Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, tres (03) de abril de 2008.

197º y 148º

Exp Nº AP21-R-2008-000263

PARTE ACTORA: HAZAAD J.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.301.209-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.C. y E.C. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.918 y 19.037.

PARTE DEMANDADA: EVENSENG, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 29, Tomo 384- A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.V.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.573

ASUNTO: Calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha CATORCE (14) de FEBRERO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano HAZAAD J.D.A. contra la empresa EVENSENG.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado F.V. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA contra la decisión dictada en fecha CATORCE (14) de FEBRERO de dos mil OCHO (2008), por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano HAZAAD J.D.A. contra la empresa EVENSENG.

Recibidos los autos en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha siete (07) de marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral el día jueves veintisiete (27) de marzo de 2008, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró con lugar la demanda por reenganche y pago de salarios caídos incoada por HAZAAD J.D.A. en contra EVENSEG, C.A., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte demandada apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante el superior adujo que la sentencia señala que no existe una sustitución patronal, que en el presente caso de estabilidad, fue debidamente demostrado que el actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa EVENSEG, C, tal como quedó demostrado de la declaración de parte del propio accionante; igualmente la sustitución de patrono se encuentra demostrada a través de la prueba de informes, y que conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, existe en este caso una sustitución de patrono; que el actor comenzó en EVENSEG, y posteriormente cuando hubo un cambio de operador que paso a VESEVICA, hubo una continuidad, que el Juez de Juicio no aplica el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, la parte actora alega que el abogado apelante ha querido pretender una sustitución de patrono, lo cual no existe en este caso, que no ha quedado demostrado la sustitución de patrono que aduce la parte demandada, tal como lo establece la Ley; que de la prueba de informes lo que se evidencia es que comenzó a trabajar en VESEVICA, por lo que solicita se declare sin lugar le recurso de apelación y se confirme el fallo recurrido.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que en fecha 30 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa EVENSEG, C.A, desempeñando el cargo de protocolo-seguridad realizando las labores inherentes en un horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am, devengando un salario de Bs. F 900 mensuales.

Que en fecha 30-09-2005 fue despedido por la ciudadana D.E. en su carácter de jefe de recursos humanos sin haber incurrido en ninguna falta.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la demandada reconoce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30/07/2004, desempeñando el cargo de agente de seguridad.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada, niega y rechaza Que el actor haya laborado como agente de protocolo y que su horario era comprendido entre las 7:00 pm a las 7:00 am, y que haya devengado un salario de Bs. F 900, que la relación de trabajo terminó por despedido por parte la ciudadana D.E., ni por ninguna otra persona representante de la demandada.

Que la realidad de los hechos se fundamenta en que el actor presto servicios desde el 30/07/04, sin embargo, dicha relación concluyó con lo que respecta a la posición patronal de la demandada en fecha 30/09/05, continuando de forma ininterrumpida a partir de dicha fecha, a través de la figura patronal de la sociedad mercantil Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A (VESEICA), en razón de haber operado una sustitución patronal entre ambas empresas, con cambio de contratistas de servicios de seguridad y vigilancia realizado por la Sociedad Civil SUMATE, entidad que en principio había contratado los servicios de seguridad con la demandada.

Que en el mes de septiembre de 2005, la Sociedad Civil SUMATE, notificó a la demandada quien venía prestándole servicios en el área de seguridad y vigilancia, que había decidido cambiar de operador en dicha área.

Que la demandada le notificó al actor, que debía suspender sus servicios en las instalaciones de la prenombrada Sociedad Civil, a fin de que fuera reasignado a otro lugar donde la demandada mantuviera los mismos servicios.

Que el actor sin comunicación previa, prefirió sugerirle a la Sociedad Civil Sumate, que lo mantuviera en su sitio de trabajo ante la expectativa del traslado de lugar sugerido por la demandada.

Que el actor continuó prestando los mismos servicios que desempeñaba para la demandada en las mismas instalaciones y bajo las mismas condiciones, siendo absorbido en la nomina del nuevo operador de seguridad y vigilancia, que paso a ser la Sociedad mercantil Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A (VESEVICA).

Que por todo lo anteriormente expuesto, al actor no le corresponde derecho alguno del reenganche solicitado ni el cobro de salarios caídos demandados.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, quedo reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio solo hasta la fecha 30/09/2005, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada demostrar los hechos en que fundamentó su defensa, en el sentido que existió una sustitución de patrono, de esta manera esta sentenciadora pasa a valorar las pruebas a portadas por las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 59 al 66 del presente expediente, consignó comprobantes de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, este Tribunal, los desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido en virtud no estar debatido la relación de trabajo en dichos periodos. Así se decide

Pruebas de Informes dirigida al Banco Provincial, la cual consta en autos al folio 124 del presente, expediente, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que no refleja ninguna causación de pago en la fecha debatida. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Prueba testimonial de los ciudadanos J.S., F.G. y M.A.M., los cuales ninguno de los testigos hizo acto de presencia a en la audiencia de juicio por lo que no hay materia sobre la cual emitir valoración. Así se decide

Pruebas de informes a la empresa Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A (VESEVICA), la cual consta en autos a los folios 99 al 100 del presente expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor inició sus labores con esa empresa el día 1-10-05, con el cargo de escolta, devengando un salario básico de Bs. 550.000,00, que la prestación de sus servicios no fue originada por transferencia, ni por cesión de trabajadores entre la empresa que culmino los servicios de EVENSEG, C.A., y la empresa VENEZOLANA DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., (VESEVICA), que la empresa ASOCIACION VICIL SUMATE, finalizó sus relaciones contractuales en la fecha antes indicada; que su representada no efectuó sustitución de patrono, ya que no guarda relaciones comerciales con la empresa EVENSEG, C.A., ni con sus accionistas.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

La apelación interpuesta por la parte demandada, se circunscribe a determinar si existe o no sustitución de patrono, tal como lo establece el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la presente causa se trata de un juicio de estabilidad incoado por el ciudadano HAZZAD J.D., en contra de la empresa EVENSEG, C.A., aduciendo como fecha de ingreso el 30-07-04, desempeñando el cargo de Protocolo-Seguridad, con un horario de 7:00am a 7:00pm, devengando un salario de Bs. 900.000,00 mensuales, hasta el 30-09-2005, fecha esta en que fue despedido sin justa causa.

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda, admite como cierto la fecha de ingreso alegada por la parte actora, así como el cargo desempeñado de Agente de Seguridad, negando, rechazando y contradiciendo que se haya desempeñado como Agente de Protocolo, el horario el salario, la fecha de terminación del vinculo laboral así como el motivo; todo ello con fundamento a que el actor presto servicios desde el 30/07/04, y que dicha relación concluyó el 30/09/05, continuando de forma ininterrumpida a partir de dicha fecha, a través de la figura patronal de la sociedad mercantil Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A (VESEICA), en razón de haber operado una sustitución patronal entre ambas empresas, con cambio de contratistas de servicios de seguridad y vigilancia realizado por la Sociedad Civil SUMATE, entidad que en principio había contratado los servicios de seguridad con la demandada.

De esta manera, tenemos que la carga probatoria tal como quedó establecido por esta Alzada le correspondió a la parte demandada, y el punto central de la controversia así como de la presente apelación se circunscribe a la existencia o no de la sustitución de patrono.

Ahora bien, el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa…

Asimismo, se observa del Artículo 89 que dispone:

… Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono…

Igualmente más adelante, los artículos 90, 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen que la sustitución de patrono no afectará las relación de trabajo ya existentes, el patrono sustituido tendrá las mismas obligaciones, y que la sustitución no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste.

Por otra parte, el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier titulo, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

De la forma como esta definida la sustitución de patrono, se observa que es un acto complejo que involucra al trabajador, ya que además de existir sustitución el patrono debe transmitir la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa, no obstante para que surta efecto esta sustitución de patrono se debe notificar al trabajador de esta sustitución.

Igualmente, la Sustitución de patrono, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

En el presente caso, la carga de la prueba recayó sobre la parte demandada, el cual no logro demostrar ninguno de los elementos que conlleva el estar en presencia de una sustitución de patrono, ya que en ésta concurren tres elementos, entre los que se encuentra que el nuevo propietario o poseedor continúe la misma actividad económica de su antecesor sin alteraciones esenciales con el mismo personal e instalaciones materiales, lo cual involucra el universo de personas que laboraban para la anterior, sus mismas instalaciones y materiales.

De la prueba de informes de la empresa VISEVICA, solo se evidencia que el actor inició sus labores con ella al día siguiente del despido alegado, pero no demostró que se hubiesen dado los elementos de la sustitución, ya que la continuidad alegada es una consecuencia de la materialización de la sustitución de patronos, pero ésta por sí sola no genera efectos jurídicos, como la transmisión de la propiedad de una empresa, ni subroga a una en las obligaciones de la otra, razón por la cual, no habiendo probado la empresa causas justificadas que motiven el despido, lo cual era su carga, lleva a esta Alzada a considerar que el despido fue injustificado, tal como lo declaró el a quo, en consecuencia, debe declararse la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, según el salario alegado por el actor, debiendo excluirse para el computo del lapso, el tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, y la suspensión solicitada por las partes, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte DEMANDADA en contra de la sentencia de fecha CATORCE (14) de FEBRERO de 2008 dictada por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de JUICIO de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por HAZAAD J.D.A. contra la empresa EVENSEG, C.A. TERCERO: En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando como Protocolo-Seguridad, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es, en el mismo horario y en el mismo sitio o similar, y al pago del salario mensual de Bs. F. 900,00 (Bs. 900.000,00), el cual era devengado por el actor antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 21-10-2005, fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de un salario diario de Bs. F. 30,00 (Bs. 30.000,00), debiendo excluirse, el tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, y la suspensión solicitada por las partes.

Se CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. EVA COTES

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-000263

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