Decisión nº 087 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoSimulación De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadana M.H.V.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.234.548

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados DIXON I.R.U. y S.H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.562 y 44.385 en su orden.

DEMANDADOS:

Ciudadanos N.A.C.G. y N.Y.C.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.654.343 y 9.226.911 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogadas M.G.D.B., AUDRYS R.S.M. y C.E.M.C., Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 93.329, 84.815 y 84.223 en su orden.

MOTIVO:

SIMULACIÓN DE VENTA (Apelación de la decisión de fecha 01-02-2007)

En fecha 16 de marzo de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 31635, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2007, por la abogada AUDRYS R.S.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2007.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de Informes y Observaciones si hubiere lugar.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirve para el conocimiento del asunto apelado:

Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 06-10-2005, por los abogados DIXON I.R.U. y S.H.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.H.V.C., en el que demandaron a los ciudadanos N.A.C.G. y N.Y.C.G., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que declare la simulación y la nulidad de la venta protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia de fecha 10-08-2004, Nº 25-0, Tomo 1, folios 129-133 correspondiente al Cuarto Trimestre; protestaron las costas y los costos del presente juicio; solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un lote de terreno cuyas características indicó y cuya venta simulada se encuentra protocolizada por documento de fecha 14-11-1986, Nº 31, Tomo 1, Folios 57 y 58, Protocolo I, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad e Independencia.

Alegan que en fecha 29-04-1988 su representada contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la ciudad de Táriba, Estado Táchira, con el ciudadano N.A.C.G., según acta de matrimonio que anexó; que constituyeron su residencia conyugal en la casa de habitación de los padres del demandado, ubicada en Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira; que comenzaron a construir su casa en El Llanito, Parte Baja, calle 5 de julio, Nº A-218, Vía Capacho, Estado Táchira, sobre un terreno que dos años antes habían adquirido con fines matrimoniales; que debido a que no poseían sueldos generosos la construcción de la casa, se prorrogó hasta el año 1991; que finalizada la construcción de dicha casa se mudaron a ella y fijaron su domicilio permanente, definitivo hasta el momento actual, según se refleja de constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Táchira que anexó; señalan que de esa unión procrearon tres hijos, S.D., N.Y. y M.H.C.V. de 8,12 y 15 años de edad; que luego de múltiples conflictos, su representada tomó la decisión de divorciarse; que en fecha 26-04-2004, su representada y el hoy demandado durante el juicio en la etapa probatoria de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, siendo declarado la misma en fecha 27-05-2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 4, según consta de copia simple de sentencia que anexaron; que decretado el divorcio, su representada continúo ocupando la vivienda, que constituye el único inmueble que construyeron durante su matrimonio y en donde habita con sus hijos confiando en la buena fe de su ex cónyuge, con quien había dialogado a los efectos de fijarle un precio de venta al inmueble y proceder a venderlo y repartirse el producto de la venta en partes iguales, por ser un bien fomentado durante la comunidad conyugal; que mientras su representada esperaba que el mencionado ciudadano conciliara un precio para la venta de la vivienda éste solicitó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11-12-2003 que pesaba sobre el 50% del valor total del inmueble en cuestión; que logrando levantar dicha medida, procedió a simular una venta a su hermana ciudadana N.Y.C.G., aún cuando ella conocía a su representada y a sus sobrinas, quienes vivían en la misma casa paterna que la ciudadana NUBIA hoy ocupa, consciente de que el 50% de dicho bien inmueble le pertenecía a su representada, siendo realizada dicha venta simulada en fecha 10-08-2004 por ante el Registro inmobiliario del Municipio Libertad e Independencia, Estado Táchira, el cual quedó registrado bajo el Nº 25-0, Tomo 1, folios 129-133, correspondiente al año 2004; hizo referencia a los artículos 151, 156, 163, 164, 168, 170 del Código Civil, al libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III del Dr. E.M.L.; aduce que al momento de contraer matrimonio, el ciudadano N.A.C.G. era propietario de un terreno ubicado en la calle 5 de julio, signado con el Nº A-218, El Llanito, Parte Baja, Aldea Sucre, Municipio Independencia, Distrito Capacho, cuyas medidas y linderos indicó; que el referido terreno fue adquirido en fecha 14-11-1986, bajo el Nº 31, folios 57 al 58, Tomo I, Protocolo I; que de la lectura del referido documento se evidencia que lo que se adquirió en esa oportunidad fue el lote de terreno y que sobre el mismo no existían ninguna mejoras construidas; que su representada contrajo matrimonio con el demandado en fecha 29 de abril de 1988, y al identificarse a los contrayentes, se señaló como domicilio de los mismos Barrio Sucre, San Cristóbal; igualmente, señala que en fecha 22-08-1989 dicho ciudadano presentó a su primera hija ante la Prefectura del Municipio San J.B. y manifestó que su domicilio era Barrio Sucre Parte Alta, calle 3 Nº 3-47, que es el domicilio de sus padres, pero en fecha 30-07-1992 el demandado presentó a su segunda hija ante la Prefectura del Municipio San J.B. indicando que su domicilio era El Llanito, Parte Baja, Vía Capacho; además, manifestó que la Ley es muy clara al señalar que se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe lo contrario ya que igual forman parte de la comunidad el aumento de valor por mejoras hechas a los bienes propios con dinero de la comunidad, tanto la vivienda construida sobre el referido lote de terreno, así como el aumento que dichas mejoras le dieron al terreno, son co- propiedad de su representada, esto es, forma parte de la comunidad conyugal que quedó disuelta como consecuencia del divorcio por ruptura prolongada, pero que a su decir, no ha sido liquidada o dividida; por lo que no hubo partición ni liquidación de la comunidad conyugal, y la venta realizada por el demandado a la ciudadana N.Y.C.G., es nula por cuanto carece del consentimiento de la ciudadana M.H.V. propietaria del 50% de los derechos y acciones sobre la vivienda y el 50% del aumento de valor del terreno sobre el que se halla construida dicha vivienda; manifestó que el demandado simuló una venta a la mencionada ciudadana, con la finalidad de distraer un bien de la comunidad conyugal, valiéndose de su hermana, conocedora de que dicha vivienda fue construida por los cónyuges durante la comunidad conyugal y declarando falsamente ante un funcionario público; que en la presente causa los indicios señalados y analizados constituyen plena prueba, por cuanto a su decir, dichos indicios plurales, graves, concurrentes o concordantes y que las inferencias que se otorgaron convergen hacia el mismo resultado de tal manera que en conjunto dichos indicios merezcan plena credibilidad, lo que conlleva al Juzgador al convencimiento absoluto sobre el hecho investigado. Fundamentaron la presente acción en los artículos 151, 163, 164, 168, 170, 183, 1346, 1281, 1185, 1281 del Código Civil y demás normas del Código de Procedimiento Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00. Solicitaron sea admitida la presente demanda y se declare con lugar la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Anexo presentaron recaudos

Por auto de fecha 19-10-2005, el a quo admitió la demanda; ordenó emplazar a los demandados y en cuanto a la medida solicitada acordó decidir por auto separado.

Al folio 47, diligencia suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal en la que hizo constar que no logró llevar a cabo la citación de los demandados.

Al folio 48, diligencia de fecha 23-11-2005, en la que la abogada S.H.A., actuando con el carácter acreditado en autos, consignó copia certificada del documento protocolizado en fecha 16-11-1986, Nº 31, Tomo I, Protocolo I y copia certificada del documento protocolizado en fecha 10-08-2004, Nº 25-0, Tomo I, Folios 129/133.

Al folio 58, diligencia de fecha 25-11-2005 suscrita por la abogada S.H.A., actuando con el carácter acreditado en autos, en la que solicitó la citación de los demandados de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28-11-2005, el a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de la misma fecha 28-11-2005, el a quo acordó la citación por carteles de los demandados.

Del folio 60 al 67, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Al folio 68, diligencia suscrita en fecha 31-01-2006, por los ciudadanos N.A.C.G. y N.Y.C.G., en la que le confirieron poder apud-acta a las abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M..

De los folios 69 al 72, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 06-02-2006, por las abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., actuando con el carácter de autos, en el que convinieron en reconocer que la demandante contrajo matrimonio civil con su representado, y que durante dicha unión procrearon tres hijas quienes siguen habitando el inmueble objeto del presente litigio, junto a su progenitora bajo el consentimiento expreso de la ciudadana N.C. quien es la única propietaria del inmueble en litigio; igualmente, convinieron que al inicio de la relación conyugal estuvieron residenciados en la casa de habitación de sus padres ubicada en Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira por cuanto para la fecha en que contrajeron matrimonio, su representado, ya era propietario y estaba construyendo con sus únicas expensas las bienechurías “casa de habitación” ubicada en el lote de terreno propiedad del demandado en El Llanito, Parte Baja, calle 5 de julio, Nº A-218, Vía Capacho, Estado Táchira, por lo que niegan y rechazan cada uno los términos señalados por la parte actora, ya que a su decir, ésta sabía y le constaba que cuando se casaron él era el único dueño de todos sus bienes (terreno y bienechurias) y que fue con su sudor y esfuerzo lo fomento cuando ya estában casados que fue cuando decidieron trasladarse a vivir en el mencionado inmueble, y no como lo hace ver la parte demandante; aducen que todo lo anteriormente señalado se desvirtúa con el pronunciamiento efectuado en fecha 23-10-2003, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde la Juez ordenó levantar la medida que pesaba sobre el lote de terreno, por cuanto se desprende del documento presentado en la fase probatoria que el terreno había sido adquirido en fecha anterior a la celebración del matrimonio y que por lo tanto estaba afectando bienes propios en este caso de su representado, el cual había sido solicitado con el hecho de desvirtuar pago futuro de pensiones y como bien lo señalan en el libelo de demanda “de mutuo y amistoso acuerdo solicitaron la disolución del vinculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común”; tal y como consta anexo en la presente causa; que también se desprende de la misma que no hubieron (sic) bienes a repartir; que tal y como lo manifestó expresamente la parte demandada en el libelo de la demanda, convinieron en reconocer, que la ciudadana M.H.V.C., se haya quedado viviendo en el inmueble en litigio con las tres hijas de su representado, por cuanto así lo convinieron con la ciudadana N.Y.C.G., a quien su representado por el lapso de más de un año le había venido cancelando el canon de arrendamiento que fijaron de mutuo acuerdo en la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales en forma consecutiva, y que en vista de que la ciudadana N.Y.C.G., le exigió la entrega del inmueble, la misma se ha negado rotundamente que incluso cambió las cerraduras de la casa sin dejar entrar a su representada, por cuanto le aconsejaba que no quería entablar un juicio pero que le agradecía la desocupación ya que tenía ofertado el inmueble por ser la única propietaria; rechazaron, negaron y contradijeron que su representado haya procedido a simular una venta a su hermana por cuanto es un bien propio de él y bien podía disponer del mismo, como en efecto dispuso en fecha 10-08-2004 ya que en ningún momento quiso disimular lo que por su propio esfuerzo adquirió y contribuyó a enriquecer, y por consiguiente, a la l.d.a.d. artículo 151 del Código Civil, queda evidenciado que ese bien era un bien suyo y del cual dispuso y vendió en forma pura y simple a su hermana, por cuanto en todo momento lo único que hizo fue adquirir un bien y nunca simular, confabular y tampoco como lo asevera la parte actora que su representada es una cómplice de tal acción, y que en el tiempo oportuno se desvirtuará todo lo alegado en autos por la parte actora.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-03-2006, por las abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S., actuando con el carácter de autos, en el que invocaron el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorezcan a sus representados; promovieron el valor probatorio de los documentos de compra venta de un lote de terreno ubicado en El Llanito, Parte Baja, calle 5 de julio Nº A-218, Vía Capacho, Estado Táchira; testimoniales de los ciudadanos L.E.L.T., N.N.M.d.R., A.I.R.C., B.B.V.M., reservándose el derecho de preguntar y repreguntar.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-03-2006, por la abogada S.H.A., actuando con el carácter de autos, en el que reprodujo el mérito de los autos y muy especialmente del documento de propiedad del lote de terreno propio ubicado en El Llanito Aldea Sucre, Municipio Independencia cuyas medidas y linderos indicó; documento de venta del ciudadano N.A.C.G. a la ciudadana N.Y.C.G., del inmueble objeto de la presente demanda otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertad e Independencia, de fecha 10-08-2004, Nº 25-0, Tomo I, folios 129/133, año 2004; la declaración de los ciudadanos N.A.C.G. y N.Y.C.G., quienes en su contestación a la demanda expresan: “SEGUNDO: Igualmente convenimos que al inicio de la relación conyugal estuvieron residenciados en la casa de habitación de sus padres ubicado en Barrio Sucre,, San Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto para la fecha que contrajeron matrimonio, nuestro representado el ciudadano N.A.C.G., ya era propietario y estaba construyendo con sus únicas expensas las bienechurías “CASA DE HABITACIÓN” ubicada en el lote de terreno propiedad del demandado de autos ubicado en el Llanito, Parte Baja, calle 5 de julio, Nº A-218, Vía Capacho, Estado Táchira…”; igualmente, promovió y consignó recibos de pago a nombre del ciudadano N.C. y M.D.C., correspondientes a los meses febrero 2000, 30 de marzo, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio del año 2000 de un inmueble ubicado en El Llanito, vía Capacho, Calle 5 de Julio, Nº A-225, todos por la suma de Bs. 80.000,00, referidos al contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana E.M.A.L.; las testimoniales de los ciudadanos E.M.A.L., S.C.Z.F., J.A.C.R..

Por auto de fecha 06-04-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por las abogadas M.G.D.B. y AUDRYS R.S.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada y fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial.

Por auto de la misma fecha 06-04-2006, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada S.H.A., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; fijó oportunidad para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana E.M.A.L., a los fines de que ratifique en su contenido los recibos consignados y comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad para la evacuación de la prueba testimonial.

Del folio 90 al 101, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 20-04-2006, los ciudadanos N.A.C.G. y N.Y.C.G., sustituyeron especialmente a la abogada M.G.D.B. el poder Apud-Acta otorgado.

Por diligencia de la misma fecha 20-04-2006, los ciudadanos N.A.C.G. y N.Y.C.G., otorgaron poder Apud-Acta a la abogada C.E.M.C..

De los folios 104 al 127, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Del folio 149 al 178, escrito de informes presentado en fecha 21-07-2006, por el abogado DIXON I.R.U., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.H.V.C..

Decisión de fecha 01-02-2007, en la que el a quo declaró: Primero: Con lugar la demanda que por simulación y nulidad de venta, interpuesta por la ciudadana M.H.V.C., en contra de los ciudadanos N.A.C.G. y N.Y.C.G.; simulado el contenido del contrato de venta celebrado entre los ciudadanos N.C.G. y N.Y.C.G., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 10-08-2004, anotado bajo el Nº 25-0 Tomo I, folios 129/133 correspondiente al año 2004, y consecuencialmente se declara la nulidad del referido contrato y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De los folios 180 al 185, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 05-03-2007, la abogada AUDRYS R.S.M., actuando con el carácter acreditado en autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 01-02-2007.

Por auto de fecha 09-03-2007, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente junto con el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 18-04-2007, la abogada S.H.A., actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un breve resumen de lo ocurrido en el proceso y manifestó que tal y como se evidencia del escrito de contestación a la demanda el propio demandado reconoce y confiesa que cuando contrajo matrimonio con su representada únicamente era propietario del lote de terreno que había adquirido en el año 1986 y que para la fecha en que contrajo matrimonio no existían mejoras sobre el mencionado lote de terreno; en cuanto a lo señalado en el escrito de contestación a la demanda sobre la medida que sopesaba sobre el lote de terreno, aduce que es falso de toda falsedad lo allí expuesto por cuanto junto con el libelo de demanda se anexó copia del expediente de divorcio y en el mismo se encuentra agregado al folio 53 con oficio de fecha 11-12-2003, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Independencia del Distrito Capacho en donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del lote de terreno ubicado en El Llanito, Aldea Sucre, Independencia Capacho Protocolizado en fecha 14-11-1986, anotado bajo el Nº 31, Tomo 1, Protocolo 1, por lo que a su decir, es imposible y falso que se hubiese levantado dicha medida en fecha 23-10-2003, porque no fue sino hasta el mes de diciembre en que se decretó la misma; igualmente, señaló que es falso que se desprenda que no hubo bienes a repartir, por cuanto en la sentencia de divorcio por ruptura de vida común, la Juez señaló “ Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello” (sic), y señala que está de más recordar que el Código Civil exige para que proceda a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal que se proceda previamente a la disolución del vínculo matrimonial, y es por ello, que las sentencias de divorcio instan a realizar la liquidación de la comunidad conyugal si a ello hubiere lugar; señaló que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece la carga de cada una de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y por lo tanto correspondía a la parte demandada probar en la etapa correspondiente la afirmación de la existencia de ese supuesto contrato de arrendamiento y de la supuesta cancelación de los cánones de arrendamiento, pero dicho argumento fue desvirtuado por la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, debiendo desecharse tal argumento; manifestó que en modo alguno su representada había querido discutir que el lote de terreno no sea un bien propio por cuanto si lo es, pues fue adquirido antes de que los ciudadanos N.C. y M.V. contrajeran matrimonio y ello nunca fue discutido ni demandado, pero lo que si forma parte de la comunidad conyugal son las mejoras hechas sobre el terreno que fueron construidas durante la misma y por lo tanto deben liquidarse luego de la disolución del vínculo matrimonial, y no hacer como pretende hacerlo el demandado vender falsamente a su hermana señalando en el documento de venta que lo que daba en venta era el terreno y unas mejoras construidas en el año 1986, por cuanto está evidenciado que el terreno lo compró en noviembre de 1986 y para el mes de agosto del año 1989 aún la casa no estaba construida, por lo que no podía dar en venta la totalidad de las mejoras, ya que si podía dar en venta la totalidad del terreno por tratarse de un bien propio, pero el aumento del valor del terreno y el 50% de las mejoras pertenece a su representada y el no podía disponer de ese 50% de mejoras; adujo que con las pruebas promovidas queda suficientemente demostrado que el ciudadano N.C. adquirió en soltería un lote de terreno y que luego de casado, procedió a construir junto con su cónyuge la casa para habitación, y que se mudaron en el año 1991, tal y como lo confirma inclusive la testigo promovida por la parte demandada cuando asegura que vivieron en la casa de los padres del ciudadano N.C. por espacio de año y medio a dos años de casado y que posteriormente en el año 2000 se mudaron a vivir provisionalmente en la casa de la señora E.A. mientras le realizaron mejoras a la vivienda, todo lo cual fue ratificado por los testigos tanto de la parte demandante como de la demandada, que de conformidad con el artículo 156 y 163 del Código de Procedimiento Civil su representada es propietaria del 50% de las mejoras construidas en el mencionado lote de terreno y es propietaria del 50% del aumento del valor del referido terreno, por lo que la venta realizada por el ciudadano N.C. es nula de toda nulidad absoluta ya que éste no podía disponer del 50% propiedad de su representada, además de haber simulado una venta a su hermana para perjudicar a su representada, venta que nunca demostró haber realizado el mencionado ciudadano, puesto que no demostró que la ciudadana N.C. le entregó la cantidad de Bs. 10.000.000,00 configurándose todos los elementos de una venta simulada; así mismo, señaló que quedó suficientemente comprobado que el a quo analizó todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes; las concatenó entre sí, usando las normas de la sana crítica y la máxima experiencia, dándoles valor probatorio a cada una de ellas, cumpliendo con las normas de valoración de pruebas y adecuando lo alegado y probado en autos a las disposiciones legales vigentes. Solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta.

En la misma fecha a la anterior, 18-04-2007, la abogada AUDRYS R.S.M., actuando con el carácter de autos, presentó escrito de informes en el que hizo un resumen de lo ocurrido en el proceso y manifestó que tal y como se podía observar de las actuaciones señaladas por la parte actora ésta solo se limitó a suscribir en el escrito de libelo de demanda que “…de inmediato fijamos nuestra residencia conyugal en la casa de habitación de los padres de mi esposo, ubicada en Barrio Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, y comenzaron la construcción de la casa de habitación ubicada en el Llanito, parte baja en la calle 5 de julio, Nº A-218, vía Capacho, Estado Táchira…” (sic), adujo que si bien es cierto que para suscribir cualquier tipo de demanda, se debía acompañar como medio de prueba un documento que estuviese debidamente firmado con el maestro de construcción o contrato de obra que probara lo dicho por la actora, y estos documentos no fueron consignados como recaudos en el referido escrito, ni como medio de prueba establecido en el CPC; que el inmueble solo terreno ubicado en el Llanito fue adquirido por su representado cuando aún no estaba casado con la ciudadana M.H.V.C.; de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del CPC consignó documento privado que riela al folio 11 del expediente Nº 5.562 de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Estado Táchira de fecha 13-10-2003, que tiene que ver con las bienechurias realizadas a la vivienda, según documento privado efectuado en fecha 15-11-87, entre el ciudadano J.A.C. y su representado con lo que se prueba que en ningún momento pretendió simular una venta, como lo hace saber la parte actora en su escrito de demanda; señaló que el documento de Reconocimiento de Contenido y Firma “desvirtúa” a toda luz que el único propietario es el ciudadano N.A.C.G. en razón de que éste podía disponer del bien inmueble propio según lo establecido en el artículo 151 del Código Civil; manifestó que la Juzgadora de Primera Instancia en la sentencia dictada en fecha 01-02-2007 valoró la sola convivencia de seis meses desde febrero 2000 hasta julio 2000 y que después le dio valor probatorio a la declaración de la ciudadana N.N.M.d.R. señalando “…para demostrar que los ciudadanos N.C. y M.V., vivieron en la casa de los padres de N.C., hasta que terminaron las mejoras de la casa..” (sic) no aclarando con su admisión, a que tiempo se refería al señalar “hasta terminar las mejoras” (sic) por lo que no quedó muy claro de dicha declaración, ya que se puede observar en el documento que consignó junto con el presente escrito que las mejoras realizadas sobre el terreno fueron efectuadas antes de contraer matrimonio su representado tal y como se desprende del Acta de Matrimonio efectuado en fecha 29-04-1988; que se puede demostrar con el documento consignado junto con el presente escrito y con el documento del terreno adquirido por su representado que él en ningún momento simuló la venta del inmueble en cuestión puesto que la venta la hizo con su carácter de único propietario. Anexó presentó recaudos.

Escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 02-05-2007, por la abogada S.H.A., actuando con el carácter acreditado en autos, en el que manifestó que la recurrente consignó junto con su escrito de informes expediente Nº 5562 de Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma efectuada por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes que tiene que ver con las bienechurías realizadas en la vivienda antes mencionada, pero que en el reverso de dicho reconocimiento del documento se lee textualmente “Este documento figuró en el expediente Solicitudes Nº 6474 de fecha 17 de noviembre de 2003. San Cristóbal 21 de Noviembre de 2003. La Secretaria (fdo. Ilegible). Hay sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” (sic) y por dicho motivo se dirigió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a los fines de solicitar copia certificada de todo el expediente Nº 6474, cuyo motivo es Acción Mero Declarativa de Propiedad la cual contiene anexo documento privado reconocido del contrato de obra, que promovió en la presente causa y que es así como en fecha 17-11-2003 dicho Tribunal se pronunció acerca de la admisibilidad de la misma y señaló que se podía observar que el co recurrente N.A.C.G. usando el reconocimiento de contenido y firma del documento privado trató de que el Tribunal lo declarara como único propietario, y que dicha solicitud fue declarada inadmisible; que de la lectura del reconocimiento de documento privado se puede apreciar que el supuesto constructor de las mejoras es el padre de los recurrentes de autos, lo cual se puede comprobar del Acta de Matrimonio en la que se lee textualmente “ N.A.C.G.,…hijo de J.A.C. …”(sic); que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordenó emplazar al ciudadano J.A.C. para que reconociera el contenido y firma del documento en fecha 13-10-2003, y que el mismo se presentó voluntariamente en fecha 15-10-2003, dándose por citado reconociendo formalmente el contenido y firma del documento privado del contrato de obra; que el documento privado reconocido, suscrito entre el padre como constructor y el hijo como contratante dice que el constructor en fecha 15-11-1997 le hizo entrega de la casa al contratante; transcribió el artículo 1363 del Código Civil Vigente y señaló que el referido documento privado fue reconocido por el ciudadano J.A.C. (padre de los recurrentes), por lo que tiene fuerza de Ley entre las partes y frente a terceros, pero sin embargo, aun cuando en fecha 19-11-2003, el co-recurrente solicitó el desglose del reconocimiento del documento que promovió y le fue acordado en fecha 21-11-2003 y retirado en fecha 03-12-2003, éste no fue promovido en la etapa probatoria del juicio principal a los fines de que a través del control de la prueba y del contradictorio pudiera en aras de garantizar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes, su representada utilizar dicha prueba en virtud del principio de comunidad de prueba y oponerse a la misma y sin embargo como el artículo antes mencionado es expreso en señalar “hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de la declaración” (sic); existe un juicio de simulación que fue procesado conforme a las normas y lapsos establecidos en la Ley y en el mismo, se dictó sentencia en la que el a quo declaró con lugar la simulación de la venta, por lo que quedó demostrado que las mejoras a las que hace referencia en el documento privado reconocido fueron construidas durante la comunidad conyugal y no como lo señala el documento reconocido, por lo que a su decir, dicho reconocimiento no hace fe, puesto que existe prueba en contrario acerca de su contenido; por otra parte señaló que el objeto de la demanda de simulación lo constituye la venta que le realizara el ciudadano N.A.C. a su hermana N.Y.C., del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas, y textualmente indicó: “ Sobre el mencionado y delimitado terreno, construí unas mejoras y bienechurias a mis solas y únicas impensas en el año 1986”; y dicha venta fue realizada en fecha 10-08-2004; señaló que el documento privado reconocido indica que las mejoras las realizó el referido ciudadano el año 1987 y el documento de venta objeto de la presente demanda indica que las mejoras las realizó en el año 1986, demostrando con ello contradicción en lo alegado en cada documento; igualmente señaló que el reconocimiento del documento privado fue realizado en fecha 21-10-2003 por lo que para la fecha de la venta debió haber sido indicado en el texto del documento como título de adquisición de las mejoras y no lo hizo, en virtud de que lo expresado en el mismo es falso de toda falsedad y por cuanto ha quedado demostrado que existe prueba en contrario, mediante juicio contencioso de la veracidad del contenido de dicho documento que hoy promueven, es por ello que el mismo no tiene validez ni surte sus efectos; manifestó que la parte recurrente alega que no hubo simulación porque el bien inmueble vendido fue adquirido en fecha 14-11-86 y las mejoras construidas en el año 1987, tal y como se desprende del documento de reconocimiento de contenido y firma, esto es antes del matrimonio, por lo que señalan que el es el único propietario y además argumentan que dicho documento en virtud de la sentencia recurrida, no tiene el valor probatorio que se le atribuye en virtud de que se demuestra lo contrario; que en el documento reconocido indicó que las mejoras las realizó en el año 1987, y que sin embargo, el documento de venta cuya simulación fue decretada se indicó que las mejoras las realizó en el año 1986, contradicción producto de la mentira y del afán de simular que las mismas fueron realizadas antes del matrimonio; además, señalan que no podía indicarse que se trataba de un acto simulado por cuanto se realizó la venta a la hermana de N.C., N.C., en virtud de que nuestra legislación no prohíbe la venta entre hermanos, y que sin embargo la parte demandante en el libelo de demanda indica claramente los elementos de la simulación y a su decir, encuadra la conducta desplegada por los demandados dentro de esos elementos, todo lo cual probó durante la etapa probatoria, y siendo analizado y valorado por el Juez A Quo en la sentencia; que toda esta simulación es ratificada a través de la solicitud 6474 que anexaron, en la cual en fecha 29-10-2003, el ciudadano N.C. solicitó Acción Mero Declarativa de derecho a los fines de que se le declarara único propietario del terreno y las mejoras antes mencionadas y sus derechos fueran protegidos y que bajo ningún concepto fueran objeto de partición siendo dicha solicitud declarada inadmisible en fecha 17-11-2003 y que posteriormente en fecha 10-08-2004, y por cuanto dicha acción fue declarada inadmisible, simuló el co demandado la venta a su hermana con lo que se prueba indefectiblemente que el referido ciudadano siempre ha manifestado incluso por escrito su voluntad de que las mejoras construidas durante la unión conyugal no sean repartidas y liquidadas, pretendiendo sacar del patrimonio conyugal el bien vendiéndoselo simuladamente a su hermana, en virtud de la inadmisibilidad de dicha acción; que con todo lo antes expuesto queda suficientemente demostrado que el ciudadano N.A.C.G. simuló la venta realizada a su hermana con la intención de sacar el bien de la comunidad conyugal, inventando un contrato de obra, en el que el supuesto constructor es el propio padre y con ello perjudicar a su representada a quien despojó de sus derechos y acciones sobre el bien. Solicitó se declara sin lugar y se confirmara la sentencia apelada. Anexó recaudos.

El Tribunal para decidir observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra el fallo del a quo de fecha primero (01) de Febrero de 2007, en donde declaró con lugar la demanda, la simulación y nulidad de la venta llevada a cabo en fecha 10 de Agosto de 2004, que corre inserta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertad e Independencia, anotado bajo el Nº 25-0, folios 129 al 133, tomo I, y; condenó en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Oído el recurso ejercido en ambos efectos, fue remitida la causa a la distribución, correspondiéndole a este Tribunal, donde se le dio entrada y se fijo el procedimiento, estableciéndose oportunidad para la presentación de informes así como para las observaciones a los informes de la parte contraria.

En los informes rendidos ante esta Superioridad, el apoderado de la parte demandante expuso primeramente una relación cronológica de los hechos acontecidos en la causa.

En fecha 18 de abril de 2007 la parte demandada apelante presentó escrito de informes en el que luego de hacer un resumen de lo ocurrido durante el procedimiento agrega un documento de reconocimiento de contenido y firma en el que se reconoció por parte del constructor de la obra unas mejoras en el terreno adquirido por el demandado antes de contraer matrimonio

En las observaciones a los informes de la parte contraria, la apoderada de la demandante reitera lo expuesto en sus informes agregando que ante lo denunciado por la apoderada de los demandados acerca del documento anexado en esta instancia que el reconocimiento del documento privado fue realizado en fecha 21-10-2003 por lo que para la fecha de la venta debió haber sido indicado en el texto del documento como título de adquisición de las mejoras y no lo hizo, en virtud de que lo expresado en el mismo es falso de toda falsedad y por cuanto ha quedado demostrado que existe prueba en contrario, mediante juicio contencioso de la veracidad del contenido de dicho documento que hoy promueven, es por ello que el mismo no tiene validez ni surte sus efectos; manifestó que la parte recurrente alega que no hubo simulación porque el bien inmueble vendido fue adquirido en fecha 14-11-86 y las mejoras construidas en el año 1987, tal y como se desprende del documento de reconocimiento de contenido y firma, esto es antes del matrimonio, por lo que señalan que el es el único propietario y además argumentan que dicho documento en virtud de la sentencia recurrida, no tiene el valor probatorio que se le atribuye en virtud de que se demuestra lo contrario; que en el documento reconocido indicó que las mejoras las realizó en el año 1987, y que sin embargo, el documento de venta cuya simulación fue decretada se indicó que las mejoras las realizó en el año 1986, contradicción producto de la mentira y del afán de simular que las mismas fueron realizadas antes del matrimonio; además, señalan que no podía indicarse que se trataba de un acto simulado por cuanto se realizó la venta a la hermana de N.C., N.C., en virtud de que nuestra legislación no prohíbe la venta entre hermanos, y que sin embargo la parte demandante en el libelo de demanda indica claramente los elementos de la simulación y a su decir, encuadra la conducta desplegada por los demandados dentro de esos elementos, todo lo cual probó durante la etapa probatoria, y siendo analizado y valorado por el Juez A Quo en la sentencia; que toda esta simulación es ratificada a través de la solicitud 6474 que anexaron, en la cual en fecha 29-10-2003, el ciudadano N.C. solicitó Acción Mero Declarativa de derecho a los fines de que se le declarara único propietario del terreno y las mejoras antes mencionadas y sus derechos fueran protegidos y que bajo ningún concepto fueran objeto de partición siendo dicha solicitud declara inadmisible en fecha 17-11-2003 y que posteriormente en fecha 10-08-2004, y por cuanto dicha acción fue declarada inadmisible, simuló el co demandado la venta a su hermana con lo que se prueba indefectiblemente que el referido ciudadano siempre ha manifestado incluso por escrito su voluntad de que las mejoras construidas durante la unión conyugal no sean repartidas y liquidadas, pretendiendo sacar del matrimonio conyugal el bien vendiéndoselo simuladamente a su hermana, en virtud de la inadmisibilidad de dicha acción; que con todo lo antes expuesto queda suficientemente demostrado que el ciudadano N.A.C.G. simuló la venta realizada a su hermana con la intención de sacar el bien de la comunidad conyugal, inventando un contrato de obra, en el que el supuesto constructor es el propio padre y con ello perjudicar a su representada a quien despojó de sus derechos y acciones sobre el bien. Solicitó se declara sin lugar y se confirmara la sentencia apelada

Expuesta de manera sucinta la controversia a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y su procedencia o no. En ese sentido observa quien juzga que el fallo objetado cumplió con las fases o partes de toda sentencia en cuanto a la narración de los hechos que dieron lugar a la demanda emprendida; la motivación así como con el dispositivo de la misma.

MOTIVACIÓN

De lleno en el estudio de lo sometido a conocimiento de esta Alzada, lo denunciado en principio está referido a que el ciudadano N.A.C.G. vendió a su hermana un inmueble constituido por un terreno (adquirido por él antes de contraer matrimonio) y una mejores que fueron construidas durante el matrimonio con la aquí demandante afectado el 50% de las mejoras que le corresponden a la ciudadana M.V.C. por haber sido construidas durante su matrimonio y el trabajo y esfuerzo de los dos. Por parte el demandado alega que tales mejoras le pertenecen por haberlas construido antes de contraer matrimonio.

Al respecto, al verificarse los documentos adjuntados como anexos al libelo de la demanda, corre a los folios 23 al 24, copia fotostática del documento del contrato de compra venta efectuada entre el N.A.C.G. y su hermana N.C.G..

Observa este sentenciador, de la lectura y estudio realizado a la sentencia aquí recurrida, que contrario a lo alegado por el recurrente denunciante en su escrito de informes, el a quo realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación demandada.

Al hablar de la simulación, es necesario conocer en qué consiste, por lo que debe tenerse noción de lo que es en sí la simulación y sus variantes. J.M.-Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” (1998) dice lo siguiente: “Simular es fingir o disfrazar, crear la apariencia de un acto o negocio ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostentan (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar al público sobre alguno o todas las verdaderas partes del acto o negocio (interposición de personas)”

La simulación es el producto de un “acuerdo” entre las partes dirigido a proteger una determinada situación de terceros mediante el ocultamiento de la realidad, pues debe existir la intención de engañar a través de un negocio jurídico: Si el acuerdo busca destruir la causa del negocio simulado se llamará negocio absolutamente simulado pero si persigue modificar tan solo la causa del negocio simulado se habla de simulación relativa; si solo se ha ocultado quien es la verdadera parte del negocio, se llama simulación por interposición de personas.

Prosiguiendo con Melich-Orsini en su obra comentada, este señala lo siguiente: “La referencia que se hace en el artículo 1.281 C. C. a “acto simulado” y en el artículo 1.362 C. C. a ‘lo pactado’ entre ‘los contratantes’, nos indica además en forma clara que nuestro legislador concibe la simulación como un fenómeno propio de la doctrina del negocio jurídico: En efecto, la simulación es el producto de un ‘acuerdo’ entre las partes dirigido a proteger una determinada situación jurídica de la ingerencia de los terceros mediante el ocultamiento de la realidad.”

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en cuanto a la simulación lo que sigue:

...

Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Julio/219-060700-RC-99754.htm)

La doctrina imperante ha estableado como requisitos o elementos propios en la simulación que se deben subsumir los hechos en los siguientes puntos:

  1. El Vínculo consanguíneo existente entre el vendedor y el comprador agregando que la venta fue entre hermanos circunstancia que fue señalada por la demandante como indicio de la simulación.

  2. La Capacidad Económica. El demandante menciona que el la demandada carecía de capacidad económica al momento de firmar el contrato, lo que se ve ratificado pues nada probó tal capacidad, lo que tiene que ver con la falta de capacidad económica para adquirir.

  3. El Precio Irrisorio. Acerca de lo afirmado por la parte demandante en el libelo en cuanto a que el precio del ascendía a la suma de Bs. 10.000.00,00 lo que se estaría ante un precio irrisorio y nunca se demostró la entrega de esa cantidad de dinero por parte de la compradora al vendedor.

  4. La Inejecución del total del contrato. Referido al hecho de que lo vendido está conformado por una vivienda, se evidencia que desde la ocurrencia de la venta no hubo transferencia del derecho de propiedad, posesión y dominio de lo vendido.

  5. La llamada causa simulandi que es la intención y propósito de los contratantes en sacar del patrimonio un bien en perjuicio de un tercero.

Se tiene entonces que los apoderados de la demandante probaron todos los supuestos que la doctrina y jurisprudencia han señalado como indicios inequívocos de una simulación. Por lo que se concluye que en cuanto al cumplimiento de los supuestos que exige la doctrina y la jurisprudencia, al lograr la parte demandante esbozar y configurar los mismos y, por otra parte, no haber logrado desvirtuarlos la parte demandada, se tiene que se cumplió con tales supuestos.

Respecto a la última actuación de la apoderada del demandado cabe aquí señalar que acerca de esta situación, el m.T.d.P. ha establecido que al no denunciarse y no hacerse ver en la primera oportunidad, es decir en la contestación de la demanda ni aún en la etapa probatoria pues solo se limito a contradecir y evacuar el documento de venta y testimoniales de cuatro personas que manifestaron abiertamente ser amigos, casi familia del demandado, olvidando que quien se vea posiblemente perjudicado con un acto y tenga prueba de ello, al no hacerlo en la primera oportunidad está renunciando al derecho de atacarlo. Y por otro lado se observa que el documento presentado fue suscrito y reconocido por el padre del demandado con el ánimo de intentar, como efecto fue intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, “acción mero declarativa de derecho con la intención de que fuera declarada como único propietario de las mejoras por cuanto los mismos los adquirió soltero y bajo ningún concepto forma parte de la comunidad de gananciales”, que fue declarada inamisible a lo que la sentenciadora señaló que existía en el ordenamiento jurídico otras acciones que le permitirían satisfacer su pretensión como es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria; lo que configura en este caso la causa simulandi. Así se establece.

Respecto a la convalidación de los actos por no ser reclamadas en su primera oportunidad la Sala de Casación Civil en fallo que se transcribe estableció:

En nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (art. 212 CPC). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo (Cfr. G.F. N° 22. 2° etapa. p.16). El nuevo Código recoge esta orientación al establecer en el artículo 213: “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00483-260504-02768.htm)

Tomando en consideración el criterio que al efecto propugna el m.T. nacional y visto que a sido demostrado por la parte demandante todos los extremos necesarios para la procedencia de la demanda de simulación, y visto el contenido de lo resuelto por el juzgador de primera instancia, resulta inevitable desechar la denuncia planteada por el apelante, al no lograr desvirtuar lo alegado por la demandante ni lograr reflejar alguna duda que le favoreciese, las defensas opuestas por el demandado sucumben irremediablemente ante la pretensión de la parte actora, trayendo como consecuencia que el fallo sometido a apelación sea confirmado en todas sus partes. Así se decide.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de marzo de 2007, por la abogada AUDRUYS R.S.M., con el carácter de apoderado del demandado, contra la sentencia proferida el 01 de febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia recurrida que declaró CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.C. contra el ciudadano N.A.C.G. y N.C.G., por Simulación y Nulidad de venta; declaro simulado el contenido del contrato de venta celebrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertad e Independencia del Estado Táchira, bajo el N° 25-0, folios 129/133, tomo I, de fecha 10-08-2004, celebrada por los ciudadanos N.A.C.G. y N.C.G.; y consecuencialmente declaró la nulidad del referido contrato; condenó en costas a la parte perdidosa.

TERCERO

SE CONDENA en costa al recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión apelada.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. E.C.M.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:15 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/ecmp

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