Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-S-2005-001939.-

PARTE ACTORA: HAZAAD J.D.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 16.301.209-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.C. y E.C. Inscrito en los INPREABOGADO bajo los números 19.918 y 19.037.

PARTE DEMANDADA: EVENSENG, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de enero de 2000, bajo el N° 29, Tomo 384- A PRO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, F.V.M. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 64.573

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL Y SALARIOS CAIDOS

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 07 de febrero de 2008, se celebro la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 30 de julio de 2004, comenzó a prestar servicios para la empresa EVENSEG, C.A, desempeñando el cargo de protocolo-seguridad realizando las labores inherentes en un horario comprendido de 7:00 pm a 7:00 am, devengando un salario de Bs. F 900 mensuales.

Que en fecha 30-09-2005 fue despedido por la ciudadana D.E. en su carácter de jefe de recursos humanos sin haber incurrido en ninguna falta.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada reconoce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 30/07/2004, desempeñando el cargo de agente de seguridad.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada, niega y rechaza Que el actor haya laborado como agente de protocolo y que su horario era comprendido entre las 7:00 pm a las 7:00 am, y que haya devengado un salario de Bs. F 900, que la relación de trabajo terminó por despedido por parte la ciudadana D.E., ni por ninguna otra persona representante de la demandada.

Que la realidad de los hechos se fundamenta en que el actor presto servicios desde el 30/07/04, sin embargo, dicha relación concluyó con lo que respecta a la posición patronal de la demandada en fecha 30/09/05, continuando de forma ininterrumpida a partir de dicha fecha, a través de la figura patronal de la sociedad mercantil Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A (VESEICA), en razón de haber operado una sustitución patronal entre ambas empresas, con cambio de contratistas de servicios de seguridad y vigilancia realizado por la Sociedad Civil SUMATE, entidad que en principio había contratado los servicios de seguridad con la demandada.

Que en el mes de septiembre de 2005, la Sociedad Civil SUMATE, notificó a la demandada quien venía prestándole servicios en el área de seguridad y vigilancia, que había decidido cambiar de operador en dicha área.

Que la demandada le notificó al actor, que debía suspender sus servicios en las instalaciones de la prenombrada Sociedad Civil, a fin de que fuera reasignado a otro lugar donde la demandada mantuviera los mismos servicios.

Que el actor sin comunicación previa, prefirió sugerirle a la Sociedad Civil Sumate, que lo mantuviera en su sitio de trabajo ante la expectativa del traslado de lugar sugerido por la demandada.

Que el actor continuó prestando los mismos servicios que desempeñaba para la demandada en las mismas instalaciones y bajo las mismas condiciones, siendo absorbido en la nomina del nuevo operador de seguridad y vigilancia, que paso a ser la Sociedad mercantil Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A (VESEVICA).

Que por todo lo anteriormente expuesto, al actor no le corresponde derecho alguno del reenganche solicitado ni el cobro de salarios caídos demandados.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, quedo reconocida la relación de trabajo, el tiempo de servicio solo hasta la fecha 30/09/2005, quedando controvertido si a partir de dicha fecha existió una sustitución de patrono, por lo que al no haber sido despido por de la demandada, se debe verificar si procede el reenganche y pago de salarios caídos.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

A los folios 59 al 66 del presente expediente, se refleja comprobantes de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2005, este Tribunal, los desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido en virtud no estar debatido la relación de trabajo en dichos periodos. Así se decide

Pruebas de Informes dirigida al Banco Provincial, la cual consta en autos al folio 124 del presente, expediente, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que no refleja ninguna causación de pago en la fecha debatida. Así se decide

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba testimonial de los ciudadanos J.S., F.G. y M.A.M., los cuales ninguno de los testigos hizo acto de presencia a en la audiencia de juicio por lo que no hay materia sobre la cual emitir valoración. Así se decide

Pruebas de informes a la empresa Venezolana de Seguridad y Vigilancia, C.A (VESEVICA), la cual consta en autos a los folios 99 al 100 del presente expediente, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el actor inició sus labores con esa empresa al día siguiente del despido alegado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

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Analizadas las pruebas evacuadas en la presente audiencia y oídos los alegatos de las partes, la parte demandada alegó en su defensa en el hecho de haber operado una sustitución de patrono:

Antes de pronunciarse esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de patrono

El Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

En este orden de ideas, es oportuno enunciar el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece: existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

Asimismo, el articulo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: Cuando el nuevo patrono continué el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono.

Por otra parte, el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que: La sustitución del patrono o patrona supone la transmisión, por cualquier titulo, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto o patrona sustituta preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

En el presente caso, la carga de la prueba recayó sobre la parte demandada, el cual no logro demostrar ninguno de los elementos que conlleva el estar en presencia de una sustitución de patrono, ya que en ésta concurren tres elementos, entre los que se encuentra la continuidad de la relación laboral alegada.

De la prueba de informes de la empresa VISEVICA, solo se evidencia que el actor inició sus labores con ella al día siguiente del despido alegado, pero no demostró que se hubiesen dado los elementos de la sustitución, ya que la continuidad alegada es una consecuencia de la materialización de la sustitución de patronos, pero ésta por sí sola no genera efectos jurídicos, como la transmisión de la propiedad de una empresa, ni subroga a una en las obligaciones de la otra, razón por la cual, no habiendo probado la empresa causas justificadas que motiven el despido, lo cual era su carga, nos lleva a considerar que el despido fue injustificado, en consecuencia, debe declararse la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, según el salario alegado por el actor, debiendo excluirse para el computó del lapso, el tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, y la suspensión solicitada por las partes, y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por HAZAAD J.D.A. contra la empresa EVENSEG, C.A.-

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la parte demandada a: Reenganchar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando como Protocolo-Seguridad, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es, en el mismo horario y en el mismo sitio o similar, y al pago del salario mensual de 900.000,00 bolívares o 900 bolívares fuertes, el cual era devengado por el actor antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 21-10-2005, fecha de la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de 900,00 bolívares fuertes por mes, debiendo excluirse, el tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, y la suspensión solicitada por las partes.-

TERCERO

Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa.-

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes (14) de febrero días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

A.G..

LA SECRETARIA,

L.G.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

L.G.

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