraparte. 2.- Que la médula del presente pleito estriba en la ejecución de una sentencia definitivamente firme, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó la demolición de unas mejoras construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y, consiguientemente, sin ningún tipo de autorización. 3.- Que planteada así la controversia, se pretende probar hasta la saciedad que el lote de terreno ilegalmente construido pertenece en tal medida a dicho Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), tanto que constituye zona verde de la Urbanización Unidad Vecinal de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, así como que es cierto que dentro de ella se encuentra instalado un poste de alta tensión con su correspondiente tanquilla eléctrica, todo ello propiedad de la también empresa pública CORPOELEC. Que al folio 20 se encuentran adminiculadas una serie de fotografías, en las que se demuestra la existencia dentro de las mejoras ilegalmente construidas, de tal poste de luz eléctrica y su tanquilla sobre el piso de las mismas. 4.-Que al momento de promoverse la prueba de inspección judicial negada, en el numeral segundo del escrito de promoción correspondiente, se manifestó claramente que con la finalidad de probar la existencia del poste de luz eléctrica de alta tensión y su correspondiente tanquilla, se solicitaba la práctica de inspección judicial y en esos términos fue acordada por el Tribunal, por lo que resulta incomprensible que al momento de la perfección de esa prueba mediante su evacuación, el Tribunal de la causa se haya negado a practicarla, dejando en la más absoluta indefensión a la parte demandada e incumpliendo el mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la obligación que le asiste de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos. 5.- Que más incomprensible e inaudito resulta que el Tribunal de la causa haya inaplicado el dispositivo del tercer aparte del artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo obliga a preservar las tierras baldías de la Nación, absteniéndose de ejecutar actos o conductas que puedan implicar directa e indirectamente la transferencia de la propiedad de dichas tierras Por las razones expuestas solicita se declare con lugar la apelación. (fs. 33 y 34).

Ahora bien, los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez, podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimiento contemplados en el artículo 502, si ello fuere posible.

En las normas transcritas supra el legislador estableció la prueba de inspección judicial, señalando que la misma puede promoverse sobre personas, cosas, lugares o documentos, coligiéndose de tales normas que dicha prueba tiene por finalidad dejar constancia mediante la percepción directa del juez, del hecho objeto de prueba o del contenido de documentos. Asimismo, facultó expresamente al juez para ordenar la reproducción del acto mediante planos, calcos, copias, fotografías, u otros instrumentos mecánicos.

Al respecto, el Dr. Humberto E.T. Bello Tabares señala:

…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.

…Omissis…

En cuanto a la naturaleza de la inspección o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.

(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, p. 955)

En cuanto al análisis que debe efectuar el jurisdicente al momento de pronunciarse sobre la admisión de un medio probatorio, en este caso, la inspección judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693 de fecha 16 de mayo de 2002 publicada el 21 de mayo del mismo año, expresó:

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior, C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).

…Omissis…

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Omissis…

De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia la Sala evidente el derecho que ampara a la contribuyente identificada ut supra para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso tributario, referida al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.

Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, entre otras promovida por los apoderados de la contribuyente, no era manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.

Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. (Resaltado propio)

(Expediente N° 2000/1210)

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en decisión N° 208 de fecha 14 de abril de 2008, en la cual puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:

…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…

. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.

Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2007-000662)

En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales conforme a lo expuesto, se aprecia que en el escrito de promoción de pruebas corriente a los folios 5 y 6, el coapoderado judicial de la parte querellada señaló lo siguiente:

1) Con la finalidad de probar el hecho cierto de que la demandante HAYMARA R.S.Z., no es propietaria de un anexo a su casa de habitación, identificada con el N° 4 de la Urbanización Unidad Vecinal, de la Parroquia La Concordia, del Municipio San C.d.E.T., consistente en un salón o habitación con closet, un baño, con paredes de bloque, piso de cerámica, techo de machimbre y teja, instalaciones eléctricas y aguas blancas y negras y una ventana y 3 puertas, así como probar de (sic) que ella no posee ni nunca jamás ha poseído titulo (sic) alguno sobre el lote de terreno en el que se encuentran construidas las mejoras antes señaladas, por ser éste una “zona verde“ propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), PROMUEVO todas y cada una de las actas del el (sic) expediente N° 6.177 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual anexo marcado letra “A”.

2) Con la finalidad de probar, que dentro del lote de terreno arriba descrito, propiedad del INAVI, se encuentra instalado un poste de luz eléctrica, de alta tensión y su correspondiente tanquilla, todo lo cual fue abruptamente emparedado por la querellante, sin autorización de ninguna especie por parte de los organismos competentes por la materia, como lo sería CORPOELEC, o la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, o el Ministerio de Insfraestructura (MINFRA), PROMUEVO INSPECCION (sic) JUDICIAL sobre el lote de terreno sobre el cual fue construido el anexo o mejoras cuya demolición ordenó el Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, así como de (sic) dejar constancia de cualesquiera otro particular que surja al momento de la realización de esta diligencia procesal.- … (Resaltado propio)

De la anterior transcripción se evidencia que el promovente si señaló el lugar y dirección del inmueble objeto de inspección judicial, al indicar que se trata del inmueble descrito en el numeral 1 del escrito de promoción de pruebas.

En consecuencia, dado que no existe fórmula sacramental establecida en la ley para la promoción de la prueba de inspección judicial y en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al promovente para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pudiera ser constatada mediante la referida prueba, es forzoso concluir que la presente apelación debe ser declarada con lugar, debiendo ordenarse al a quo la evacuación de la referida prueba de inspección judicial promovida por la parte querellada, sin tomar en cuenta la solicitud de dejar constancia de cualquier otro particular que surgiere al momento de su realización, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2013.

SEGUNDO

ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en el numeral 2 del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada, sin tomar en cuenta la solicitud de dejar constancia de cualquier otro particular que surgiere al momento de su realización.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.

Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6651

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