Decisión nº 319 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoMedida De Embargo Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 30.664

Motivo: Oposición de Tercero a Medida ejecutiva de Embargo.

I

NARRATIVA

  1. Consta en las actas procesales lo siguiente:

    En el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimación, iniciado en virtud de demanda presentada ante el Órgano Distribuidor, por el ciudadano N.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.521.037, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal entra a conocer de la oposición de tercero a la medida ejecutiva de embargo, formulada por la ciudadana HAYNEL V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.818.911, y del mismo domicilio.

    Alega la tercera opositora que en fecha 08 de diciembre de 1995, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, conviniendo en la misma en todas y cada una de sus partes y comprometiéndose a pagar las cantidades adeudadas el día 12 de diciembre de 1995, convenimiento que fue homologado por este Tribunal en fecha 10 de enero de 1996. En ese sentido, no habiendo cumplido la demandada con el convenimiento efectuado, la parte demandante solicitó se pusiera en estado de ejecución el referido convenimiento hecho por la accionada. En efecto, en fecha 13 de noviembre de 1996, este Juzgado ejecutó la medida de embargo ejecutivo sobre un inmueble formado por un lote de terreno con su casa signado con el N° 82A-216, ubicado en el barrio Ayacucho, Calle 79J, de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., el cual tiene una superficie de 335,32 mts2, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad que es o fue de M.A., casa N° 80D-65; SURESTE: Propiedad que es o fue de H.L., casa N° 80A-200; SUROESTE: Calle 79J, NOROESTE: propiedad que es o fue de E.G., casa N° 82A-230.

    En ese orden de ideas, alega que el inmueble ejecutivamente embargado le pertenece en propiedad por haberlo adquirido así: la casa mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 26 de agosto de 1986, anotado bajo el N° 75, Tomo 40, de los libros llevados por esa Oficina Pública, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 8. Y, el terreno, fue adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 8, de los libros respectivos.

    Así mismo, alegó la tercera opositora que ella habita el referido inmueble desde el momento de su adquisición, esto es, en fecha 26 de agosto de 1986.

    Habida cuenta de lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo contenido en el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, formuló formal oposición a la medida ejecutiva de embargo, con miras a que tal medida sea revocada por este Órgano Jurisdiccional.

    Junto al escrito de oposición, la tercera opositora acompañó inspección ocular evacuada por el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 1997, y copia certificada de los documentos de propiedad individualizados con anterioridad.

    Posteriormente, compareció la ciudadana B.D.C.Z.P., apoderada judicial del ciudadano N.E.G.S., y presentó escrito en el cual alegó que el inmueble objeto de la ejecución es el mismo inmueble por el cual hace oposición, y que fue adquirido por la deudora de su representado de la siguiente forma: la propiedad de la casa según documento notariado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de julio de 1994, bajo el N° 55, Tomo 64, del libro de autenticaciones, de manos de sus vendedores, ciudadanos N.E.M.M. y su cónyuge, M.M..

    Siguió alegando que en ese documento, el vendedor aduce:

    que lo adquirió por documento notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 1 de febrero de 1985; bajo el Nro. 41, Tomo 3, de los libros de autenticaciones, donde vende bajo condición de venta con pacto de rescate hoy de plazo vencido y consolidado en el patrimonio de dicha empresa INVERSIONES B.H.N., S.A., según lo establecido en el Código Civil y su terreno propio por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro (…), el día 22 de noviembre de 1995, bajo el Nro. 34, Tomo 18, Protocolo 1°, dichos documentos aparecen consignados en actas en copias fotostático (sic) el documento perteneciente a la venta de la casa con pacto de rescate y copia certificada del documento de propiedad del terreno los cuales consignaré nuevamente en su debida oportunidad y que son pruebas fehacientes de mi oposición; y como quiera que hay una diferencia en años entre la fecha de adquisición del inmueble, ya que la parte opositora lo adquirió por venta que le hicieron sus legítimos padres N.E.M.M. y M.H.M.D.M., por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 26 de agosto de 1986, bajo el No. 75, Tomo 40 de autenticaciones, donde también relaciona como justo título por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 01 de Febrero de 1985, bajo el N° 41, Tomo 3 de los libros de autenticaciones.

    Ciudadano Juez, vista mi exposición en cuanto se refiere a los documentos adquisitivos de parte de HAYNEL V.M.M., parte opositora y de INVERSIONES B.H.N, S.A., parte ejecutada, referente a la venta de la casa; el título adquisitivo que cita el ciudadano N.E.M. es el mismo título que utilizó para las dos ventas, o sea, vendió amparado bajo el mismo título a la parte opositora y a la parte ejecutada.

    Es de hacer notar igualmente que quien adquiere la propiedad del terreno del Consejo (sic) Municipal es su legítima madre M.H.M.D.M., que es el documento que consignó la opositora como propiedad adquirida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 25 de octubre de 1995, bajo el N° 17, Tomo 8, Protocolo 1°

    Por todo lo expuesto ciudadano Juez, considero infundada y sin mérito legal alguno la oposición hecha por la ciudadana HAYNEL V.M.M., ya que el ejecutado adquiere la propiedad de un tercero con justo título del terreno donde está ubicado el inmueble y la opositora su título del terreno es otorgado por el Consejo (sic) Municipal a todo riesgo.

    Cuando este Tribunal ejecutó la medida de embargo sobre este inmueble el día 13 de noviembre de 1996, a quien notificó de la medida fue a la ocupante del inmueble ciudadana M.H.M.D.M., madre de la opositora en esta incidencia y pretende la opositora en esta incidencia ciudadana HAYNEL V. M.M., fundamentar también su oposición en una inspección judicial que se practicó el 20 de enero del presente año 1997 y donde aparecen como ocupantes del inmueble HAYNEL V. M.M. parte opositora, su señora madre M.H.M.D.M. y su señor padre N.E.M., tratando de demostrar la posesión que tiene sobre el mismo la cual cuestiono por ser una posesión ilegítima.”

    Posteriormente, procedió la representación judicial de la parte demandante y consignó escrito de promoción de pruebas documentales.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la oposición que formulara la ciudadana HAYNEL M.M., actuando como tercera opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a que la referida ciudadana alega la propiedad sobre el inmueble ejecutivamente embargado por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 1996. En aras de entrar a resolver sobre el fondo de la incidencia en la presente sentencia de convalidación, pasa esta Jurisdicente a valorar los medios probatorios que fueron aportados por las partes en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 eiusdem, no sin antes, hacer ciertas consideraciones de carácter jurídicas respecto de los conceptos de propiedad, posesión y justo título, y, además, dejar establecida la forma legal de probar la propiedad sobre los bienes inmuebles.

    Así las cosas, la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base jurídica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho económico. Asimismo, aún cuando la regulación legal de la propiedad en el Código Civil es preconstitucional, la misma se encuentra en armonía con las normas constitucionales reguladoras de esa institución. En ese sentido, consagra el legislador patrio en el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:

    La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

    Nótese pues, de la aprehensión cognoscitiva de la norma jurídico-sustancial anteriormente transcrita, que la propiedad está concebida como la posibilidad o facultad que tiene todo propietario de servirse de la cosa suya —uso—, de acuerdo a su función económico-social, o de acuerdo a lo que la inventiva o creatividad del hombre pueda determinar, en tanto y en cuanto ello no sea contrario a la ley, al orden público y a las buenas costumbres; de realizar el aprovechamiento adicional de una cosa, es decir, el poder obtener de ella los frutos que la misma pueda producir, sea que se originen directamente de esa cosa, o con ocasión de la misma (disfrute o goce); y finalmente de disponer del bien, que es la esencia del derecho de propiedad, es su máxima prerrogativa, y es la facultad de ejercer aquellos actos que exceden de la simple administración de la cosa que se encuentre dentro del patrimonio del propietario.

    Esos atributos de la propiedad, son ejercidos en forma exclusiva y excluyente por un sujeto a quien el legislador denomina propietario, salvo las limitaciones derivadas de la propia constitución y la ley, y que básicamente están referidas a la expropiación por causa de utilidad pública y social, las demás limitaciones derivadas de la paz y convivencia social, las derivadas de las cargas imponibles que puedan gravar los bienes de las personas, sin olvidar las limitaciones que las mismas partes puedan establecerse contractualmente, verbigracia, el caso del uso, la habitación, el usufructo, la servidumbre, entre otras, dejándose atrás el viejo concepto del Derecho Romano según el cual, la propiedad era el derecho de usar y abusar de la cosa.

    En tanto que, la posesión, según Planiol, es un estado de hecho que consiste en detentar de manera exclusiva una cosa y en efectuar sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si se tratare de un dominus. La propiedad y la posesión son instituciones distintas, pero que encierran una relación necesaria, puesto que podría afirmarse que la posesión representa la apariencia o exteriorización de la condición de propietario, amén, de que en esta materia no necesariamente el poseedor sea propietario. Nos encontramos así frente a tres supuestos: 1. La del propietario poseedor —persona titular del derecho de propiedad y quien, además, posee la cosa propia, lo cual constituye la regla—, 2. Poseedor no propietario —persona que no tiene la titularidad del derecho de propiedad, y sin embargo posee— y 3. Propietario no poseedor —lo cual es una consecuencia lógica del supuesto anterior: quien tiene el derecho de propiedad no posee la cosa que es suya—.

    Tradicionalmente, sobre la naturaleza jurídica de la posesión, la doctrina se debate entre si ésta es de naturaleza fáctica o de naturaleza jurídica. Savigni, pensó que la posesión es de naturaleza fáctica, siendo que no basta con la configuración de hechos aislados, hacen falta una serie continuada de hechos para que ésta se configure. Por su parte, Ihering, opinó que la posesión es de naturaleza jurídica, toda vez que para este autor, derecho es todo aquello que tenga relevancia jurídica. Para el legislador civil venezolano, la posesión es de naturaleza fáctica, y para configurarse solo hacen falta dos elementos, uno objetivo —corpus—, y otro subjetivo —animus domini—.

    La posesión puede ser natural —la cual no existe ni en el Derecho Civil venezolano, ni en el Derecho Civil moderno, su origen se remonta al Derecho Romano, y hoy en día se le conoce como mera detentación o simple tenencia—, Civil, Civilísima, en nombre propio, en nombre ajeno, mediata, inmediata, mediación posesoria, de buena fe y de mala fe. Y la clasificación fundamental: posesión legítima y posesión viciosa, a las cuales únicamente nos referiremos en el presente fallo.

    La posesión legítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código Civil es aquella pública, continua, pacífica, no equívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, siendo éstos elementos concurrentes o acumulativos que deben estar presentes para que pueda configurarse tal posesión legítima y puedan derivarse de ella las consecuencias jurídicas que le irradia el legislador —prescripción adquisitiva por el transcurso de veinte años—. Ahora bien, para Planiol, el vicio en la posesión se configura en su manera de ser, que sin destruir su existencia jurídica, la convierte en inútil. El legislador patrio no estableció expresamente cuándo la posesión puede erigirse en viciosa, empero, la doctrina dominante está conteste en afirmar que la posesión se convierte en viciosa cuando falta aunque sea un requisito de los contemplados en el artículo 772 del Código Civil, es decir, cuando la posesión es clandestina, o discontinua, o violenta, o equívoca, o interrumpida o en ausencia de ánimo de dueño. Respecto de la ausencia del ánimo de dueño, lo lógico sería inferir que si no existe el ánimo, luego, no hay posesión sino mera detentación, sin embargo, cierto sector de la doctrina y la jurisprudencia consideran que la falta de animus domini, es óbice para constituir una posesión legítima, y por argumento a contrario, la tildan de viciosa.

    No existe en la clasificación pues, la denominada por la abogada en ejercicio B.Z.P. “posesión ilegítima”.

    Entrando al análisis del concepto de justo título, observa esta Juzgadora que la doctrina nacional ha establecido que justo título es:

    (…) cualquier acto o hecho que por su naturaleza sea susceptible de hacer adquirir la propiedad u otro derecho aun cuando en el caso concreto no produzca ese efecto debido a un vicio cualquiera. Dicho título debe existir de hecho. Tal no sería el caso del negocio afectado de simulación absoluta. En cambio, sí es justo título el negocio afectado de nulidad absoluta o relativa. En cuanto al negocio condicional se suele negar el carácter de justo título al que depende de una condición suspensiva; pero se admite que lo sea si la condición es resolutoria. El título revocable es también justo título; pero deja de serlo retroactivamente cuando opera la revocación.

    (José L.A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, ediciones UCAB, Caracas, pág. 179).

    Cuando el legislador civil se refiere a justo título, lo hace dentro de la regulación de la posesión de buena y de mala fe, siendo que quien posea una cosa de buena fe y tenga a su favor un justo título de dominio, puede invocar a su favor la prescripción decenal, y todos los beneficios que ésta posesión comporta, en cuanto al derecho de retención, en cuanto a las mejoras, en cuanto a los frutos, entre otros.

    La propiedad puede adquirirse por ocupación, por prescripción, por sucesión, por Ley o en virtud de los contratos. El título es la causa del contrato y no el documento que lo contiene, y la adquisición del derecho de propiedad se constituye en justo título dependiendo de la forma en el tráfico jurídico en la que se haya hecho tal adquisición. Así pues, son justos títulos de dominio: la venta, la permuta, la dación en pago y la donación. Las demás formas de adquisición como la sucesión o la venta hecha en remate judicial servirán sólo de título justificativo de dominio.

    Es por ello que, entendido el justo título como la causa de la transmisión de la propiedad, observa este Juzgado que tanto la opositora como la demandante presentan documentos contentivos de la venta que a ellas se les realizó del inmueble ejecutivamente embargado, por lo que la actividad probatoria de las partes debe estar orientada a quién tiene el mejor derecho sobre la cosa que la primera —opositora— reclama de su propiedad, y que la segunda —parte demandante— cree propiedad de su deudora y por tanto con derecho a rematar para satisfacer su acreencia.

    Finalmente, advierte esta Sentenciadora que la venta, forma en la que de ordinario se transmite el derecho de propiedad, es un contrato consensual en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la transferencia de la propiedad ex artículo 1.161 del Código Civil se perfecciona con el simple consentimiento dado por las partes —vendedor y comprador—, si además, hay objeto y causa en el contrato. Empero, el propio legislador sustancial ha sometido la venta de derechos inmobiliarios a la publicidad del registro, no como requisito ad solemnitatem, si no como requisito ad probationem o para la prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 ordinal 1°, y 1.924 del Código Civil.

    Pareciera ser, prima facie, que no existiere consistencia externa en la regulación del legislador, puesto que en el artículo 1.161 de la Ley Civil se establece que la transferencia del derecho de propiedad se perfecciona solo consensus y luego, en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, somete la venta de derechos inmobiliarios a la publicidad del registro. Para conciliar estas dos posiciones precisamente bajo una argumentación con consistencia externa, es menester puntualizar y ratificar que en efecto, la transferencia del derecho de propiedad de causante a causahabiente se materializa con el simple acuerdo de voluntades, empero, dada la importancia de los bienes raíces dentro de cualquier Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el legislador ha previsto que para probar frente a terceros el derecho de propiedad sobre la cosa se requiera de documento registrado. Por lo que, si “A” vende a “B” un inmueble mediante un documento notariado, “B” jurídicamente es el propietario del inmueble —transmisión de la propiedad por el simple consentimiento ex artículo 1.161 del Código Civil—, y podrá hacer valer su documento frente a “A”, pero no podrá hacerlo valer frente a terceros. Ahora bien, si “A” vende a “B” un inmueble mediante documento registrado, “B” es el propietario por efecto de la transmisión consensual de la propiedad, y podrá hacer valer erga omnes tal derecho.

    Es por ello que, en este orden de ideas, y en relación a la pretensión incidental que sobre el dominio del bien inmueble ha planteado la tercera opositora, considera oportuno quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo establecido por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”:

    “El thema decidendum en este caso no es la posesión de la cosa, como pudiera inferir de la frase “a quien debe ser atribuida la tenencia”; debe entenderse que la atribución de la tenencia es el objeto remoto de la pretensión (entrega o devolución de la cosa) en razón de la propiedad, y por tanto del derecho a tenerla, que debe dilucidarse en el incidente con vista a las pruebas presentadas. Si bien el propietario puede no tener, temporalmente, el derecho a usufructuar la cosa por haberla dado en arrendamiento (u otro título) al ejecutado o a otro tercero, ello no es argumento que favorezca al ejecutante, pues éste no podría llevar a remate una cosa de la que no sea dueño el ejecutado. Que el bien debe ser devuelto al arrendatario y no al propietario, es un asunto ajeno al ejecutante que no puede ser dilucidado en el incidente…”.

    En materia de prueba del derecho de propiedad, cuando emerge el documento como medio para demostrar la existencia de tal derecho, en doctrina se plantean tres hipótesis, de las cuales interesa resaltar la siguiente: 1. Ambas partes presentan documento de propiedad y no se ha configurado la usucapión: ésta hipótesis plantea a su vez dos supuestos: A) si el documento emana de la misma persona, es decir, “X” le vendió a “Y” y le vendió a “Z”, debe atenderse a la prioridad del registro, es decir, tiene mejor derecho quien registra primero; y, si el documento de una de las partes es autenticado, no se atiende a la prioridad sino a la calidad del documento, vale decir, tiene mejor derecho quien tenga el documento registrado ex artículos 1.920,1 y 1.924 del Código Civil. B) Si los documentos emanan de personas distintas, es decir “X” le vendió a “A” y “Y” le vendió a “B”, se le declarará su derecho de propiedad a quien demuestre el mayor número de causantes en la cadena documental —probatio diabólica—.

    Así las cosas, entiende esta Operadora de Justicia, que no corresponde a las partes que actúan en la presente incidencia, probar los derechos posesorios que tienen sobre los bienes muebles y el inmueble embargado, sino demostrar a través de pruebas fehacientes —tal como lo establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil— que son suyos los bienes embargados, y por tanto, desde ya, se declara la impertinencia de la inspección judicial acompañada a las actas a los fines de demostrar la posesión de la tercera opositora en el inmueble embargado.

    Toda la argumentación conceptual antes esbozada, constituye pues el hilo conductor sobre el cual se analizarán las pruebas aportadas en la incidencia, y ahora si, pasa este Tribunal a hacer la valoración expresa de ellas:

    En lo que respecta a la casa, consta en la pieza principal del expediente que los documentos presentados por la parte ejecutante a los fines de que se practicare el embargo, se contraen, el primero a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22 de julio de 1994, bajo el N° 55, Tomo 64, de los libros respectivos. En este documento los ciudadanos N.E.M.M. y M.H.M.D.M., vendieron a la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., una casa situada en el Barrio Ayacucho, calle 81-B, distinguida con el N° 80A-216, la cual está construida sobre un terreno que se dice ejido. Ahora bien, el referido documento, es oponible inter partes, empero no sirve para demostrar la propiedad frente a terceros como lo es la tercera opositora, puesto que como se advirtió con anterioridad, la prueba del derecho de propiedad se reduce a documento debidamente registrado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.924 eiusdem.

    Empero, del documento que acompañó la tercera opositora como fundamento de su pretensión de dominio se desprende lo siguiente: que la referida ciudadana adquirió una casa de manos de los ciudadanos N.E.M.M. y M.H.M.D.M., marcada con la nomenclatura Municipal N° 80A-216, la cual está situada en el Barrio Ayacucho, calle 81B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 26 de agosto de 1986, bajo el N° 75, Tomo 40, de los libros de autenticaciones, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el N° 16, Protocolo 1°, Tomo 8, de los libros llevados por esa Oficina Pública, instrumento al cual, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.920,1 y 1.924 eiusdem.

    Así las cosas, nos encontramos, respecto de la casa, en el supuesto “A” de la primera hipótesis traída a colación con anterioridad, es decir, documento autenticado vs., documento registrado, y en consecuencia, la propiedad sobre la superficie construida en el terreno debe atribuírsele a la tercera opositora y así se decide.

    Así mismo, también fue acompañado al expediente principal, a los fines de que se practicare el embargo, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de noviembre de 1995, bajo el N° 34, Protocolo 1°, Tomo 18, de los libros llevados por esa Oficina Pública. En el documento en análisis, consta que el ciudadano P.J.L., actuando en nombre y por cuenta del ciudadano J.M.I.R., vendió en forma pura y simple a la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., todos los derechos de propiedad sobre un terreno que forma parte de mayor extensión, el cual se encuentra ubicado en la calle 81-B (hoy calle 79-J), del barrio Ayacucho, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

    Así mismo, acompañó la tercera opositora a su escrito de oposición documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 1995, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 8, de los libros respectivos. En este documento, queda demostrado que la ciudadana M.H.M.D.M., con autorización de su cónyuge, vendió a la ciudadana HAYNEL V.M.M., un inmueble constituido por terreno propio ubicado en el barrio ayacucho, calle 79J, N° 80A-216, en jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z..

    En este caso, nos encontramos con que, respecto del terreno, se materializó el segundo supuesto de la primera hipótesis analizada con anterioridad, es decir, dos personas diferentes venden el mismo terreno a dos sujetos de derecho distintos, por lo cual, hay que atender a quién demostró el mayor número de causantes según la “prueba diabólica”. Advierte este Tribunal que la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A., parte ejecutada, no acompañó a las actas de la incidencia elemento probatorio alguno, sino que fue la parte ejecutante quien trajo a las actas la cadena documental, que en criterio de quien suscribe el presente fallo, en atención al principio de comunidad de la prueba, benefician a la tercera opositora, como quiera que:

    La ciudadana B.D.C.Z.P., apoderada judicial de la parte ejecutante, trajo a las actas la cadena documental de la cual se evidencia —sin atender a la calidad del título— que los ciudadanos L.A.S.L. e I.G.M.D.S., le venden a los ciudadanos N.E.M.M. y M.H.M.D.M., la casa que se dice construida sobre un terreno ejido. Luego, los ciudadanos N.M. y M.M.D.M., le venden a la ciudadana HAYNEL V.M.M., —tercera opositora—. Posteriormente, los ciudadanos N.E.M.M. y M.H.M.D.M., le venden el mismo inmueble, con pacto de rescate, a la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A. Luego, los ciudadanos N.E.M.M. y M.H.M.D.M., rescatan el inmueble vendido bajo esa condición a la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A. Acto seguido, los ciudadanos N.E.M.M. y M.H.M.D.M. venden nuevamente con pacto de rescate a la sociedad mercantil INVERSIONES B.H.N., S.A. Posteriormente, consta documento a través del cual la ciudadana M.M.D.M. compra el terreno al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Y, finalmente, consta documento mediante el cual la ciudadana M.M.D.M., con autorización de su cónyuge vende el terreno adquirido a la ciudadana HAYNEL M.M. —tercera opositora—.

    En consecuencia, vista la cadena documental y en atención al principio de prioridad del registro, nos encontramos que la tercera opositora ha consolidado su propiedad tanto sobre el terreno como sobre la superficie —casa— construida sobre él. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en Derecho la oposición formulada y así expresamente se decide.

  2. Por los fundamentos antes expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

    ÚNICO: CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana HAYNEL M.M., ya identificada, a la medida ejecutiva de embargo decretada practicada por este Tribunal el día 13 de noviembre de 1996. En consecuencia SE REVOCA el embargo ejecutivo decretado por este Tribunal, sobre el inmueble identificado con anterioridad.

    Se condena en costas a la parte ejecutante por haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza,

    (fdo)

    Dra. E.L.U.N..-

    La Secretaria Temporal,

    (fdo)

    Abg. Yoirely Mata Granados.-

    En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______. La Secretaria Temporal (fdo). Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado hace constar que el fallo que antecede es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente N° 30.664 (incidencia de oposición de tercero a la medida ejecutiva de embargo). LO CERTIFICO. En Maracaibo, a los veinte días del mes de junio de 2012.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Yoirely Mata Granados.

    ELUN/CDAB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR