Decisión nº 809 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 31 de mayo de 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO: KP02-V-2010-000968

DEMANDANTES: H.H.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.176.039.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.A.G., Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.695

DEMANDADO: SEGUROS BANVALOR, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal, estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 15-A segundo, de fecha 14 de enero de 1992 y las modificaciones anotadas bajo el Nº 31, tomo 220-A segundo, de fecha 27 de julio de 1998.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

SENTENCIA: DEFINITIVA

RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES

Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 18 de enero de 2010 fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D.), libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, acción instaurada por el abogado en ejercicio C.A.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.H.C.N. contra SEGUROS BANVALOR, C.A., todos anteriormente identificados, en los siguientes términos:

Indica la accionante que 29 de marzo de 2009, el ciudadano L.C.U., compañero de trabajo de la parte accionante, se trasladaba en el vehículo propiedad del actor, hacia la ciudad de Araure del estado Portuguesa a realizar trabajos de remodelación en una tienda ubicada en el centro Comercial Buenaventura. Relata que alrededor de las 8:00 a.m., ocurrió el accidente en el sector Camaruco, en la autopista Barquisimeto-Acarigua, donde el ciudadano L.C. se impactó contra el cerro, debido a que, según sus dichos, el carro se coleó en la curva a causa de la lluvia, causándole al vehículo daños materiales, los cuales el accionante refiere acta de avalúo de fecha 07 de abril de 2009 y que consta en los autos en el folio veintidós (22).

En este orden de ideas, indica que el día 12 de mayo de 2009, recibió una comunicación de la demandada donde le informan que el siniestro Nº 24-320008296, de fecha 29/03/2009, fue declarado PÉRDIDA TOTAL, ya que las reparaciones superan el 75% de la suma asegurada y solicitan la consignación de una serie de recaudos, que fueron presentados en su totalidad.

Seguidamente señala que en fecha 10 de agosto de 2009, una comunicación dirigida por el ciudadano DANIELO RIERA, INVESTIGADOR, a la ciudadana NAILET OCANTO, jefe de reclamos, manifiesta que según inspección realizada por su persona presume que el carro era usado como taxi y no de uso particular y que el kilometraje era de 37.920 para el momento de suscripción de la póliza y que para el momento del siniestro el mismo era de 64.513. Puntualiza, que para el 03-03-2009 a las 12 m, hasta el 29-03-2009, a las 8:00 a.m., momento que ocurrió el accidente recorrió 26.593 kilómetros, es decir, un promedio de 1063,72 kilómetros por día. Cosa que señala como una excusa poco creíble para no cumplir con el contrato y advirtiendo que el vehículo no era utilizado como taxi.

Expresa, que a partir de esa información la demandada se niega en cumplir en indemnizar la suma asegurada en la póliza en lo que se refiere a la cobertura amplia, mas aún cuando el vehículo fue declarado perdida total que procede a demandar el cumplimiento de contrato, daños materiales, de la póliza Nº 24-32-3008617 certificado o debidamente tomada el 03 de marzo de 2009, sobre el vehículo de su propiedad, el cual tiene las siguiente características: marca: KIA, modelo: RIO, año: 2008, placa: AHH41C, uso: PARTICULAR, serial de carrocería 8LCDC22328E006087, serial de motor A5D377071, por lo que exige:

  1. - Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,oo) cantidad establecida como cobertura amplia en la póliza de seguro antes identificada.

  2. - El pago de la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por pagos de honorarios profesionales, por asesorías y asistencias extrajudiciales en la sede de la demandada.

  3. - La cantidad que deba producirse desde el momento en que fue incoada la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas, producto de la corrección monetaria.

  4. - Las costas procesales que se generen en virtud de la presente causa.

    El día 12 de marzo de 2010, el Tribunal le dio entrada. En fecha 17 de marzo de 2010 el Tribunal admitió la demanda, ordenando librar la compulsa una vez que conste en autos los fotostatos respectivos y en esa misma fecha se recibió escrito del apoderado de la parte actora solicitando se acordara certificar la demanda a los fines de registrarla. En fecha 23 de marzo de 2010 el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por la demandada, en consecuencia la actora solicitó se complemente la citación de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Tribunal lo acordó en fecha 25 de marzo de 2010, a este respecto la secretaria dejó constancia de haber realizado la notificación en fecha 26 de marzo de 2010. El 04 de mayo de 2010, se recibió escrito de la ciudadana J.C., actuando de manera personal, debidamente asistida por el Abogado L.S. y opone cuestiones previas. En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal repuso la causa al estado de dar contestación a la demanda. En fecha 07 de mayo de 2010 se recibió escrito de la ciudadana J.C., actuando de manera personal, debidamente asistida por el Abogado L.S. y opone cuestiones previas, a este respecto el Tribunal en fecha 12 de mayo de 2010 se abstuvo de emitir pronunciamiento ya que la parte no indica en qué posición procesal actúa. El día 12 de mayo de 2010 se recibió escrito de la parte actora donde demuestra la representación legal de la demandada. En fecha 14 de mayo de 2010 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. El 12 de mayo de 2010 y en esa misma fecha se recibió escrito de la ciudadana J.C., actuando de manera personal, asistida por el Abogado L.S. y apela al auto de fecha 12-05.2010. En fecha 19 de mayo de 2010 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva, fijando el tercer día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos, asimismo niega oír la apelación interpuesta. En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos y en esa misma fecha el Tribunal advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 25 de mayo de 2010 se recibió escrito de la ciudadana J.C., actuando de manera personal, asistida por el Abogado L.S. solicitando copias certificadas. El día 26 de mayo de 2010, el Tribunal difirió el dictamen de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente.

    PUNTO PREVIO

    En relación a la citación de la empresa demandada, se observa que la misma se realizó a la Empresa Aseguradora SEGUROS BANVALOR C.A., en la persona de su gerente de la Sucursal, ciudadana J.C., que funciona en esta ciudad de Barquisimeto, luego de cumplidos todos los extremos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (devolvió al alguacil la compulsa sin firmarla, manifestando no tener cualidad para hacerlo, y luego la Secretaria, complementó, entregando la boleta de notificación respectiva).

    Ahora bien, en relación a la citación de la persona jurídica cuando estas tengan sucursales o agencias en lugares distintos a la sede donde funciona la sede principal, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, mediante su voto salvado de fallo Nº 1.125, emitido el 8 de junio del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

    Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica.

    El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 mencionado), pero ésta necesariamente no tiene que ser citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que –conforme al artículo 220 eiusdem- podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa.

    (…)

    Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos.

    (…)

    Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.

    Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal. Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal.

    (…)

    Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos”.

    (…)

    Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido…

    . (Subrayado propio).

    En aplicación al criterio precedentemente transcrito, el cual esta Juzgadora comparte plenamente, al considerar que el mismo se acerca con mayor énfasis a los postulados que contempla la Carta Magna en los artículos 26 y 257, que reseñan a grosso modo, que el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y que por ende, no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen, se observa que pese a la pertinente citación efectuada a la sucursal Barquisimeto de la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR, representada por la ciudadana J.C. (folios 32 al 52), la demandada no compareció en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:

    1. Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

    2. Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.

    3. Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.

    En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.

    Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:

    Una específica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante

    .

    También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:

    "...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).

    Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, indicando que la accionada se negó a cumplir en indemnizar la suma asegurada en la póliza, habiendo sido declarado el vehículo asegurado pérdida total.

    Al respecto señala el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, contenido en el Título II, DEL CONTRATO DE SEGUROS EN GENERAL:

    El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una Sociedad Mercantil Aseguradora, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

    Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que lo regule.

    De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida al cumplimiento del contrato de seguros, objeto de esta demanda, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.

    Sin embargo, respecto a la aspiración de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) por pagos de honorarios profesionales, por asesorías y asistencias extrajudiciales en la sede de la demandada, este Tribunal advierte que estos están subsumidos dentro de los costos y costas procesales, también exigidos, y que tienen su procedimiento incidental respectivo, conforme a los artículos 274, 275 y especialmente al artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no pueden otorgarse en la dispositiva de esta contienda. Y así se determina.

    Por otra parte la parte actora solicita la indexación de las cantidades exigidas desde el momento de haber incoado la demanda hasta el efectivo pago de las cantidades reclamadas. Con respecto a esta solicitud de corrección monetaria del monto adeudado este Tribunal, siguiendo el espíritu del criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia el 21.04.94, en el expediente Nº 91-568, cuyo ponente fue H.G.L., estima que en el presente caso debe acordar la corrección monetaria de la suma reclamada en la demanda, la cual está ajustada a la realidad económica de la fecha en que fue presentada, pero desadaptada a las condiciones creadas por la inflación monetaria ocurrida durante el transcurso del proceso. El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Social el 05.04.00, expediente Nº 99-0170, con ponencia de J.R.P. estableció que la indexación de las cantidades debidas, forma parte de las normas que regulan el cumplimento de las obligaciones laborales. Igualmente fijó el criterio de que “La pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una máxima de experiencia que pertenece al conocimiento privado del Juez, no es una norma que deba aplicar, sino criterio que debe el Juez adminicular a normas específicas para darles una interpretación completa”. Razón por la que quien juzga ordena la corrección monetaria respectiva a ser realizada desde el momento de haber incoado la demanda hasta la fecha de ejecución de esta sentencia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, intentada por el ciudadano H.H.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.176.039 Contra: SEGUROS BANVALOR, C.A. debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal, estado Miranda, bajo el Nº 36, tomo 15-A segundo, de fecha 14 de enero de 1992 y las modificaciones anotadas bajo el Nº 31, tomo 220-A segundo, de fecha 27 de julio de 1998.

  6. SE ORDENA a la demandada a cancelar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,oo), cantidad establecida como cobertura amplia en la póliza de seguro.

  7. SE ORDENA la cancelación de la indexación correspondiente. A los fines de determinar este monto, se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, cuyos honorarios cancelará la parte accionada, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal. Para la determinación del cálculo indexatorio deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia: desde el momento en que fue incoada la demanda hasta el efectivo pago de la cantidad recién señalada, producto de la corrección monetaria.

  8. NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.

    PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los 31 días del mes de mayo de 2010. Años: 200° y 151°.

    La Jueza,

    Abg. P.L.R.P..

    La secretaria,

    Abg. I.G.

    Seguidamente se publicó a las 3:20 p.m.

    La sec:

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