Decisión nº 03-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Parte Demandante: Ciudadana G.E.M.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.888.761, de este domicilio y civilmente hábil.

Apoderada judicial

de la parte demandante: Abogada B.H.G.U., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.811.

Parte Demandada: N.A.V.G. y P.A.V.G., Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nos. V-1.557.179 y V-3.237.497, de este domicilio y civilmente hábiles.

Motivo: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

Expediente Nº 17157-2007

NARRATIVA

Se inicia la presente causa de extinción de hipoteca interpuesta por la abogada B.H.G.U., actuando como apoderada judicial de la ciudadana G.E.M.D.D., contra los ciudadanos N.A.V.G. y P.A.V.G., en cuyo escrito libelar expone que:

Su representada heredó de su esposo L.H.D., dos inmuebles ubicados en la calle 5 bis de la Concordia, uno identificado con el Nº 3-23 y el otro con el Nº 3-24, adquiridos en fecha 06 de mayo de 1955 según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito.

El extinto, fecha 14 de Junio de 1968 se constituyó en deudor del ciudadano, P.E.V. por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), garantizando la misma mediante hipoteca de primer grado sobre los inmuebles antes mencionados, según documento protocolizado bajo el No. 123, Tomo 02.

El deudor, L.H.D. canceló a la sucesión de P.E.V. la cantidad de Veinte Mil Bolívares que adeudaba por el crédito hipotecario y los cuales fueron recibidos por el abogado J.M.P.P., abogado de la misma, todo lo cual consta en sendos recibos, uno por el monto de Quince Mil Bolívares y otro por la suma de Cinco Mil Bolívares, ambos con fecha 23 de agosto de 1973.

A pesar de haberse efectuado la cancelación total del crédito hipotecario, no se solicitó ni se registró en la fecha oportuna el finiquito de la correspondiente hipoteca, por lo cual aún aparece vigente en el documento de propiedad.

Por haber fallecido el acreedor hipotecario, ciudadano P.E.V., en la partición del patrimonio, realizada entre sus herederos del acreedor hipotecario, los frutos (intereses) de dicho crédito se adjudicó a dos de sus hijos, ciudadanos N.A.V.G. y P.A.V.G., cuyo monto era la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares.

Desde la fecha de constitución de la hipoteca de primer grado a favor de P.E.V., es decir, desde el 14 de junio de 1968 hasta la interposición de la demanda transcurrieron 39 años, y que desde la fecha en que fue realizada la partición amistosa de la sucesión de P.E.V., es decir desde el 11 de marzo de 1974, transcurrieron 33 años, sin que en este lapso haya sido solicitada la ejecución de la hipoteca, por lo que ha transcurrido el tiempo suficiente para la extinción de la hipoteca mencionada.

Fundamentan su demanda la parte actora en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2007, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se le dio entrada, se emplazó a la parte demandada para diera contestación a la demanda de extinción de hipoteca interpuesta en su contra en el plazo de veinte días de despacho siguientes a la citación del último.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008, por cuanto el alguacil informó al Tribunal que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, se ordena practicar la citación por carteles de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando el cartel respectivo para su publicación.

En fecha 24 de abril de 2008, se cumplió la última formalidad que indica el artículo 223 con respecto a la citación de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2008, visto que la parte demandada no se hizo presente a darse por citada, el Tribunal, le designó como defensor ad-litem a la abogado M.A.G.R., quien quedó legalmente citada para la contestación a la demanda en fecha 15 de Julio de 2008.

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2008, la abogada M.A.G.R., en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada presentó contestación a la demanda en dos folios útiles.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2008, fueron admitidas las pruebas presentadas por la defensor ad-litem de la parte demandada abogada M.A.G. y por la apoderada judicial de la parte actora abogada B.H.G.U..

Por diligencia de fecha 06 de abril de 2009, la abogada B.H.G.U. apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

MOTIVA

La acción cuya resolución se somete al arbitrio de este juzgador tiene como pretensión la obtención de este órgano jurisdiccional la declaración de un derecho en virtud de que, según la accionante, la hipoteca constituida sobre dos inmuebles propiedad de la actora, se ha extinguido, por haber cumplido con el pago del préstamo otorgado por el extinto acreedor, ciudadano P.E.V., no habiendo procedido a la liberación de la misma, por parte de sus herederos. Aparte de la extinción invocada por el pago hecho, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 4to. del artículo 1907 del Código Civil, señala que funda su acción en artículo 1908 ejusdem, según el cual, la extinción opera en virtud de la prescripción de la obligación principal.

Sobre la naturaleza de la acción incoada, resulta necesario analizar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas en cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En consecuencia, la pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.

En este caso, la parte solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil, en razón de haber cumplido con la obligación contraída por el extinto deudor hipotecario, no obstante, invoca lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, egún el cual: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.

Por su parte, los demandados, aún cuando no se hicieron parte del juicio, estuvieron representados, por la defensora ad-litem designada, abogada M.A.G.R., en ejercicio del derecho a la defensa y en garantía del debido proceso, procediendo dentro del lapso oportuno, a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, promoviendo, de igual forma, a promover las pruebas que consideró pertinentes, a pesar de la limitación de no haber podido establecer contacto con sus defendidos.

De acuerdo a las defensas realizadas por las parte, considera necesario este juzgador para entrar a resolver sobre el fondo de la causa, analizar las pruebas aportadas por las partes de la siguiente manera:

Con el libelo de demanda la parte demandante consigno:

  1. - Original de documento de poder otorgado por la ciudadana G.E.M.D.D. a la abogada B.H.G.U., autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Táchira, en fecha 03 de Octubre de 2007. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal considera que este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia.

  2. - Copia simple de la Declaración Sucesoral perteneciente al causante L.H.D.. Por cuanto este documento no fue impugnado por la contraparte, el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que al fallecimiento del ciudadano L.H.D., ocurrida el 01-12-2001, la actora aparece como única heredera de los bienes que forman el acervo patrimonial, entre los cuales se incluyen los dos inmuebles sobre los cuales está constituida la hipoteca objeto de la presente acción.

  3. - Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 06 de Mayo de 1955, por medio del cual el ciudadano J.A.L. da en venta al ciudadano L.H.D., el inmueble objeto de la hipoteca. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento se evidencia la propiedad del ciudadano L.H.D., sobre el inmueble objeto de la hipoteca sobre la cual se solicita la presente extinción.

  4. - Copia Certificada de documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 14 de Junio de 1968, por medio del cual el ciudadano L.H.D. se constituye en deudor del ciudadano P.E.V. constituyendo hipoteca a su favor. Este documento lo valora el Tribunal por ser documento expedido por funcionario facultado para dar fe pública de ello y, por lo tanto, le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento se evidencia que la hipoteca constituida cumplió con las formalidades registrales correspondientes.

  5. - Recibo por Quince Mil Bolívares, de fecha 23 de agosto de 1973 firmado por el ciudadano J.M.P.P., en el que declara haber recibido dicha cantidad de manos del ciudadano L.H.D., como abono a la cuenta de crédito hipotecario a favor de la sucesión de P.E.V.. Este documento, aún habiendo sido emanado de tercero, quedó sujeto a las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no fueron satisfechas, se tiene como un indicio de haberse materializado un pago a quien, según consta del documento que riela marcado “G”, fue apoderado de los demandados en el acto de adjudicación de los bienes dejados por el acreedor hipotecario, según testamento.

  6. - Recibo por Cinco Mil Bolívares, de fecha 23 de agosto de 1973 firmado por el ciudadano J.M.P.P., en el que declara haber recibido dicha cantidad de manos del ciudadano L.H.D., como cancelación total del crédito hipotecario a favor de la sucesión de P.E.V.. Este documento, habiendo sido emanado de tercero, quedó sujeto a las exigencias establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no fueron satisfechas, por lo que al mismo no se le atribuye valor probatorio.

  7. - Copia simple del Documento de Partición Amistosa celebrado entre los herederos del fallecido P.E.V., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de Marzo de 1974, bajo el N° 86, Tomo I. Este documento, por cuanto no fue impugnado por la contraparte, se le atribuye valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se constata que, de conformidad con el testamento otorgado por el causante y acreedor hipotecario, P.E.V., a los codemandados, ciudadanos N.A.V.G. y P.V.G., se le adjudican sobre los frutos derivados de la hipoteca cuya extinción se demanda, cuyo monto a la fecha del mismo era de DOSMIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mientras que la totalidad del crédito hipotecario, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, a la ciudadana O.M.R.V.. de VIVAS.

    La parte actora en el lapso de promoción presentó como pruebas lo siguiente:

  8. - Edicto original emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 07 de agosto de 2006. El Tribunal considera que este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, por lo que se desestima su valor probatorio.

  9. - Facturas emitidas por Diario Los Andes número 27806 de fecha 21-08-2006 y No. 29003 de fecha 11-11-2006; y factura emitida por Editorial Torbes No. Z-03959 de fecha 21-08-2009 y No. Z-07049 de fecha 24-11-2006. El Tribunal considera que estos documentos nada tienen que aportar al fondo de la controversia, por lo que se desestima su valor probatorio.

    Por su parte la defensora ad-litem de los codemandados, promovió:

  10. - Mérito favorable de los autos y actas procesales que favorezcan a su representado. Sobre este medio de prueba, considera quien aquí juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes. En virtud de ello este juzgador no le confiere valor ni mérito a las promovidas, de conformidad con los artículos 506, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

    Valorado como ha sido el acervo probatorio presentado en la presente causa, procede a este sentenciador a destacar las siguientes consideraciones:

    La extinción de la hipoteca puede verificarse de manera indirecta cuando se extingue el crédito que la garantiza, o por vía directa cuando se producen algunos hechos que afectan la hipoteca por haber desaparecido la garantía.

    Entre las diversas formas en que se produce la extinción de la hipoteca por causas indirectas encontramos como primera y más precisa forma el pago de la deuda; éste pago debe ser íntegro, pues de producirse un pago parcial, la hipoteca subsiste en virtud del principio de la indivisibilidad.

    Respecto a la extinción de la hipoteca, nuestra legislación en el artículo 1907 del Código Civil, ordinal 4° establece que:

    … Las hipotecas se extinguen:

    1º.- Por la extinción de la obligación.

    2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.

    3º.- Por la renuncia del acreedor.

    4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

    5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

    6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

    (Subrayado del Tribunal)

    El Tratadista E.C.B., en sus cometarios al Código Civil Venezolano, ha señalo respecto al pago que:

    …El pago total de la obligación principal extingue la hipoteca; pero si este pago se anula, renace nuevamente la hipoteca, la cual surte efecto desde el momento del nuevo registro, en caso que el registro anterior hubiere sido cancelado…

    Según la norma y doctrina anteriormente transcrita el pago de la obligación, produce como efecto la extinción de la hipoteca, aplicando esta disposición al presente caso, encontramos que de acuerdo al documento presentado por la parte demandante para demostrar el pago de la obligación principal a fin de solicitar la extinción de la hipoteca el mismo por cuanto fue un documento emanado de un tercero que no forma parte del juicio y al no haber sido ratificado tal y como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador no le dio valor probatorio tal y como ya fue explanado anteriormente, por otra parte, se demostró que los codemandados no eran de manera total los titulares del la acreencia hipotecaria, pues como ya se indicó, lo eran solo de los intereses y el capital le fue adjudicado a la excónyuge del causante, ciudadana O.M.R.V.. de VIVAS, quien no fue demandada, motivos por los cuales las presente acción debe declarase inadmisible.

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Tercero Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda por extinción de hipoteca incoada por la ciudadana G.E.M.d.D., contra los ciudadanos, N.A.V.G. y P.A.V.G..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, trece (13) de enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Juez, (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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