Decisión nº 10-1525 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000665

DEMANDANTE: H.H.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.176.039, de este domicilio.

APODERADOS: C.A.G. y A.J.B.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.695 y 77.229, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el N° 36, tomo 15-A y modificaciones anotadas en fecha 27 de julio de 1998, bajo el N° 31, tomo 220-A segundo, de este domicilio.

APODERADOS: L.A.S. M y R.M.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.646 y 102.041, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE N° 10-1525 (Asunto: KP02-R-2010-000665).

Se inició el presente juicio por cumplimiento de contrato, por demanda presentada 19 de enero de 2010 (fs. 5 al 12 y anexos del folio 13 al 26), por el ciudadano H.H.C.N., contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., con fundamento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. En tal sentido, el abogado C.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.H.C.N., alegó que en fecha 29 de marzo de 2009, el ciudadano L.A.C.U. -quien es compañero de trabajo de su representado-, se trasladaba en el vehículo propiedad del actor, hacia la ciudad de Araure, estado Portuguesa, a los fines de realizar trabajos de remodelación en la tienda mercantil NYCO, ubicada en el Centro Comercial Buenaventura; que alrededor de las 8:00 a.m., ocurrió un accidente en el sector Camoruco, autopista Barquisimeto – Acarigua, en el que impactó su vehículo contra el cerro, debido a que se coleó a causa de la lluvia, lo que le causó daños materiales al vehículo, conforme consta en el acta de avalúo de fecha 07 de abril de 2009, e inserto al folio 22; que en fecha 12 de mayo de 2009, la demandada le informó que el siniestro N° 24-320008296, fue declarado pérdida total, ya que las reparaciones de su vehículo superaban el 75% de la suma asegurada, por lo que, le solicitaron consignara la documentación respectiva, las cuales fueron presentadas en su totalidad en el tiempo estipulado; que el día 10 de agosto de 2009, mediante comunicación dirigida por el ciudadano Danielo Riera, en su carácter de investigador, le informó a la ciudadana Nailet Ocanto, jefe de reclamos, que conforme a la inspección realizada, presumía que el vehículo era usado como taxi y no de uso particular, por cuanto para el momento de la suscripción de la póliza, el kilometraje era de 37.920, y cuando ocurrió el accidente, tenía 64.513 kilómetros. Además advirtió que, para la fecha del accidente, el vehículo había recorrido 26.593 kilómetros, es decir, un promedio de 1063.72 kilómetros por día, lo cual aduce ser una excusa poco creíble para no cumplir con el contrato, al manifestar que el vehículo de su representado era usado como taxi; que a partir de la información suministrada por el investigador, la empresa aseguradora se ha negado cumplir con la indemnización de la suma asegurada en la póliza, en lo que se refiere a la cobertura amplia, más aún, cuando el vehículo fue declarado pérdida total, razón por la que demandó el cumplimiento del contrato de seguro y por daños materiales amparados por la póliza N° 24-32-3008617, de fecha 03 de marzo de 2009, sobre el vehículo propiedad de su representado, cuyas características son: marca: Kia; modelo: Rio; año: 2008; placas: AHH41C; uso: particular; serial de carrocería: 8LCDC22328E006087; serial del motor: A5D377071, a los fines de que convenga o a ello sea condenada a pagar: 1) la cantidad de setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 72.800,00), por concepto de la cobertura amplia de la póliza de seguro antes identificada; 2) la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), por concepto de los honorarios profesionales, asesorías y asistencias extrajudiciales en la sede de la demandada; 3) la indexación monetaria que se produzca desde el momento en que se interpuso la demanda, hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas; 4) las costas procesales. Por último estimó la demanda en cantidad de setenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 75.800,00), equivalentes a mil trescientos setenta y ocho con dieciocho unidades tributarias. Anexó al escrito libelar: Marcado “A”, original del poder especial judicial otorgado por el ciudadano H.H.C.N., a los abogados A.J.B.L. y C.A.G., ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 08 de diciembre de 2009, bajo el N° 44, tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría (fs. 13 al 15); Marcado “B”, copia certificada de las actuaciones levantadas por las autoridades del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Sector Este – Cabudare, expediente N° 0497 (fs. 16 al 26).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010 (f. 29), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda. En fecha 23 de marzo de 2010 (f. 32), el alguacil consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto la ciudadana J.C., en su carácter de gerente de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., se negó a firmar la compulsa. Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, se acordó librar boleta de citación complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue fijada por la secretaria en fecha 26 de marzo de 2010 (f. 52). Por auto de fecha 05 de mayo de 2010 (f. 92), se aclaró que el procedimiento a seguirse era el breve, por lo que se repuso la causa al estado de contestación de la demanda.

En fecha 07 de mayo de 2010 (fs. 95 al 100), la ciudadana J.C., asistida de abogado, actuando en nombre personal, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener la facultad para representarla en juicio, conforme consta en los estatutos sociales de la empresa, razón por la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se revoque por contrario imperio la citación practicada.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010 (f. 101), se dejó constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. Asimismo, el tribunal de la causa se abstuvo de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en virtud de que la ciudadana J.C., no indicó en qué posición procesal actuaba en el presente asunto.

Corre agregado del folio 109 al 112, escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos insertos del folio 113 al 137, consignado en fecha 14 de mayo de 2010, por el abogado C.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual invocó el mérito favorable a los autos. Ratificó las documentales anexas al libelo de demanda, en especial el anexo marcado “B”, contentivas del expediente N° 0497, del Cuerpo Técnico del Transporte Terrestre, que forma parte del siniestro N° 24-320008296, a los fines de demostrar que para el momento en que se levantó el accidente, el ciudadano L.A.C.U., quien conducía el vehículo para el momento del accidente, le daba uso particular al vehículo propiedad de su representado. Consignó las siguientes documentales: Marcado “C”, copia de comunicación de fecha 12 de mayo de 2009, con sus respectivos anexos, suscrita por la ciudadana Nailet Ocanto, en su carácter de Jefe de Reclamos de la Sucursal Barquisimeto de Seguros Banvalor, C.A., a los fines de demostrar que su representado consignó en tiempo hábil los recaudos exigidos por la aseguradora (fs. 113 al 126); Marcado “D”, original de la comunicación de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad N° 17.852.140, en su condición de supervisor de zona, a los fines de dejar constancia que el ciudadano L.A.C.U., prestó servicio de remodelación de la tienda NYCO, ubicada en el Centro Comercial Buenaventura, de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en la fecha comprendida desde el 09 de marzo de 2009 al 26 de abril de 2009 (fs. 127 al 131); Marcado “E”, copia de la comunicación de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por la ciudadana Nailet Ocanto, Jefe de Reclamos de la Sucursal Barquisimeto de Seguros Banvalor, C.A., dirigida al ciudadano Hazle Hedsson Chacón, por medio de la cual le comunicaron el rechazo del siniestro (fs. 132 y 133); Marcado “F”, copia de la comunicación de fecha 10 de agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Danielo Riera, en su carácter de investigador, dirigida a la ciudadana N.O., Jefe de Reclamos de la Sucursal Barquisimeto de Seguros Banvalor, C.A., en la cual informó que presumía que el ciudadano L.C. (conductor del vehículo del actor), utilizaba el vehículo como taxi y no como uso particular (f. 134); Marcado “G”, Condiciones particulares de la Póliza de Seguros de Automóvil (Casco), en el que se establecen las obligaciones recíprocas entre las partes (fs. 135 y 136); Marcado “1”, original del recibo N° 0027, de fecha 25 de noviembre de 2009, expedido por el abogado C.A.G., por concepto de representación extrajudicial en la sede de Banvalor (f. 137). Promovió la testimonial del ciudadano O.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.852.140, a los fines de que ratificara en su contenido y firma la comunicación de fecha 02 de noviembre de 2009, signada con la letra “D” e inserta al folios 127, cuya resulta no consta a los autos.

En fecha 14 de mayo de 2010, la ciudadana J.C., asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado el 12 de mayo de 2010 (f. 139). Por auto de fecha 19 de mayo de 2010 (f. 140), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora y negó la apelación interpuesta por la ciudadana J.C., por no constar en el expediente cual era su posición procesal en el mismo.

En fecha 25 de mayo de 2010, la precitada ciudadana recurrió de hecho contra la negación de la apelación, actas que fueron acumuladas al presente recurso en los folios 173 al 196.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2010 (fs. 148 al 154), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; se ordenó a la demandada a cancelar la cantidad de setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 72.800,00), cantidad establecida como cobertura amplia de la póliza de seguro; se ordenó la indexación monetaria del monto supra indicado, mediante experticia complementaria del fallo, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela; no hubo condenatoria en costas.

En fecha 04 de junio de 2010 (f. 158), el abogado L.A.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 08 de junio de 2010 (f. 162), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución, correspondió el turno a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, el que lo recibió y le dio entrada en fecha 17 de junio de 2010 (f. 172).

En virtud de la acumulación realizada, se dictó auto en fecha 22 de junio de 2010 (f. 298), en el cual se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El abogado L.A.S.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en fecha 26 de julio de 2010, escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 301 al 311. Por auto de fecha 06 de agosto de 2010 (f. 312), se dejó constancia que venció la oportunidad para que las partes presentaran observaciones a los informes, por lo que, el presente asunto entró en término para dictar sentencia.

Recurso de hecho

La ciudadana J.C., actuando en nombre personal y asistida de abogado, alegó que el ciudadano H.H.C.N., interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; que el tribunal de la causa acordó su citación, por el sólo hecho de desempeñarse como gerente de la oficina administrativa de Seguros Banvalor, C.A., sucursal Barquisimeto; que dentro del lapso legal promovió la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada, y a tal efecto alegó que ejercía el cargo gerencial en Seguros Banvalor, C.A., bajo la supervisión directa y continua, mediante trabajo de dificultad promedio, a.y.r.l. cheques y las cuentas de la empresa y de recursos humanos, por lo que, no le han otorgado mandato público alguno, para ejercer representación legal alguna, por lo que sus facultades sólo se limitan al mero ejercicio de las actividades administrativas dentro de la empresa aseguradora.

Indicó que son los gerentes los sujetos investidos de facultad para representar en juicio, por cuanto de acuerdo a la ley y a sus estatutos sociales, pueden realizar válidamente actos de naturaleza judicial capaces de producir efectos jurídicos en cabeza de sus representados. Agregó que en el caso de autos, son los estatutos de la sociedad mercantil los que fijan o determinan las personas que válidamente pueden ejercer la representación en juicio.

Manifestó que los efectos producidos por el emplazamiento practicado a su persona, en su carácter de gerente de la sucursal de Seguros Banvalor, C.A. para la ciudad de Barquisimeto, se encuentran afectados de nulidad absoluta, en razón de la ausencia manifiesta de su persona de la facultad para representar judicial y extrajudicialmente a la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., lo que evidencia la ilegitimidad planteada, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestó la recurrente de hecho, que la juez de la causa emitió un pronunciamiento jurídico muy precario y fundamentado en hipótesis falsas, a pesar de que se le manifestó que actuaba como un tercero citado de manera ilegítima, por no tener atribuida la facultad para representar en juicio a la empresa demandada; que por las anteriores razones procedió a interponer el presente recurso de hecho, contra la negativa de oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 12 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara,

Anexó copias certificadas de: Marcado “A”, del auto de fecha 17 de marzo de 2010, en el cual se admitió la demanda por cumplimiento de contrato de seguro, interpuesta por el ciudadano H.H.C.N., contra la firma mercantil Seguros Banvalor, C.A., en la persona de su representante legal (f. 187); marcado “B”, de la diligencia del alguacil del tribunal de la causa, de fecha 23 de marzo de 2010, en la cual se dejó constancia que la ciudadana recibió la compulsa de citación y no firmó por cuanto no tenía la cualidad para hacerlo (f. 188); Marcado “C”, de la boleta de notificación librada a la demandada (fs. 189 al 191); Marcado “D”, auto saneador de fecha 05 de mayo de 2010 (fs. 192 y 193); Marcado “E”, del escrito de promoción de la cuestión previa (fs. 194 al 200); Marcado “F”, del acta constitutita-estatutaria de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A. (fs. 201 al 213); Marcado “G”, reforma de los estatutos de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A. (fs. 214 al 232); Marcado “I”, diligencia de apelación contra el auto de fecha 12 de mayo de 2010, dictado por el tribunal de la causa (fs. 233 y 234); Marcado “H”, del auto de fecha 12 de mayo de 2010 (f. 235); Marcado “J”, del auto de fecha 19 de mayo de 2010, en el cual se negó la apelación interpuesta por la ciudadana J.C. (f. 236); Marcado “L”, diligencia de fecha 25 de mayo de 2010, en la cual se solicitó las copias certificadas respectivas para ejercer el recurso de hecho (f. 237); Marcado “M”, del auto de fecha 27 de mayo de 2010, en el cual, el a-quo solicitó de la ciudadana J.C., aclare bajo qué posición procesal subjetiva requiere las copias certificadas (f. 238).

Llegada la oportunidad para sentenciar este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por la ciudadana J.C., asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2010, contra el auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano H.H.C.N., contra la firma mercantil Seguros Banvalor, C.A.

Consta a las actas que practicada la citación en la persona de la ciudadana J.C., en su carácter de gerente de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., ésta compareció en fecha 07 de mayo de 2010 (fs. 95 al 100), asistida de abogado, y actuando en nombre personal, presentó escrito en el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010 (f. 101), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, estableció lo siguiente:

Revisado como ha sido el presente asunto, este Juzgado deja constancia que en fecha 07-05-2010 la parte demandada no dio contestación a la demanda.

Visto el escrito de fecha 07-05-2010 presentado por la ciudadana J.C. quien señala que actúa en ese acto en nombre personal, este Tribunal se abstiene de pronunciarse en virtud que la misma no indica en que posición procesal actúa en el presente asunto

.

Contra la decisión anterior, la ciudadana J.C., asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2010, el cual fue negado su admisión en fecha 19 de mayo de 2010, por cuanto la apelante no había indicado la posición procesal con la cual actuaba en el juicio.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil establece que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Por su parte, el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece que en el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1 al 8 del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.

Por último, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil establece que, tendrá derecho a apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria con él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

En consecuencia de lo antes expuesto, se observa que dado que la cuestión previa relativa a la ilegitimidad podrá proponerla, tanto la persona citada, en este caso la ciudadana J.C., en su carácter de gerente, como el demandado mismo, es decir Seguros Banvalor, C.A.; que la ciudadana J.C. en su escrito de oposición de la cuestión previa manifestó que se desempeñaba como gerente de la sucursal, pero que entre sus atribuciones no estaba la de ejercer la representación en juicio, y consignó los documentos que creyó convenientes para sustentar su alegato, quien juzga considera que está demostrado su interés procesal para oponer la cuestión previa, y para obtener del órgano jurisdiccional una decisión, favorable o no a su pretensión de acuerdo al procedimiento establecido en la ley, y conforme al principio de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por otra parte se observa que, la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2010, constituye un decisión interlocutoria, que produce un gravamen irreparable, toda vez que, a la vez que se abstiene de dictar decisión a la cuestión previa opuesta, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, razón por la cual es susceptible de ser apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

La declaratoria de con o sin lugar de la cuestión previa opuesta por la citada, ciudadana J.C., constituye una decisión trascendental para el procedimiento, toda vez que, conforme a lo dispuesto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse al día siguiente de haberse rechazado la cuestión previa opuesta.

Por último se observa que, la ciudadana J.C., asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación en fecha 14 de mayo de 2010, cuya admisión fue negada en fecha 19 de mayo de 2010, por cuanto la apelante no había indicado la posición procesal con la cual actuaba en el juicio.

En consecuencia de lo antes expuesto, y dado que se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia del recurso, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha19 de mayo de 2010, por lo que el juzgado de la causa deberá admitir el recurso de apelación, en un solo efecto y remitir las actuaciones al juzgado de alzada y así se declara.

Por otro lado observa esta juzgadora que, cursa por ante esta alzada, el expediente principal en el cual el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual declaró la confesión ficta del demandado, parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y ordenó a la demandada a cancelar la cantidad de setenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 72.800,00), más la indexación judicial, decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación en fecha 04 de junio de 2010, el cual fue admitido en fecha 08 de junio de 2010, y distribuido a esta alzada.

Ahora bien, por cuanto este tribunal de manera previa declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, quien juzga considera que, lo procedente es anular la sentencia proferida en fecha 31 de mayo de 2010, en el entendido que, deberá dictarse nueva decisión, una vez conste en autos las resultas del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 14 de mayo de 2010, contra el auto dictado el 12 de mayo de 2010, y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 25 de mayo de 2010, por la ciudadana J.C., asistida de abogado, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano H.H.C.N., contra la sociedad de comercio SEGUROS BANVALOR, C.A., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se ordena admitir el recurso de apelación en un solo efecto.

QUEDA ASI REVOCADO el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se declara LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez.

Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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