Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Veinticuatro (24) de Febrero de 2011

200° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como Partes y Apoderados Judiciales las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº 5.396.310, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: R.A. SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.293.224, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.828.

DEMANDADOS: HAZABEL DEL VALLE CHACON RODRIGUEZ, ALENNYS DEL VALLE VELASQUEZ, A.R., K.C., AVILENY FEBRES Y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.793.928, 14.619.552, 17.548.007, 9.899.385, 10.830.298 y 11.080.917, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.292.571 Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.802.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

EXPEDIENTE: 009068

Conoce esta Alzada del presente juicio con motivo de la apelación ejercida por el Dr. R.A. SIMOSA, supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.J.G., supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 14 de agosto de 2.009, que por Interdicto restitutorio incoara contra los ciudadanos HAZABEL CHACON, J.S., AVILENY FEBRES, K.C., ALLENY DEL VALLE VELASQUEZ Y A.R., supra identificados, la cual declaró SIN LUGAR.

Llegados los autos a esta instancia, en fecha 22 de octubre de 2.009 se le dio entrada y en fecha 29 de octubre de 2.009 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones. En fecha 01 de diciembre de 2.009 presentó conclusiones en tres folios útiles el ciudadano R.A. SIMOSA. En fecha 01 de diciembre de 2.009 el Tribunal abrió un lapso de ocho días de despacho para que la contraparte sí a bien lo tuviera presentara observaciones a las conclusiones de la contraparte y no hubo presentación de observaciones dentro de dicho lapso. En fecha 09 de febrero de 2.010 el Tribunal se reservó el lapso de sesenta días para sentenciar dejando constancia que se computaban desde el día 07 de enero de 2.010. Por auto de fecha 08 de marzo de 2.010, el Tribunal difirió la decisión en virtud del excesivo volumen de trabajo existente en el Tribunal por un lapso de treinta días y llegada dicha oportunidad este Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.

PRIMERA

NARRATIVA

En fecha 06 de Mayo de 2008, fue presentado demanda por la Ciudadana M.J.G., debidamente asistida por el Abogado R.S., mediante la cual expone lo que a continuación se expresa en extracto:

“…OMISSIS…Desde hace muchos años he venido poseyendo en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, continua, permanente y con animo de única dueña, una parcela de terreno que mide un mil ciento veintitrés metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (1.123,63 m2) así como las bienhechurías sobre ellas construidas, consistentes en fundaciones y bases de concreto para dos (2) habitaciones, sala y porche, cercas perimetrales con bloques de cemento, bases de concreto y mallas ciclón, siembra de árboles frutales de diferentes especies y ubicadas en la calle 6 s/n de Brisas del Aeropuerto, entre las transversales 7 y 8 de esta Ciudad de Maturín y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de M.V., en 50 metros con 50 centímetros; Sur: Casa que es o fue de D.F., en 50 metros con 50 centímetros; Este: Calle 6 que es su frente, en 22 metros con 25 centímetros y Oeste: Su fondo correspondiente en 22 metros con 25 centímetros, realizando en la aludida parcela importantes mejoras como limpieza, unida a construcción de la cercas perimetrales con boque y alambre de ciclón, construcción del portón que sirva de acceso a la misma, todos estos realizados a los ojos de todos y con animo de única dueña. Jamás deje de poseer dicha parcela, siendo mi posesión permanente y comportándome como única dueña y tan es así, que en fecha 26 de octubre de 1.992 me fue dada en venta dicha parcela por la alcaldía del Municipio Maturín, luego de verificar que efectivamente soy la propietaria y poseedora de la parcela en referencia, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 10, el cual acompaño marcado “B”. Es el caso, Ciudadano Juez, que el día 16 de junio del año 2.007 en horas de la mañana, se presentaron en mi parcela de terreno, ya identificada, los ciudadano Haza.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.793.928, J.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.080.917, Avileny Febres, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.298, K.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.899.385, Alenny del Valle Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.552 y A.R., todos venezolanos, mayores de edad y se pueden localizar en la misma parcela, procediendo en forma violenta y sin mi autorización a romper el portón y paredón que protegen la parcela introduciéndose en la misma y despojándome así de la posesión que he venido ejerciendo efectivamente en la misma e instalándose ellos allí, desde esa fecha hasta el día de hoy, negándose a entregármela, construyendo ranchos de zinc para permanecer en la aludida parcela y manifestándome en reiteradas oportunidad que se van a quedar con mi parcela…En abono de la presente querella, invoco las reglas de derecho que emanan de la siguiente normativa jurídica: 1º) la posesión conceptuada en el artículo 771 del Código Civil, cuyo enunciado es el siguiente: “La posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejerceremos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. 2º) La posesión legítima tipificada en el artículo 772 del citado Código cuyo enunciado dice: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”. 3ª) El derecho a interdictar la cosa despojada, establecido en el artículo 783 del Código Civil, cuyo texto enuncia: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión”. 4º) La competencia del Tribunal ante el cual se propone la querella establecida en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.) Interdicto Restitutorio. Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil…En cumplimiento de los requisitos exigidos por el dispositivo legal expreso contenido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, presento la siguiente prueba…Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de esta Ciudad de Maturín, Monagas, en fecha 20 de abril de 2.008, contenido de las declaraciones de los ciudadanos J.R.B. y E.J.L.C., quienes fueron contestes en los hechos contentivos de la posesión alegada así como del despojo efectuado por los ciudadanos Haza.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.793.928, J.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.080.917, Avileny Febres, titular de la cédula de identidad Nº 10.830.298, K.C., titular de la cédula de identidad Nº 9.899.385, Alenny del Valle Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 14.619.552 y A.R., ya identificados, el cual acompaño marcado “A”… En virtud de lo antes expuesto, abonado por el caudal probatorio que produzco, es por lo que, honorable Juez, ocurro ante su noble y competente autoridad, para solicitar la restitución de la posesión de la cual he sido despojada por los ciudadanos Haza.C.…, J.S.……Avileny Febres….., K.C.…..Alenny del Valle Velásquez….. y A.R., todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil…….De conformidad con lo dispuesto en la 2ª parte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto que no voy a constituir garantía por cuanto se estiman suficientes las pruebas para establecer el Fumus boni iuris, es decir, la presunción grave a mi favor en razón de lo cual solicito se decrete medida de secuestro de la parcela antes identificada, objeto de la posesión……..En cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presenta acción interdictal en la cantidad de Treinta mil Bolívares Fuertes (Bs. 30.000,oo) . Me reservo la correspondiente acción de daños y perjuicios…..Pido que la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley…”

En fecha 15 de enero de 2.009 el Tribunal A quo con vista de la decisión dictada por este Juzgado Superior en razón de la apelación interpuesta por la parte querellante, decretó medida de secuestro sobre la parcela de terreno identificada en el libelo que se contrae a un lote de terreno que mide un mil ciento veintitrés metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (1.123,63 M2) y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicada en la calle 6 S/N de Brisas del Aeropuerto entre las transversales 7 y 8 de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, alinderada así: NORTE, casa que es o fue de M.V. en 50 metros con 50 centímetro; SUR; Casa que es o fue de D.F. en 50 metros con 50 centímetros; ESTE, calle 6 que es su frente, 22 metros con 25 centímetros y OESTE, su fondo correspondiente en 22 metros con 25 centímetros y comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Piar, Punceres, Bolívar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial para practicar dicha medida, quien la llevó a efecto conforme consta en el folio 59 vto y 60 del expediente en fecha 24 de marzo de 2.009 y entregado a la Depositaria Judicial Monagas C.A., representada en ese momento por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.286.594, notificándose de dicha medida al ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.080..917.

En fecha 03 de Julio de 2.009 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, dando contestación a la misma el abogado J.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.802 en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos quien procedió a consignar escrito contentivo de dos folios útiles, que a continuación se copia en extracto:

…Omisis…1.- Rechazo, niego y contradigo, y categóricamente digo que es falso que la ciudadana MARIA JOSEFINA GUEVARA…. haya venido ejerciendo una posesión legítima, pública,, notoria, continua de único dueño ante los ojos de la comunidad desde hace muchos años. Ya que el terreno tiene más de veinte años en abandono. 2.- Rechazo, niego y contradigo y categóricamente digo que es falso que el día 16 de junio del año 2.007, en horas de la mañana mis representados se presentamos de forma violenta, procedimos al despojo ni a la posesión en el terreno objeto de esta querella identificada en el libelo de demanda, ya que los mismos fueron autorizados por LA ALCALDIA del municipios MATURIN desde el día 05 de julio del 2005 y el 02 de septiembre del año 2.006 les otorgó la OCUPACION TEMPORAL. 3.- Rechazo, niego y contradigo y categóricamente digo que es falso que mis representados procedieron a romper un portón y paredón en fecha mencionada por la demandante ya que los mismos estaban en posesión del terreno desde al año 2.005. Mis representados y su familias construyeron dichas bienhechurías. Mis representados y su familia son los únicos que han poseído continuamente, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el animo de únicos dueños, de un terreno ubicado en la calle 6 s/n de Brisas del Aeropuerto, entre las transversales 7 y 8 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, porque desde que ocuparon el terreno, procedieron a construir unas bienhechurías…….. Todos los vecinos del pueblo están como testigos de los hechos que hoy invoco a favor de mis representados. 4.- Rechazo, niego y contradigo, por cuanto es falso que mis representados hayan violentado algún derecho de posesión de acciónate de esta querella, ya que dichas bienhechurías fueron otorgadas por la MUNICIPALIDAD que el órgano encargado de regir las políticas de tierras urbanas en condiciones de abandono. 5.- Otra prueba consignada es un documento de propiedad, el cual impugno y tacho por no tener vigencia ya que de acuerdo a la ordenanza de EJIDOS del municipio en sus artículos 25, 26 y 27 perdió sus derechos y que tenia poseyendo desde hace muchos años, esto es totalmente falso mis representados y su familia tienen cuidando, manteniendo, vigilando desde hace mas de veintiocho años y ocupando con animo de únicos dueños desde hace mas de cinco años. (Cuando el derecho reza que el que alegue debe tener mas de un año poseyendo, articulo 782 CC) Nunca ha ocupado dicha bienhechurias con ningún ánimo menos aun con ánimo de dueña.

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho así tenemos, que la promovieron:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

- Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas y actos y demás elementos del proceso. En relación a este debo indicar que merito de autos, surge del análisis que el sentenciador realiza de las actas procesales y que no constituye medio de prueba.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.R.B., cédula de identidad Nº V-4.626.067; E.J.L.C., cédula de identidad Nº V 13.656.722; C.J.S.R., cédula de identidad Nº 16.939.853, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, a fin de que ratifiquen sus declaraciones rendidas en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Publica Segunda de Maturín; en fecha 30 de abril de 2.008, el cual fue debidamente acompañado con la querella que encabeza el presente procedimiento.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.E.B.R., cédula de identidad Nº V.14011.887; C.J.D.H. cedula de identidad Nº V-3.328.730, Y.E.L.R., cedula de identidad Nº V-15.116.620, todos mayores de edad, venezolanos, y de este domicilio.

- Promovió como pruebas las fotografías que rielan el folio 5 y los documentos de propiedad acompañados con la querella y que rielan del folio 13 al 28.

- Y se reservo el derecho de promover otras pruebas dentro del lapso legal.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

- Promovieron copias ”A” de comunicación de los vecinos donde se dirigen al Municipio solicitando la limpieza de ese terreno, ya que por estar ocurriendo algunas cosas extrañas en horas de la noche en dicho terreno al igual las condiciones de la basura del monte, animales roedores rastreros y la delincuencia común no permite a los vecinos vivir en paz, tal documentación se promueve con el objeto de demostrar que el terreno objeto de esta litis tiene muchos años en abandono como se manifiesta en su fecha de emisión.

- Promovieron copias certificadas marcadas con “B” OCUPACION TEMPORAL, otorgada por LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, con fecha DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.006 DE GACETA MUNICIPAL ORDINARIA Nº. 28 de fecha trece (13) de Septiembre de 2.006. Con basamento legal la cual le confiere el artículo 54 numeral 2 de la ley orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el titulo 3 capitulo 1 de la ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal.

- Promovieron copias marcada “C” DE Registro de la O.C.V.H. S.R.. De fecha siete (7)) de septiembre del año 2.006, la cual quedó registrada bajo el Nº 32, Protocolo 1ra, Tomo 24. Con sus modificaciones respectivas, con lo que se demuestra el tiempo que tenía tal organización y la detentación que tiene del terreno desde esa fecha.

- Promovieron copia marcada “D” de la ORDENANZA DE TERRENOS EJIDOS Y PROPIEDAD MUNICIPAL del Municipio Maturín del Estado Monagas, a objeto de probar la finalidad que debe cumplir un terreno de condición ejidal y la obligación que tiene el adquiriente de acuerdo con los artículos 25 y 26 de edificar el ejido.

- Promovieron copia marcada “E” publicación ordenada por SINDICATURA MUNICIPAL DE MATURIN, en la Prensa de Monagas donde llaman a todo aquel que tenga derecho sobre esta parcela que debe pasar por esta sindicatura consignando documentación que acredite la titularidad de la parcela referida, cosa que la referida demandante no ejerció ningún momento.

- Promovieron copia marcada “F” Muestras Fotográficas de la situación en el momento de la ocupación y un historial desde el momento que ocupamos el terreno por orden de la Alcaldía de Maturín.

- Promovieron marcada “G” Muestras Fotográficas de la situación en el momento de la ILEGAL ACTUACION DEL TRIBUNAL, ejecutor, DEL DIA 24 DE MARZO DEL AÑO 2.009, a las 10:00 de la mañana aproximadamente en compañía de unos efectivos de la Policía del Estado, para tomar por asalto, sin importarles la presencia de personas de la tercera edad, de menores de edad, sin la participación de ningún organismo de la LOPNA procedieron al destrozo de todo lo que estaba en dicho terreno…tales documentos se promovieron con el objeto de demostrar el abuso de autoridad violentando los derechos humanos de todos los que allí vivimos que se merecen una v.d..

- Promovieron las testimoniales de 1. Maglenis del C.V. de Rangel de C.I: 8.367.452, ubicada en la calle 06 de las Brisas del Aeropuerto Nº 49 al lado del terreno, Teléfono: 04120868358. 2. Marchan R.J.d. C.I: 12.155.847, ubicado en la calle 06 Nº 41 de las Brisas del Aeropuerto a dos (2) casas del terreno y al lado de la Veterinaria SEMA. Teléfono: 0416103.585. 3. G.J.R.d. C.I: 10.038.228, ubicado en la calle 06 con transversal 08 Nº 42 en la feria de las hortalizas en las Brisas del Aeropuerto. 4. C.d.C.D.G. de C.I: 5.723.575. ubicada en Viento Colao, calle 27-B casa S/N, Teléfono 04249606532. 5. M.M.d. C.I: 10.640.016 ubicado en la calle 06 Nº 43 Brisas del Aeropuerto. Teléfono: 04266566990. 6. R.P. de C.I: 4.587.722, ubicado en la transversal con calle 5 casa Nº 06, Urbanización L.d.L.. 7. H.R., ubicada en la transversal con calle 05, casa Nº 06, Urbanización L.d.L.. 8. M.M.d. C.I: 6.944.1896, ubicada en la calle 05 con transversal 08, casa S/N, Urbanización L.d.L.

- Promovieron Inspección Judicial, a objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: De la situación actual del inmueble ubicado en la calle 6 S/N de Brisas del Aeropuerto, entre las transversales 7 y 8 de esta Ciudad de Maturín y de los daños causados por la ILEGAL MEDIDA. Segundo: Que se deje constancia sí actualmente Existen personas o cosas en el referido inmueble Por otra parte queremos denunciar una serie de irregularidades de carácter procesal, que atentan contra el debido proceso.

Ahora bien en fecha 14 de agosto del año 2.009 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia en base a los siguientes términos:

…OMISSIS……En el caso bajo estudio y conforme a lo pautado en el precitado artículo 506 ejusdem, en principio corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar. Ahora bien, expone la querellante en su escrito libelar que ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida, continua, permanente y con animo de única dueña la parcela de terreno identificada en autos, realizando en dicha parcela ciertas bienhechurías, siembra de árboles frutales de diferentes especies, limpieza de dicho terreno, construcción de cerca perimetral, comportándose como única dueña y en fecha 26 de Octubre de 1992 la Alcaldía del Municipio Maturín le vendió dicha parcela pero que durante la mañana del dieciséis (16) de Junio del año Dos mil Siete (2.007) los ciudadanos Haza.C., J.S., Avileny Febres, K.C., Alenny del Valle Velásquez y A.R., procediendo en forma violenta a romper el portón y paredón que protege la parcela despojándolo así de su posesión. La Doctrina Jurisprudencial establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente:…OMISSIS…Como es sabido el interdicto es un mecanismo procesal especifico, que permite al poseedor de un bien o derecho solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique….. Observa con detenimiento este Juzgador, que a pesar de que la ciudadana M.J.G., es la propietaria del terreno identificado en autos por compra que le hiciera al Municipio Maturín en el año mil novecientos noventa y dos la misma no ostentaba la posesión de dicho terreno en forma continua, ya que de las pruebas aportadas por los querellados se evidencia que dicho terreno se encontraba en estado de abandono tal como se evidencia de la solicitud realizada por los vecinos para la limpieza del terreno en el año Dos mil y del mismo se ve reflejado el interés de los demandados de ser poseedor de manera continua, no interrumpida, no equivoca, ya que se realizaron tramites necesarios para que se le cediera dicho terreno, quedando esto demostrado en la gaceta oficial ordinaria del Municipio Maturín Nº 28 de fecha 13 de septiembre del Dos mil seis (2.006) en la cual es decretada la Ocupación temporal a la OCV S.R., por lo que mal podría la ciudadana M.J.G. desalojarlos de la posesión ya que la misma se ve reflejada la por el uso y disfrute de los ciudadanos HAZABEL CHACON, J.S., AVILENY FEBRES, K.C. ALLENY DEL VALLE VELASQUEZ y A.R., desde el año 2.006 hasta el mes de marzo del año en curso. Ahora bien, a.c.u.d.l. actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa con detenimiento que la parte querellante no demostró a lo largo del presente litigio, que se encontraba en posesión del tantas veces mencionado terreno, es decir, no trajo a juicio elementos de convicción suficientes que pudieran declarar como cierta la posesión que pudiera tener sobre el referido inmueble, aunado a las comunicaciones presentadas por la Junta de vecinos de la calle 6 y transversal 8 del sector Brisas del Aeropuerto de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas a la alcaldía del Municipio Maturín para la limpieza del terreno objeto de la presente acción conjuntamente con las comunicaciones……en virtud de las razones expuestas……Declara SIN LUGAR la presente acción de INTERDICTO RESTITUTORIO propuesta por la ciudadana M.J.G. contra los ciudadanos HAZABEL CHACON, J.S., AVILENY FEBRES K.C., ALLENY DEL VALLE VELASQUEZ Y A.R., en consecuencia; PRIMERO: Se restituye la posesión del bien inmueble objeto de la presente querella constituido por una parcela de terreno que mide un mil ciento veintitrés metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (1.123,63 M2) así como las bienhechurías sobre ellas construidas comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa que es o fue de M.V. en 50 metros con 50 centímetros; SUR, casa que es o fue de D.F. en 50 metros con 50 centímetros; ESTE, calle 6 que es su frente en 22 metros con 25 centímetros. OESTE, su fondo correspondiente en 22 metros con 25 centímetros, a los ciudadanos HAZABEL CHACON, J.S.A.F., K.C., ALLENNY DEL VALLE VELASQUEZ y A.R.…

SEGUNDA

MOTIVA

En este sentido debe señalar este Sentenciador que de las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil dimanan los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria los cuales son: 1) Ser poseedor de la cosa o inmueble, 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Es criterio reiterado que en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión; sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo. En decisión de la Sala de Casación Civil del 24 de Agosto de 2004; con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 03582, se estableció que “de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual esta obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictara el Juez una vez haya encontrado suficientes las pruebas promovidas al efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal…”

En atención a todo lo anterior observa quien aquí decide, que el presente recurso de apelación esta dirigido contra la decisión del juez a quo que declaro sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la Ciudadana M.J.G.. Así pues considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al primero de ellos, es decir, al interdicto restitutorio. Al respecto el artículo 783 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Ahora bien de la transcripción del artículo indicado distinguimos los presupuestos sustantivos de la acción interdictal restitutoria, y al efecto observamos:

  1. La posesión: La norma, en comento tutela la posesión cualquiera que ella sea y en el caso de autos del justificativo de testigos que la querellante acompaña al escrito de querella, como instrumento fundamental de la acción propuesta, se evidencia la posesión que invoca.

  2. El objeto a despojar sea un bien mueble singular o un bien inmueble: En el caso de autos la accionante solicita la restitución de un bien inmueble, constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente un mil ciento veintitrés metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (1.123,63 M2) así como las bienhechurías sobre ellas construidas comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa que es o fue de M.V. en 50 metros con 50 centímetros; SUR, casa que es o fue de D.F. en 50 metros con 50 centímetros; ESTE, calle 6 que es su frente en 22 metros con 25 centímetros. OESTE, su fondo correspondiente en 22 metros con 25 centímetros, cumpliendo con el requisito de que el objeto de la acción se refiera a un bien inmueble.

  3. Se intente la acción dentro del año del despojo: Se evidencia de las actas procesales que los hechos constitutivos del despojo comenzaron desde el 16 de junio de 2007, y la presente acción interdictal restitutoria es intentada el 06 de Mayo de 2008, lo cual evidencia que la acción se propuso dentro del año a contar de la ocurrencia del despojo, lapso este que como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad, lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo.

  4. El hecho del despojo: De la revisión de las actas procesales específicamente del justificativo de testigos evacuados en la Notaria Pública Segunda del Estado Monagas se evidencian hechos que podrían verificarse como constitutivos del despojo.

    Ahora bien, según lo anterior puede este Tribunal observar que la legitimada activa en el presente caso, tiene la cualidad de poseedora despojada del bien inmueble constituido por una parcela y las bienhechurías construidas sobre la misma y que ha intentado la acción dentro del año que establece la norma citada supra. Al respecto señala el Código de Procedimiento Civil las condiciones de procedencia de la acción interdictal para que el juez pueda admitir la acción interdictal, a los que llamaremos presupuestos procesales de admisibilidad, y son los siguientes:

  5. La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir que se pruebe tanto la posesión actual como el hecho del despojo, circunstancias estas que se evidencian de las actas cuando señalan la accionante así como los testigos evacuados, que fueron contestes al declarar que esta ha venido ejerciendo la posesión y de la misma forma que fue despojada de las bienhechurías allí construidas con lo cual se configura el hecho constitutivo del despojo.

  6. La constitución de una caución o garantía por parte del querellante: Este es un requisito de carácter estrictamente formal cuya finalidad es cautelar en beneficio del querellado para responderle por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva es declarada sin lugar.

    En este mismo orden de ideas considera esta Alzada que el Juez de la causa declaro sin la lugar la presente acción por considerar que la accionante no trajo a los autos suficientes elementos de convicción para declarar como cierta la posesión que pudiera tener sobre el referido inmueble aunado a las comunicaciones presentadas por la junta de vecinos de la calle 6 y transversal 8 del Sector Brisas del Aeropuerto de esta ciudad de Maturín Estado Monagas a la Alcaldía del Municipio Maturín para la limpieza del terreno objeto de la presente acción. Al respecto observa este Tribunal que la prueba por excelencia que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado en materia de interdictos, es precisamente las testimoniales o declaraciones de testigos, que le sirven al juez para determinar, tanto el hecho mismo de la posesión como el hecho del despojo.

    En el caso de autos, se evidencia que la querellante acompaño junto a su querella justificativo de testigo, el cual no fue tachado ni impugnado por la parte querellada, observando este Tribunal que el mismo constituye la prueba fundamental de la presente acción, en razón de lo cual mal pudo el Tribunal A quo otorgarle al mismo pleno valor probatorio y posteriormente declarar sin lugar la demanda, pues de las declaraciones de los testigos se evidencia que son hábiles y contestes, tanto en afirmar el hecho de la posesión como el hecho del despojo, y así se declara.-

    En relación a las testimoniales de los ciudadanos D.E.B.R., C.J.D.H., Y.E.L.R., este Tribunal no puede valorarlas pues los mismos no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal, y así se decide.-

    Con respecto a las fotografías promovidas por la parte querellante este Tribunal no le otorga valor probatoria a las mismas, pues la querellante no indico el objeto de la referida prueba y de ella solo se evidencia la fachada de un inmueble, que no aporta ningún elemento de convicción al merito de la presente causa, y así debe declararse.-

    Ahora bien, de las pruebas aportadas por los querellados se observa lo siguiente:

    En relación a la comunicación de los vecinos donde se dirigen al Municipio solicitando la limpieza de ese terreno, a las copias certificadas marcadas con “B” OCUPACION TEMPORAL, otorgada por LA ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN, con fecha DOS (02) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.006 DE GACETA MUNICIPAL ORDINARIA Nº. 28 de fecha trece (13) de Septiembre de 2.006, al Registro de la O.C.V.H. S.R.; a la ORDENANZA DE TERRENOS EJIDOS Y PROPIEDAD MUNICIPAL del Municipio Maturín del Estado Monagas y a la publicación ordenada por SINDICATURA MUNICIPAL DE MATURIN, todas estás pruebas documentales, con las cuales no se demuestra por parte de los querellados que estén en ejercicio de algún derecho de posesión; pues solicitar a la Alcaldía la limpieza de un terreno, la constitución de una OCV o consignar una publicación que la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Maturín haya realizado en un diario de la localidad, no constituyen hechos que permitan demostrar la posesión de los querellados y así se declara.-

    En atención a las fotográficas que corren insertas en autos referentes a la actuación del Tribunal Ejecutor de Medida, en este aspecto debe indicar esta Alzada que de las muestras fotográficas, no se desprende algún hecho que sea objeto de prueba en el presente juicio pues lo que se esta discutiendo en el caso de autos es el hecho de la posesión y del despojo, y no la actuación del Tribunal Ejecutor al momento de practicar la medida, en razón de lo cual no se le otorga valor probatorio, y así se decide.-

    Ahora bien las testimoniales de los ciudadanos Maglenis del C.V. de Rangel, Marchan R.J., G.J.R., Catalia del C.D.G., M.M., R.P., H.R. y M.M., no pueden ser apreciadas por este Sentenciador en virtud que los mismos no comparecieron el día y hora fijado por el Tribunal para realizar sus deposiciones y así debe declararse.-

    Así mismo observa este Tribunal en relación a la prueba de Inspección Judicial, que la misma no fue evacuada, en razón de ello no puede ser valorada, y así se decide.-

    A la luz las pruebas promovidas por ambas partes, y en atención a la naturaleza de este tipo de acciones que persiguen la restitución de un bien inmueble objeto de despojo, y visto que se encuentran llenos los extremos de ley para procedencia de la acción pues así lo verifico quien suscribe la presente decisión, en virtud de que el justificativo de testigo acompañado con la querellada no fue tachado ni impugnado por la parte querellada aunado esto a la circunstancia tal como lo ha señalado la jurisprudencia que esta constituye la prueba por excelencia en materia de acciones posesorias son precisamente las declaraciones de testigos obtenidas ante tribunales e inclusive otros funcionarios como notarios o registradores, lo que le permiten al Juez realizar un análisis sobre los hechos alegados, siempre que estas declaraciones sean precisas, razonadas, concordantes y no contradictorias, y en el caso de autos constituyen plena prueba a criterio de este Juzgador para considerar y declarar procedente la acción interdictal restitutoria, y así se decide.-

TERCERA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana M.G., contra la decisión de fecha 14 de Agosto de 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Como consecuencia de ello se declara CON LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por la Ciudadana M.G. contra los Ciudadanos HAZABEL DEL VALLE CHACON RODRIGUEZ, ALENNYS DEL VALLE VELASQUEZ, A.R., K.C., AVILENY FEBRES Y J.S.. En los términos indicados se REVOCA la decisión apelada y se ordena la restitución del inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente un mil ciento veintitrés metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (1.123,63 M2) así como las bienhechurías sobre ellas construidas comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa que es o fue de M.V. en 50 metros con 50 centímetros; SUR, casa que es o fue de D.F. en 50 metros con 50 centímetros; ESTE, calle 6 que es su frente en 22 metros con 25 centímetros. OESTE, su fondo correspondiente en 22 metros con 25 centímetros, a la querellante M.J.G., supra identificada.

Publíquese, regístrese, cúmplase, déjese copia y Notifíquese a las partes en virtud de haber salido la presente decisión fuera del lapso legal establecido.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio

Abg., J.T.B.M.

La Secretaria

Abg. Maria del Rosario González

En la misma fecha, siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/mg.-

Exp. Nº 009068

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