Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido Y Pago De Salarios Caídos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRICRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 151º

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010)

AP21-L-2010-001169

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: H.D.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.053.186,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.A.M. y NEYLEN A.M.P., abogados en ejercicio e inscrito en el inpreabogado baja los Nros. 95.287 y 111.472

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SHERING PLOUGH, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.V., L.S.M., EMMA NEHER, DEYAEVA ROJAS, R.A., V.M., y D.B., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 48.405, 52.157, 55.561, 85.783, 90.814, 98.455 y 1 30.519, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano H.D.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.053.186, en contra de la sociedad mmercantil SHERING PLOUGH, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2. Siendo distribuida para su admisión en fecha 05 de marzo del presente año, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 08 de marzo de 2010, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 20 de abril del presente año, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primero Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ambas partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, siendo esta Homologada por el Juez. Siendo su ultima prolongación en fecha 22 de junio del presente año, el cual se incorporan las pruebas a los fines de que sean admitidas y evacuadas ante el Juzgado de Juicio, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 13 de julio de 2010, por auto de fecha 15 de julio de 2010, se admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente se fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, fecha en que se aperturo dicha acto con la comparecencia de ambas partes, en la misma oportunidad este Tribunal en uso de las facultades de los medios alternativos de resolución de conflictos, convoco a las partes aun acto conciliatorio, a los fines de resolver la presente controversia, para el día 22 de de octubre del presente año, en dicha oportunidad ambas partes comparecieron, asimismo visto que las partes no lograron llegar acuerdo alguno, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 22 de noviembre del presente año, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo oral del fallo de conformidad con el artículo 158 LOPTRA, mediante la cual se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.D.M.O. contra SHERING PLOUGH, C.A. y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos: La representación judicial de la parte actora señaló que su representado comenzó a prestar su servicios para la demandada SHERING PLOUGH, C.A., en fecha 06 de febrero de 2006, que se desempeñaba como Representante de ventas, que cumplía un horario de 8:00 am. A 6:00 p.m, devengando un salario mensual de (Bs.4.878,00), hasta el 03 de marzo de 2010, fecha en la cual aduce haber sido despedido de forma injustificada, que en virtud de la actitud asumida por la parte patronal es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente, Pago de Salarios Caídos.-

Alegatos en la audiencia oral de juicio: La representación judicial de la parte actora manifestó que la demandada admitió la relación laboral, que por tanto debe probar el pago de las prestaciones sociales, que el actor al momento del despido se el entrego sus prestaciones sociales y el se negó a recibirlas, que el día 03 de marzo de 2010, fue llamado y le dijeron que fue despedido, sigue alegando que su representado suscribió la notificación donde se le indica que debe ir a recurso humanos a buscar su pago de sus prestaciones sociales, el trabajador firmo la comunicación dirigida al Banco Provincial donde se ordena a libelar el FIDEICOMISO, que si recibió el pago del Fideicomiso en fecha 05 de marzo de 2010, que el actor se amparo el 04 de marzo de 2010, negó que el trabajador se haya negado a recibir su prestaciones sociales, que el pago de su prestaciones sociales se realizo en la audiencia preliminar motivo por el cual insiste en el pago de los salarios caídos y el 125 de LOT-

.III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:

La representación judicial tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio admitió los siguientes hechos:

.-La existencia de la relación laboral,

.-El cargo desempeñado por el actor como Representante de Ventas,

.-La fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 06 de febrero de 2006, hasta 03 de marzo de 2010,

.-El ultimo salario devengado por le actor en la cantidad de (Bs. 4.878,00).

.-Asimismo procedió a negar, rechazar y contradecir, que el trabajador cumpliera un horario de trabajo de 8:00 a.m. 6:00 p.m

Por otra parte señala la representación judicial de la parte demandada que su representada reconoce que la causa de terminación de la relación de trabajo fue un despido injustificado, asimismo señala que el demandante aceptó la terminación de la vinculación en la oportunidad del despido, por lo que mal podría proceder a su favor un reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el actor manifestó su conformidad con la orden emitida por la demandada al Banco Provincial para proceder a la Liquidación del Fondo Fiduciario a su favor con ocasión a la terminación de la relación laboral, en virtud a ello el trabajador acepto la desvinculación laboral.

Sigue alegando, que su representada al momento de materializarse el despido ofreció al demandante el pago de sus prestaciones sociales con inclusión de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de LOT., quien se negó a recibir el pago.

Asimismo adujo que no obstante de la negativa del trabajador de recibir el pago de su liquidación de prestaciones sociales no obedeció a interés alguno por parte del demandante en continuar la vinculación laboral con la demandada ya que en la oportunidad del despido al trabajador se le acredito en su cuenta bancaria la suma correspondiente la prestación de antigüedad que se mantenía en el fideicomiso el cual el trabajador estuvo conforme y autorizo la acreditación.

Señala que una vez en conocimiento de la existencia del presente juicio, la demandada en la primera oportunidad procesal ratifico el despido injustificado y a tal efecto puso a disposición del trabajador el cheque contentivo del pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y las respectivas Indemnizaciones, oportunidad en la que el demandante se negó nuevamente a recibir por cuanto no esta de acuerdo con las cantidades

Por otra parte adujo la representación judicial de la parte demandada que el trabajador se ha negado a recibir la diferencia del pago por concepto de su prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, aun y cuando en fecha 03 de marzo de 2010, aceptó tácitamente la terminación de la vinculación de la relación laboral al suscribir la autorización de liberación del fideicomiso que tenia a su favor por haber culminado la vinculación laboral y al disponer de la cantidad de Bs. 28.765,79, cantidad esta que fue depositada automáticamente a la cuenta del demandante tal como el trabajador lo solicitara, por lo que es improcedente materializar en forma alguna el reenganche y pago de salarios caídos toda vez que el actora se le cancelo y cobro las cantidad depositada en el Fideicomiso.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:

… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

Dado los términos en que fue contestada la demanda, esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar si el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral la parte demandada le cancelo o no sus prestaciones sociales y en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos. Así se Establece.-

Finalmente procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-V-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió los siguientes elementos probatorios los cuales fueron admitidos y evacuados en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcada A” B, C, D, E, Constancias de Trabajo, cursante a los folios 22 al 26, del expediente, donde se evidencia la fecha de ingreso desde 06 de febrero de 2006, el cargo desempeñado por el actor como Representante de venta, así como el salario percibido por el actor al 03 de marzo de 2010, por la cantidad de Bs. 4.878,00, asimismo se desprende sello húmedo así como firma autógrafa del ciudadano BONADIES F.G.C., en su carácter de Gerente Administrativo de Personal, de la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A. Al respecto quien decide observa que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide les otorga valor probatorio.-Así se Establece.-

Marcada F” Comunicación de fecha 03 de marzo de 2010, dirigida al ciudadano H.M., cursante al folio 27 del expediente, mediante la cual la demandada le notifica que ha decidido prescindir de su servicios a partir del día 03 de marzo de 2010, asimismo le informa que deberá comunicarse ante la Gerencia de recursos Humanos a fin de recibir el pago de las Indemnizaciones y prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cual se encuentra debidamente suscrita por el Trabajador como por el Gerente Regional de Ventas. Esta sentenciadora observa que tales hechos no son hechos controvertidos en la presente causa, motivo por el cual esta juzgadora la desecha.-Así Se establece.-

De la prueba Testimonial: De los ciudadanos R.J.R. y V.J.V.. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos no comparecieron a rendir su deposiciones motivo por el cual esta sentenciadora no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así Se Establece.-

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Marcado “A”, Comunicación dirigida al BANCO PROVINCIAL Dpto. de Fideicomiso, cursante al folio 31 del expediente mediante la cual la parte sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A. le notifican al Banco Provincial, que desde el 03 de marzo de 2010, el Sr. MURADIAN ORELLANA H.D., dejo de prestar sus servicios para la empresa, por lo que solicitan se proceda a liquidar el fondo Fiduciario, Monto depositado: Bs. 41.627,89 Saldo Préstamo: Bs. 12.862, 10, Total a liquidar BS. 28.765,79, (X) Deposito en cuenta número 01080010210100114806. Al respecto observa quien decide que la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio no utilizo los medios idóneos de ataque establecidos en la ley orgánica Procesal del Trabajo, aceptando de tal manera que su representado le fue depositada en la cuenta del trabajador dicha cantidad, igualmente observa quien decide, que en la oportunidad de la declaración de parte la misma parte actora acepto y reconoció que en fecha 03 de marzo de 2010, suscribió dicha documental, que hizo uso de la cantidad depositada en su cuenta de Bs. 28.765,79 para el momento en que finalizo la relación laboral, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, que la parte demandada cancelo al actor la cantidad de Bs. 28.765,79, depositada en cuenta N° 01080010210100114806, a nombre del trabajador Así Se Establece.-

Marcada “B” Planilla de Liquidación de prestaciones sociales, a nombre del ciudadano MURADIAN ORELLANA H.D., cursante a los folios 32 y 35, del expediente, esta sentenciadora observa que dicha documental no contiene sello ni firme de quien emana, asimismo no se encuentra suscrita por el trabajador, por lo que no pueden ser oponibles a la contra parte, motivo por el cual se desecha del material probatorio.-Así Se establece.-

Marcada C”, cursante al folio 33 y 34 del expediente, Copia simple del cheque de Gerencia N° 11178004, de fecha 15 de marzo de 2010, girado contra el BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de Bs. 48.077, 78, a nombre del ciudadano MURADIAN ORELLANA H.D., Esta sentenciadora observa que si bien es cierto dicha documental emana de un tercero la cual debe ser ratificada con prueba de informe, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.-Así Se establece.-

De la Prueba de informe Dirigida al BANCO PROVINCIAL, BANCO UNIVERSAL C.A. Esta sentenciadora observa que dichas resultas corren insertas a los folios 65 al 69 del expediente, mediante la cual informan al tribunal lo siguiente:

Si, el ciudadano H.D.M.O., titular de la Cédula de identidad N° 13.053.186, si constituyo con nuestra institución un Fideicomiso a su favor en el cual la empresa SCHERING PLOUGH, C.A., realizaba los abonos correspondientes a la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo remiten Estados de cuentas demostrativos con los movimientos que tuvo el mencionado Fideicomiso en donde se refleja I) aportes realizados por al empresa SCHERING PLOUGH, C.A. II) Los intereses que dichos aportes generaron y III) Las cantidades entregadas al ciudadano H.D.M.O. producto de los abonos e intereses generados en dicho Fideicomiso

.

Esta sentenciadora observa que se desprende de los Estado de cuentas anexo que en fecha 05 de marzo de 2010 en el último recuadro al folio 68 en la línea dieciséis (16), Indica:

FECHA DESCRIPCION DE

TRANSACCION DEBE HABER

05/03/2010 LIQUIDACION NETA BS. 28.765,79 0,00

Asimismo observa quien decide que en la audiencia oral de juicio dicha documental no fue ataca por la parte contra quien se le opone, de la misma manera se observa, que la misma parte actora, reconoció que en fecha 05 de marzo de 2010, una vez que fue despedido en fecha 03 de marzo de 2010, la demandada le deposito en su cuenta la cantidad de Bs. 28.765,79 correspondiente al Fideicomiso el cual hizo uso de dicha cantidad.-En tal sentido quien decide le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el actor se le cancelo la cantidad de Bs. 28.765,79 por concepto de Fideicomiso en fecha 05 de marzo de 2010.Así se Establece.-

VI

DE LA DECLARACION DE PARTE

Esta Juzgadora en ejercicio de las facultades conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la parte actora ciudadano H.D.M.O., el cual se extrajo lo siguiente: manifestó entre otras cosas, que se desempeñaba como representante de venta, que generaba ventas indirectas promocionando, que en fecha 03 de marzo de 2010, fue despedido injustificadamente que según la empresa por restructuración por la fusión, que la demandada le dijo que firmará ahí para liberar el fideicomiso, que el dinero del fideicomiso apareció disponible en la cuenta corriente de nomina, asimismo manifestó que el asumió que ese dinero era el fideicomiso, asimismo acepto que firmo la comunicación donde se autorizó la liberación del fideicomiso que no recuerda cuanto fue lo que la empresa le deposito, indico que hizo uso de la cantidad depositada por el fideicomiso, finalmente señalo y considera que lo cancelado por la demandada es muy poco, que motivo a esto es que solicite se le reenganche a su puesto de trabajo y se le cancelen los salarios caídos. Asimismo manifestó a este Tribunal que efectivamente en fecha 05 de marzo de 2010, se le deposito en su cuenta el Fideicomiso el cual hizo uso de dicha cantidad.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las deposiciones realizadas por las parte, esta juzgadora evidencia que la parte actora aduce que inicio su relación laboral en fecha 02 de febrero de 2006, que se desempeñaba como Representante de Venta, que su ultimo salario fue de (Bs.4.878,00), hasta el 03 de marzo de 2010, fecha esta en que fue despedido injustificadamente.

No obstante la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral de juicio reconoció la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso como la de egreso es decir, 02 de febrero de 2006 hasta el 03 de marzo de 2010, el cargo aducido por el actor como representante de venta, así como la terminación de la relación laboral por despido injustificado, no obstante la parte demandada señalo en la audiencia oral de juicio que las parte actora ciudadano H.D.M.O., .se le canceló al momento de la terminación de la relación laboral el FIDEICOMISO y sus Intereses generados en hasta el 05 de marzo de 2010, el cual suscribió la autorización del finiquito del Fideicomiso de sus prestaciones sociales, recibiendo la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.765,79), asimismo señalo la demandada que su representada al momento de materializarse el despido igualmente ofreció al demandante el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales con inclusión de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de LOT., negándose el actor a recibir dicha cantidad, manifestó que no obstante de la negativa del trabajador de recibir el pago de su liquidación de prestaciones sociales no obedeció a interés alguno por parte del demandante en continuar la vinculación laboral con la demandada ya que en la oportunidad del despido al trabajador se le acredito en su cuenta bancaria la suma correspondiente de la prestación de antigüedad que se mantenía en el fideicomiso el cual el trabajador estuvo conforme y autorizo la acreditación, señaló que una vez en conocimiento de la existencia del presente juicio, su representada en la primera oportunidad procesal ratifico el despido injustificado y a tal efecto puso a disposición del trabajador el cheque contentivo del pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y las respectivas Indemnizaciones, oportunidad esta en que el demandante se negó nuevamente a recibir por cuanto no esta de acuerdo con las cantidades, ya que lo pretendido por el actor es que la demandada lo reenganche y le pague los salarios caídos.

Ahora bien, observa quien decide, de las pruebas traídas a juicio por la representación judicial de la parte demandada cursante al folio 31 comunicación dirigida al Banco Provincial, mediante la cual le notifican al banco Provincial procedan a liquidar el Fondo Fiduciario a nombre del trabajador ciudadano ORELLANA H.D., por la cantidad de Bs. 28.765,79, cantidad esta depositada en al cuenta N° 01080010210100114806, a nombre del trabajador, por otra parte se desprende de la prueba de Informe dirigida al Banco Provincial cursante a los folios 65 al 69 del expediente, que en fecha 05 de marzo de 2010, al trabajador, se le cancelo la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.765,79), siendo esta percibidas por el trabajador en la fecha antes indicada, la cual fue reconocida por la parte actora, quien manifestó a este tribunal que efectivamente dicha cantidades fueron recibidas en la fecha indicada, en ese sentido, quedó evidenciado que ciertamente ocurrió un despido en fecha 03 de marzo de 2010, y en consecuencia el actor tenía el derecho de solicitar la calificación de despido, y el reenganche a su lugar de trabajo, no obstante quedó probado que en fecha 05 de marzo de 2010, que la parte actora recibió cantidades de dinero por concepto de antigüedad y su correspondiente intereses generados obteniendo con ello el pago de prestaciones sociales e intereses generados.

Por otra parte, se desprende al folio 19 del expediente, que el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial, deja constancia en el Acta de Prolongación de la audiencia Preliminar, de fecha 22 de junio de 2010, lo siguiente:

…Hoy, 22 de Junio de 2010 siendo las 2:00 P.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos H.D.M.O. en su condición de parte actora, debidamente representado por L.A. inscrito en el IPSA bajo el N° 95.287; Asimismo comparece la parte demandada SHERING PLOUGH, C.A debidamente representada por MASTROPASQUA VALENTINA, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.455, dándose así inicio a la audiencia, este Tribunal deja constancia de que, no obstante; que la Jueza personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la Audiencia Preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio. En este estado la apoderada judicial de la parte demandada solicita al Tribunal la apertura de una cuenta de ahorros a favor del ex trabajador H.D.M.O., titular de la cedula de identidad N° V.- 13.053.186 por la cantidad de Bs. 48.077,78, en el Banco Industrial de Venezuela, en virtud que la misma manifiesta que el trabajador recibió su antigüedad conjuntamente con el fideicomiso, en consecuencia no ha lugar al presente procedimiento. Este Tribunal vista la solicitud de la apoderada de la demandada acuerda la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela a favor del ex trabajador reclamante H.D.M.O., titular de la cedula de identidad N° V.- 13.053.186 por la cantidad de Bs. 48.077,78, cuenta esta que solo podrá ser movilizada por el reclamante, previa autorización del Tribunal. En virtud de ello se ordena librar OFICIO a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a realizar los trámites necesarios ante el Banco Industrial de Venezuela, para que se aperture la cuenta de ahorros a favor de la parte reclamante…

(subrayado y negrilla nuestra).

De lo anteriormente transcripto observa esta juzgadora al folio 36, del expediente, oficio dirigido a la Oficina de Control de Consignaciones mediante la cual se ordeno la apertura de una cuenta de ahorro en el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, a favor del ciudadano H.D.M.O., titular de la cedula de identidad N° V.- 13.053.186 por la cantidad de Bs. 48.077,78, asimismo se observa al folio 39 al 41, del expediente, copia simple consignada por la parte demandada de la libreta de la cuenta de ahorro a nombre del ciudadano H.D.M.O. del Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de Bs. 48.077,78, correspondiente a la diferencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones, y demás conceptos laborales indicado en al planilla de liquidación la cual el actor se negó a recibir, por cuanto insiste que debe ser reenganchado a su puesto de trabajo.

En tal sentido y como quiera que ha quedado demostrado de las pruebas traídas al proceso que el actor recibió cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales depositadas en la cuenta corriente nomina por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 28.765,79). Al respecto considera quien decide, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORODERO caso que por solicitud de calificación de despido incoara el ciudadano J.A.P.J., contra la empresa FÁBRICA VENEZOLANA DE CAMAS, C.A, FAVECA, mediante la cual estableció:

“Por último y con respecto a lo alegado en la audiencia oral y pública ante esta Sala de Casación Social por el representante legal de la empresa accionada relacionado con la cantidad de dinero recibida por el trabajador por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales, se hace necesario transcribir lo que al respecto señaló el Juez Superior, en los términos siguientes:

(...) también puede apreciar de lo anteriormente expuesto, que el ciudadano J.P.J. actuó de la manera que lo hizo el diecinueve (19) de diciembre de 2.000, compelido a recibir el dinero que le ofrecían con el finiquito porque se encontraba en un ESTADO DE NECEDIDAD ya que se veía en una situación de desespero y desasosiego donde no encontraba salida alguna para poder resolver los problemas que le había causados (sic) la pérdida de la falange, ya que la empresa donde laboraba no lo indemnizó ni le presto (sic) ninguna ayuda económica, según expresa el trabajador en la audiencia de juicio oral que celebro (sic) fecha 08 de octubre de 2.002, en la que expreso (sic) como se encontraba en una situación crítica que no conforme de haber perdido una parte de su cuerpo tenía que trasladarse a la empresa tres veces a la semana para firmar porque sino se quedaría sin empleo y lo único que le pagaron fue la cantidad de Bs. 176.000,00 el dinero no le alcanzaba debía el pasaje, las medicinas y además de esto le el (sic) prenombrado trabajador acotó que después del accidente quedó mal física y psicológicamente ya que se separó de una parte de su cuerpo la rehabilitación duró mucho tiempo, queda siempre la cuestión moral, había causado un daño esa pérdida por lo tanto este sentenciador con el ánimo de hacer justicia con la problemática que se ha planteado con el ciudadano PEÑARANDA JOYA J.A. debe entender que el trabajador se encontraba en un ESTADO DE NECESIDAD y tenía que recibir ese dinero para preservar su integridad física ya que no tenía los medios económicos para subsistir y seguir adelante con la rehabilitación, y conoce este juzgador que para ese entonces no le es fácil a un trabajador conseguir empleo, lo cual se refleja en los niveles de la tasa de desempleo, y mucho más si sufre una incapacidad parcial y el hecho que el trabajador el día veinte (20) de diciembre de 2.000, procediese a solicitar su reincorporación a su puesto de trabajo por haber sido despedido injustificadamente, lo cual hizo presentando la correspondiente demanda por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que da origen a este proceso, además del hecho de que el trabajador a la fecha no ha incoado la correspondiente acción derivada del accidente de trabajo, permite observar a este juzgador la buena fe y los principios que inspiran a la conducta del trabajador, de simplemente conservar su puesto de trabajo, y de que el accidente de trabajo le sucedió y hasta la fecha la empresa no se ha responsabilizado del mismo, es por ello que debe considerar este sentenciador que el trabajador con la recepción del dinero en fecha 19-12-2000 y la suscripción de la Planilla de Liquidación, no renunció a su derecho de solicitar su reincorporación al puesto de trabajo, producto del ilegal despido de que había sido objeto. ASÍ SE ESTABLECE.

(Resaltado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se evidencia que el Juez Superior consideró que el ciudadano J.P.J. recibió las cantidades de dinero por concepto de antigüedad y demás conceptos laborales por encontrarse en un “estado de necesidad” a propósito de la difícil situación económica en la cual se encontraba luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.

Sin embargo, considera esta Sala necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene la libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le correspondan al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aún de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación del despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario. (subrayado nuestro)

Es decir, que el trabajador tendrá derecho a solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos sólo en caso de no aceptar tal ofrecimiento del patrono, acudiendo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al despido a la sede del Juzgado Laboral correspondiente.

En el presente caso, observa la Sala que riela al folio 41 planilla de “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO SEGÚN ARTÍCULO 97 DE LA L.O.T”, suscrita por el ciudadano J.P.J. en fecha 19 de diciembre del año 2000, en la cual consta que el trabajador recibió por parte del patrono la cantidad de ciento setenta y seis mil setecientos setenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 176.778,20), por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y participación de utilidades, por lo que mal puede pretender el Juez Superior del Trabajo justificar el recibo del referido monto de dinero por los conceptos laborales antes indicados, bajo el amparo de la figura jurídica del “estado de necesidad”, en razón de la difícil situación económica en la cual se encontraba el trabajador luego de sufrir el accidente laboral que suspendió su relación de trabajo por contrato a tiempo determinado.

Tampoco puede pretender el trabajador solicitar la calificación del despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide”

Del criterio anteriormente expuesto y hacer un análisis del mismo, ampliamente ratificado por la Sala de Casación Social en numerables sentencias y adecuándolo al caso bajo estudio; esta sentenciadora concluye que el actor al haber recibido las prestaciones sociales, surgió de sus actos, la prueba de la culminación de la relación de trabajo, así haya existido un despido aún injustificado, excluyendo su derecho de solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos y surgiendo con ello el derecho del cobro de diferencia de prestaciones sociales de existir alguna. En consecuencia quien sentencia observa que el actor al recibir sus prestaciones sociales en fecha 05 de marzo de 2010, es decir posterior al mismo, perdió el interés de solicitar su calificación y por lo tanto perdió el derecho del reenganche y el consecuente pago de salarios caídos, por ende esta Juzgadora se ve obligado a desestimar su solicitud, Ya que si bien es cierto el actor demostró la existencia de la relación de trabajo y del despido, también es cierto que recibió las prestaciones sociales que fueren depositadas en al cuenta nomina quien manifestó y acepto haber hecho uso de dicha cantidad, y con ello dio aceptación a su despido, por lo que pone en evidencia a esta juzgadora que el actor efectivamente dio por concluida la relación laboral con la empresa demandada y deja sin efecto el juicio de estabilidad laboral y así se deja establecido.- Y ASÍ SE DECIDE.-

VIII

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano H.D.M.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 13.053.186 en contra SCHERING PLOUGH, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 1960, bajo el N° 79, Tomo 2.

No hay condenatoria en costa de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena a la parte actora ciudadano H.D.M.O. arriba identificado, a retirar las cantidades consignadas por la parte demandada en al cuenta de Ahorro N° 0003-0081-14-0100480861, del Banco Industrial de Venezuela, mas los intereses generados hasta la presente fecha.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

Abog. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. IBRAISA PLASENCIA

LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, 26 de noviembre de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

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