Decisión nº 462-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara.

Barquisimeto, 31 de octubre de 2014.

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2013-000501

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SOLICITANTES: H.M. AGÜERO MUJICA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.241.293 de este domicilio.

DEMANDADO: MARIANNY AGÜERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.020 de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, de 09 años de edad.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA

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Por recibido el presente expediente en fecha 11 de marzo de 2014 del Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana H.M. AGÜERO MUJICA, ya identificada, solicitando en el escrito libelar la colocación familiar del beneficiario alegando que el niño convive con ella desde que nació en razón que la madre biológica abandono el hogar cuando el niño tenia 06 meses además de no tener filiación paterna establecida, siendo la demandante quien se ha encargado de cubrir todas sus necesidades.

La presente demanda fue admitida en fecha 11 de marzo de 2013, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y se acordó la notificación de la ciudadana MARIANNY AGÜERO MUJICA, notificar al Ministerio Publico y evaluación socio-psico-emocional. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. Riela a los folios 16 y 17 escrito de contestación de la parte demandada. En fecha 23/10/2013 el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y dar contestación a la demanda.

En fecha 30/10/2013 se celebró audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia que solo compareció la Fiscal 17º del Ministerio Público del estado Lara, siendo que no se encontraban presente las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial, y se admitieron e incorporar los siguientes medios probatorios:

De la PRUEBA DOCUMENTAL: 1. Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de marras. De la PRUEBA PERICIAL: 1. Se ordeno instar al equipo técnico multidisciplinario a los fines de que se realicen las valoraciones sociales y psicológicas de rigor.

En fecha 31/01/2014 se celebro la prolongación de la audiencia preliminar de sustanciación y se dio por concluida la fase de sustanciación. Obra a los folios al 32 al 36 informe psicológico y a los folios 46 al 49 informe social.

En fecha 08/07/2014 se celebró audiencia oral y publica de juicio y se escucho la opinión del beneficiario y en fecha 24/10/2014 se celebro la prolongación de la audiencia de juicio.

De la fase de juicio

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día 11 de marzo de 2014, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día 25 de marzo de 2014 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:30 p.m.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior.

En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

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Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En la fecha fijada por este tribunal se escucho la opinión del beneficiario a quien la juez aprecio con un buen desarrollo de la personalidad, espontáneo y buena salud física acorde a su edad cronológica.

De la Audiencia Oral de Juicio

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma dejando constancia que se encontraba presente la parte demandante, ciudadana H.M. AGÜERO MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.241.293, debidamente asistida por la abogada M.R., portadora del Inpreabogado Nº 177.035; Asimismo se dejo constancia que compareció la parte demandada ciudadana MARIANNY AGÜERO MUJICA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.735.020, debidamente asistida por el abogado R.M., portador del inpreabogado Nº 190.833.

De las Pruebas de la Partes:

 Copia certificada de partida de nacimiento del beneficiario de autos asentada en la Jefatura Civil de la parroquia Buena Vista del Municipio Iribarren del estado Lara bajo el Nº 92, del año 2.009, documental la cual sirve para demostrar que el referido niño es hijo de la ciudadana MARIANNY AGÜERO MUJICA, desprendiéndose de la misma la filiación materna. Dicho documento público se valora conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME PSICOLOGICO: Ambas hermanas están identificadas y en acuerdo con el objetivo común que es la protección integral del niño siendo la ciudadana H.M. AGÜERO MUJICA parte muy activa en la enseñanza y guiatura del niño ocupándose en su totalidad de las actividades. En su personalidad la demandante se observo normal, centrada, sin signos de alteraciones psicológicas, orientada en tiempo, espacio y persona, con valores y normas, con capacidad de dar y recibir afecto, con buena comunicación consigo y los demás por lo que se relaciona desde el principio con arraigo y pertenencia, siendo su expresión afectiva, estable y duradera. Presento disciplina, organización y cumplimiento laboral, nivel intelectual normal, raciocinio e hilacion de ideas, curso y contenidos del pensamiento adecuado. Por ultimo resalto que el niño y la demandante han establecido lazos afectivos profundos y se identifican con mucha cercanía. En la ciudadana Marianny Agüero se observaron dos etapas madurativas con ella en su tiempo psíquico a saber la etapa de la adolescencia cuando concibe al niño de autos, imperaba por naturaleza el principio de placer, descubrir la sexualidad y procesos de cambios en su personalidad, viviendo rebeldía y mundos nuevos. En la segunda etapa ocurre el encuentro con su pareja ya en relación integrada, organizada por lo que el proceso de unión y maternidad es diferente, siendo además una señora con éxito laboral, reconocimiento y espacios largos de tiempo en los que se realiza, siendo en este espacio de tiempo que el niño ha estado en familia extensa dirigido por ambas (abuela y tía), viviendo a dios cuadras por lo que el contacto ha sido permanente sin exclusión del sistema familiar materno. Se observo orienta en tiempo, espacio y persona, sin síntomas de alteraciones emocionales, buen nivel intelectual, curso y contenido del pensamiento adecuado, capacidad de juicio, raciocinio, análisis y síntesis de ideas.

  2. INFORME SOCIAL: La ciudadana Marianny Agüero se desempeña como instrumentista quirúrgica en la empresa Proyecto e Instalaciones Electromecánica C. A. con 06 años de servicios con ingresos de 6.000 Bs. mensuales, aportando obligación de manutención, medicamentos, víveres, educación y vestido. La ciudadana Hazel Agüero se desempeña como vendedora con salario mínimo mas la ayuda de familiares maternos cubre los gastos del hogar, ocupa vivienda propiedad de los abuelos la cual cuenta con todos los servicios públicos. En las observaciones se detalla que la tía materna (demandante) es quien se encarga de los cuidados y tenciones del niño siendo que la madre biológica esta de acuerdo con la presente demanda. El niño comparte con la madre biológica, hermanos maternos y otros familiares maternos, por lo cual la presente demanda no existen conflictos familiares ni problemática social.

Dichos informes se valoran conforme a la libre convicción razonada dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la solicitante es la persona idónea para la crianza del niño aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del beneficiario, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana H.M. AGÜERO MUJICA debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. De conformidad con el artículo 75 de nuestra Carta Magna y los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Considerando que en este asunto especifico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, el niño que ya cuenta con 09 años de edad, ha vivido desde que tenia seis meses de edad con la citada ciudadana, quien le ha cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.

Este Tribunal estando dentro de la fase probatorio y a los fines de garantizar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias y sobre la de la base a la búsqueda de la verdad y considerando a las partes juramentadas en esta audiencia, pasa a escuchar la declaración de parte Expone la ciudadana HAZEL AGÜERO; yo me he hecho cargo del niño desde que nació porque mi hermana trabajaba y yo me he quedado con el niño. El niño no sabe que yo soy su tía y no sabe que mi hermana es su mamá, cometí ese error, el niño comenzó a llamarme mamá y yo deje esa situación así y fue pasando el tiempo. Es Todo. Expone la ciudadana MARIANNY AGÜERO: Yo tuve al niño desde que me gradué y comencé a trabajar y viajo por todo el país y no pude hacerme cargo de él cometimos el error ambas de que el niño no sepa que yo soy su madre y estamos en ese error, estamos tratando con un psicólogo para tratar eso. El a mi no me ve como la mamá que debía ser, pero la parte de que yo no este pendiente de él o no, si lo estoy. Es todo.

Ahora bien, considerando este análisis y los informes técnicos cursantes a los autos supra valorados, se aprecia que la demandante es la persona más idónea para la crianza del beneficiario aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, y en pro del interés superior y la estabilidad del niño, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en pro del interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 ejusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana HAZEL AGÜERO, debe continuar con el cuidado y protección del beneficiario de autos, Así se Declara.

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, el beneficiario convive con la ciudadana HAZEL AGÜERO, ya identificada desde que tenía días de nacido, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido con el niño, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la demanda, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por la ciudadana H.M. AGÜERO MUJICA, identificada en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-, en contra de la ciudadana MARIANNY AGÜERO MUJICA ya identificada. En consecuencia

PRIMERO

La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadana H.M. AGÜERO MUJICA, Urbanización C.A., calle 2, Casa Nº 9, Municipio Iribarren, Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlos en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo.

SEGUNDO

Se mantienen los atributos inherentes a la P.P., así como el régimen de convivencia familiar y obligación de manutención en la progenitora MARIANNY AGÜERO MUJICA, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.-.

TERCERO

Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por H.M. AGÜERO MUJICA, y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.- y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal.

CUARTO

Se ordena la inclusión del grupo familiar conformado por la mamá, tía y el niño de autos en un programa de apoyo y orientación a los fines de fortalecer los lazos familiares y el desarrollo armónico de las relaciones familiares, asimismo la orientación psicológica en aras de lograr un desarrollo integral de la personalidad del niño de de autos, por ante el PANACED.

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 31 días del mes de octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 462 -2014, siendo las 04:30 pm.-

La Secretaria

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA

MJPQ/Rene

KP02-V-2013-000501

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