Decisión nº PJ0252011000003 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO,

CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA

CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL

PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000057

ASUNTO : FP12-S-2010-000057

SENTENCIA DEFINITIVA

(Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánica Procesal Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.)

JUEZ PRIMERO DE JUICIO (VCM): Abogado L.M.G.J..

ACUSADO: H.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.882.703, de 18 años de edad, nacido en fecha 21 de septiembre de 1.991, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y residenciado en el Sector Auyantepuy, calle R.L., casa S/Nº, al lado del Liceo “Auyantepuy”, El Manteco, Estado Bolívar

DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR: Abogada C.G..

FISCALA DÉCIMA TERCERA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR: Abogada K.C..

VÍCTIMA: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY)

SECRETARIO DE SALA: Abogado E.F..

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Este Tribunal antes de pasar a dictar sentencia debe hacer algunas consideraciones.

De la competencia: Ahora bien, considera este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que es pertinente pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, por cuanto el delito a juzgarse como lo es el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en razón de su edad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), tienen una pena mayor de cuatro (04) años, por lo que es menester a.l.s.q. se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En el caso que nos ocupa se produjo un cambio paradigmático que acaeció con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y es que en la audiencia de juicio actuara solo un Juez o Jueza profesional, para todos los casos, como lo expresa el Legislador en la Exposición de Motivos y en el artículo 106 de la referida Ley Especial de Violencia de Género contra las Mujeres.

En tal sentido el texto fundamental de la República, prevé, un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso. Y lo es al estar ubicada dicha consagración en un p.j. dentro de la Constitución de un Estado que se denomina “…Social de Derecho y de justicia”… (Artículo 2 de la Constitución de 1999), con lo cual ubica el debido proceso como un “Deber de Estado”, que no solo se reconoce, (Que es a fin a las Constituciones de los llamados Estados Liberales), sino que debe ser promovido (lo que es a fin a las “Constituciones de los llamados Estados Sociales”, tal cual se postula el nuestro).

Expresa: Á.Z.: Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornada de Derecho Procesal Penal. Caracas, Publicaciones U.C.A.B., 2007, P. 104.

El p.j. es un gran continente que encierra un sustrato de derechos, cuya inaplicación en el procesamiento de alguien, conduce a identificar la violación de la garantía respectiva

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En síntesis el proceso para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.

Por otra parte, la potestad de la función jurisdiccional es un derecho y deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal. En ejercicio de esa potestad, el juez dentro del proceso a la hora de decidir debe: 1. Entre otras cosas, escoger e interpretar el Derecho que va a aplicar, teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del derecho, los valores superiores del ordenamiento jurídico entre estos la preeminencia de los derechos humanos, la ética, el pluralismo a que se refiere el artículo 2 constitucional; la garantía del debido proceso, y el aseguramiento de la integridad de la Constitución, como se indica en el artículo 334 de mismo texto fundamental.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al p.j. y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

Es por lo que en el presente caso resulta imperioso para este Tribunal, constituirse de manera unipersonal como lo ordena el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

De la realización del juicio a puerta cerrada: De la realización del juicio a puerta cerrada: En este aspecto el Tribunal de oficio como se desprende del acta de apertura de debate, de fecha jueves veintitrés (23) de septiembre de 2010, amparado según lo dispuesto en la excepción del artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que establece: “(…) El Juez puede decidir realizar la Audiencia total o parcialmente a puerta cerrada (…)”, y siendo que la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), es una adolescente de doce (12) años de edad y según lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: “(…) está prohibido exponer o divulgar por cualquier medio datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los niños, niñas y adolescentes, que hayan sido sujeto activo o pasivo de hechos punibles (…)”. Ante esta realidad, luego del detenido estudio de los artículos en comentos considera este Tribunal que realizar el Juicio a puertas abiertas será violentar lo dispuesto en el artículo 65, parágrafo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y es por lo que este Tribunal se constituye a puerta cerrada.

De la opinión de la niña: De conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, que reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.

Asimismo, por cuanto se reconoce que el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses. Es por lo que este Tribunal acuerda escuchar la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), dando origen a la interdependencia indisoluble, del derecho a opinar, el derecho a ser escuchado y el derecho a que sus opiniones sean debidamente tomadas en cuanta en función de su edad y madurez; de igual manera dicha opinión será escuchada por las partes quienes podrán realizarle las preguntas a la niña derivándoselas al Juez, quien a todas luces será quien decidirá si la realiza o no por lo que las partes no pueden preguntar a los niños y niñas, debiéndose evitar careos, por cuanto la opinión de los niños y niñas debe ser autónoma, a los fines de apreciar su opinión de la manera más adecuada, a su propio pensar y sentir. Por otra parte el Tribunal acuerda escuchar la opinión de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), sin la presencia del acusado H.N.G., a fin de procurar que la participación de las víctimas adolescentes no signifique una revictimización, vale decir, que no sea víctima también del proceso, por lo que sin perjudicar los derechos del acusado, la participación de las víctima en el juicio, no debe significar para las víctima nuevas situaciones de angustia y de estrés, máxime cuando se hubiere agudizado en razón de la relación de conocimiento existente entre el acusado y las víctimas (El presunto autor vive cerca de la víctima). Y amparado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el principio de interés superior del niño que es una premisa fundamental de la doctrina de la protección integral del niño, que igualmente esta consagrado en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, que dice expresamente: En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen… los Tribunales,… una consideración primordial a que se tendera será el interés superior del niño, el cual prevalecerá cuando exista conflicto de derechos e intereses igualmente legítimos, es por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se debe proteger la salud mental de la niña, decide que la opinión la realice la niña sin la presencia del acusado, y una vez emitidas las opiniones deberá informársele resumidamente al acusado de lo ocurrido durante la ausencia. Así mismo acuerda que se trata de un acto exclusivo del Juez, por lo que las partes no pueden preguntarle a la niña, debiéndose evitar careos.

Del cambio de la calificación jurídica

Terminada la recepción de las pruebas el Tribunal advirtió la posibilidad un cambio de calificación jurídica que no había sido considerada por ninguna de las partes facultado por lo establecido en el artículo 350 del Código Penal Adjetivo, en razón que escuchada la opinión de la víctima niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la misma manifestó: “En la noche fui a buscar un tetero para mi hermano, eso fue como a las 7:00 horas de la noche y cuando yo me iba él me dio un teléfono para llamarme después cuando mi mamá viniera, y a las 11:00 horas de la noche me dijo que fuera para su casa, y yo fui y allá, solo nos dimos un simple beso y el me toco pero no tuvimos relaciones sexuales, yo nunca he tenido relaciones sexuales con él pero, si con otros, yo si he estado pero con otro chamo que le dicen “Omito”. Yo era novia de H.N., el no me metió nunca el pene y nunca me ha amenazado. (…)” De manera tal, que el Tribunal pudiera considerar que no hubo un acto carnal y que dicha conducta no se debe subsumir en el supuesto de hecho del artículo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que se advirtió al acusado de la posibilidad de cambiar la calificación jurídica para que preparara su defensa, al delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en consecuencia, se impuso del delito antes señalado y se le hizo una relación clara, precisa y circunstanciada del nuevo hecho punible que se le atribuye y se la procedió igualmente a imponer al acusado H.N.G., del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándolo si entendió en que consistió el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal, a lo cual manifestó el ciudadano acusado H.N.G., lo siguiente: “Si entendí el cambio de calificación jurídica realizado en esta audiencia. Es Todo”. Luego, se le cede el derecho de palabra al acusado a objeto de que rinda declaración, y éste manifestó no querer declarar. Seguidamente, se informó a las partes que tendrán de conformidad con lo preceptuado en el artículo 350 del Código Adjetivo Penal, a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Los hechos objeto del juicio:

Producto del cambio de la calificación jurídica realizada por el Tribunal los hechos quedaron establecidos así. “En fecha no precisada pero comprendidas entre el trece (13) Y catorce (14) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las siete (07:00) horas de la noche, la niña victima del presente asunto, se presentó en la casa de H.N.G., a buscar un tetero para su hermano, y cuando se iba H.N.G., le dio un teléfono para que lo llamara cuando viniera la mamá de la víctima quien no se encontraba en su casa, por lo que como a las once de la noche el acusado de marras llamó a la niña víctima y le manifestó que se fuera para su casa y al llegar la víctima a la casa del acusado por ser estos novios se dieron unos besos y procedieron a unos tocamientos libidinosos ” .

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA

Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditado:

El Tribunal valorando las pruebas practicadas en el debate, según la libre convicción, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes, declara que: Quedó acreditado que en el acusado H.N.G., es el autor de los delitos de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien el acusado en fecha no precisada pero, comprendidas entre el trece (13) Y catorce (14) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad, se presentó en la casa de H.N.G., a buscar un tetero para su hermano, y cuando ésta se retiraba de la casa H.N.G., le dio un teléfono para que lo llamara cuando viniera la mamá de la ella (de la víctima) quien no se encontraba en su casa, por lo que como a las once de la noche el acusado de marras llamó a la niña víctima y le manifestó que se fuera para su casa y al llegar la víctima a la casa del acusado por ser estos novios se dieron unos besos y procedieron a unos tocamientos libidinosos y la sometió a un abuso sexual sin penetración.

Valoración de las pruebas:

Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de las pruebas.

La técnica para la obtención de la información

En el presente caso antes de la valoración de las pruebas se analizaron datos recabados por este Juzgador directamente durante el juicio oral y privado, obtenidos de las declaraciones que realizaron bajo juramento he impuesto de los artículos 242 y 245 del Código Penal Venezolano y 345 del Código Orgánico Procesal Penal los testigos y expertos.

Etapa de las valoraciones de las pruebas

Una vez que se obtienen los datos es decir, recabados por este Juzgador directamente durante el juicio oral y privado, se realizan valoraciones de las mismas a tono con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual señala:

Salvo prohibición de la ley, las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos, las cuales serán valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

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Seguidamente se valoran las pruebas:

Del dicho del testigo S.C.R.V., quien indicó: “Yo soy el padrastro de la víctima. Yo estaba en mi casa y como a las 3:00 horas de la madrugada llegó su mamá diciendo que su hija no estaba en la casa, luego la mamá después de buscarla la encontró en la casa del acusado. Yo me di cuenta que la niña no estaba porque la mamá lo empezó a decir, (…) en mi casa vive mi esposa y su otra hija. La víctima es mi hijastra. La víctima nunca ha vivido con su mamá sino con su abuela materna. (…)”

Este testimonio concatena con lo señalado por la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó: “En la noche fui a buscar un tetero para mi hermano, eso fue como a las 7:00 horas de la noche y cuando yo me iba él me dio un teléfono (refiriéndose H.N.G.) para llamarme después, cuando mi mamá viniera, y a las 11:00 horas de la noche me dijo que fuera para su casa, y yo fui y allá (…).

De igual manera coincide con el testimonio de la madre de la víctima la ciudadana A.K.G.A., quien atestiguó que: “(…) Yo me enteré de los hechos porque cuando llegué a la casa de mi mamá me di cuenta que mi hija no estaba ahí, y vi que estaba saliendo de la casa de la mamá del imputado que es donde yo vivía antes, después lo fui a buscar a él y ya no estaba. Mi hija me dijo que estaba con el acusado en la casa de su mamá (…).”

De la declaración S.C.R.V. se puede verificar que efectivamente hubo una oportunidad donde la niña víctima a altas horas de la noche se desapareció de su casa, lo que fue percibido por el testigo quien es su padrastro y luego de buscarla fue encontrada por su mamá en la casa del acusado H.N.G..

Por lo que se trata de una testigo, que declara sobre unos hechos que aporta elementos para inculpar al acusado, por cuanto pudo percibir con sus sentidos para el momento que ocurrieron los hechos que la niña víctima la cual es su padre sustituto se encontraba desaparecida y fue encontrada en la casa del acusado H.N.G..

En consecuencia valora el testimonio en su totalidad y la da valor probatorio pleno.

Declaración de la testigo A.K.G.A., quien atestiguó que: “(…) Yo soy amiga del acusado y soy madre de la víctima. Yo vine a este juicio porque este acusado era novio de mi hija pero yo no se mas nada. (…) Mi hija Karismar vivía con mi mamá, yo me mude para la casa del imputado en el mes de diciembre y mi hija actualmente vive conmigo. Yo me enteré de los hechos porque cuando llegué a la casa de mi mamá me di cuenta que mi hija no estaba ahí, y vi que estaba saliendo de la casa de la mamá del imputado que es donde yo vivía antes, después lo fui a buscar a él y ya no estaba. Mi hija me dijo que estaba con el acusado en la casa de su mamá.

El testimonio supra coincide con lo señalado por el ciudadano testigo S.C.R.V., quien indicó: “Yo soy el padrastro de la víctima. Yo estaba en mi casa y como a las 3:00 horas de la madrugada llegó su mamá diciendo que su hija no estaba en la casa, luego la mamá después de buscarla la encontró en la casa del acusado (…)”

Asimismo el testimonio de A.K.G.A., armoniza con lo señalado por la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó: “En la noche fui a buscar un tetero para mi hermano, eso fue como a las 7:00 horas de la noche y cuando yo me iba él me dio un teléfono (refiriéndose H.N.G.) para llamarme después, cuando mi mamá viniera, y a las 11:00 horas de la noche me dijo que fuera para su casa, y yo fui y allá (…). Yo era novia de H.N..

De la declaración A.K.G.A., se puede verificar aún más que efectivamente hubo una oportunidad donde la niña víctima a altas horas de la noche se desapareció de su casa, lo que fue percibido por la testigo quien es su madre y luego de buscarla la encontró en la casa del acusado H.N.G., quien era novio de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Por lo que se trata de un testigo, que declara sobre unos hechos que aporta elementos para inculpar al acusado, por cuanto pudo percibir con sus sentidos para el momento que ocurrieron los hechos que la niña víctima la cual es su hija se encontraba desaparecida y fue encontrada en la casa del acusado H.N.G. quien era el novio de su hija. En consecuencia valora el testimonio en su totalidad y la da valor probatorio pleno.

Opinión de la niña la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien manifestó: “En la noche fui a buscar un tetero para mi hermano, eso fue como a las 7:00 horas de la noche y cuando yo me iba él me dio un teléfono (refiriéndose H.N.G.) para llamarme después, cuando mi mamá viniera, y a las 11:00 horas de la noche me dijo que fuera para su casa, y yo fui y allá solo nos dimos unos simples besos el me tocó pero, no tuvimos relaciones sexuales, yo nunca he tenido relaciones sexuales con él pero si con otros, yo si he estado pero con otro chamo que le dicen “Omito”. Yo era novia de H.N., él no me metió nunca el pene y nunca me ha amenazado.

Lo que tiene corroboración periférica con los dichos de S.C.R.V. y A.K.G.A., quienes fueron contestes, en manifestar que en una oportunidad la niña víctima se desapareció a altas horas de la noche de su casa y fue encontrada en la casa del acusado H.N.. Asimismo observa este decisor que la opinión de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), coincidió con el testimonio de A.K.G.A. quien manifestó que efectivame el acusado H.N.G., era el novio de su hija la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).

Por atraparte lo manifestado por la víctima que se dieron unos besos y tocamiento se puede constatar a través de la concatenación de lo señalado por los funcionarios Lanz Barreto E.R. y B.O.F.E., quienes son los funcionarios aprehensores del acusado H.N.G., quienes fueron conteste en manifestar que el día catorce (14) de febrero de 2010, se presentó la mamá de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la Comisaría Policial donde se encontraban de guardia y denunció que su hija había sido víctima de violación y consignaron un pantalón y pantaleta de color blanco esas evidencias se embalaron y se enviaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Y con lo dicho por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Leal Delgado R.d.J., quien manifestó que estando de guardia se presentó una Comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Upata, quienes consignaron unas actuaciones y como evidencia un blumer de color blanco y un jeans, y posteriormente se enviaron las evidencias al laboratorio para las experticias de rigor. Lo que concuerda con lo señalado por el Experto IV Alcalá M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien indicó que esa experticia de reconocimiento se le efectuó a un pantalón tipo jeans de color azul y a una pantaleta tipo bikini, en esta segunda pieza se observó una mancha de color amarillenta de naturaleza seminal.

Ahora, visto la concatenación de estas pruebas e integradas de manera conjunta puede apreciar éste juzgador que efectivamente si hubo tocamientos libidinosos y besos por parte del acusado en contra de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), porque esas manchas de semen encontradas en la ropa interior (blumer blanco) que tenía puesta la víctima para el momento que ocurrieron los hechos y que fueron consignadas por su mamá la ciudadana A.K.G.A., al momento de interponer la denuncia ante las autoridades policiales nos indica que hubo tocamiento de naturaleza libidinosos, por parte del acusado H.N.G., contra la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), quien era su novia.

También observa éste decisor que de la opinión de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), hay persistencia en la incriminación, por cuanto la víctima siempre ha señalado ha H.N.G., como su agresor sexual.

Tampoco observa este juzgador algún móvil de resentimiento o enemistad entre el acusado y la víctima que pudiera quitarle credibilidad a lo manifestado por la víctima, por cuanto ni el acusado ni la víctima lo han manifestado, por el contrario la víctima de manera espontánea ha señalado que eran novios.

Por lo que se trata de una opinión, que se ha realizado de manera clara, concisa sin contradicciones en la que no se aprecian elementos de parcialidad o interés para desvirtuar lo que realmente sucedió y aporta elementos para inculpar al acusado, por cuanto como víctima pudo percibir con sus sentidos para el momento que ocurrieron los hechos lo que realmente sucedió. En consecuencia valora el testimonio en su totalidad y la da valor probatorio pleno. Y se prueba que realmente se cometió el delito de abuso sexual a niña en su contra y que su autor fue el acusado H.N.G..

Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Leal Delgado R.d.J., quien manifestó: “(…) me encontraba de guardia y se presentan funcionarios adscritos a la comisaría de Upata, quienes consignaron un procedimiento y consigo traían a un detenido como imputado, por la presunta comisión de un abuso sexual a una menor de edad, se recibe el procedimiento es decir las actuaciones y como evidencias un blumer de color blanco y un blue Jean, eso fue en horas de la tarde, y posterior a ello se remiten las evidencias al laboratorio para las experticias (…)” Lo que concuerda con las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Upata de la Policía del estado B.L.B.E.R. y B.O.F.E., quienes son los funcionarios aprehensores del acusado H.N.G., quienes fueron conteste en manifestar que el día catorce (14) de febrero de 2010, se presentó la mamá de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la Comisaría Policial donde se encontraban de guardia y denunció que su hija había sido víctima de violación y consignaron un pantalón y pantaleta de color blanco esas evidencias se embalaron y se enviaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Por lo que se trata de una declaración, que se ha realizado de manera clara, concisa sin contradicciones en la que no se aprecian elementos de parcialidad o interés para desvirtuar lo que realmente sucedió y aporta elementos para inculpar al acusado, por cuanto como funcionario de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que se encontraba de guardia en la sede recibió una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Upata, la cual consignaron unas actuaciones y como evidencias un blumer de color blanco y un blue Jean, relacionadas con el asunto de H.N.G., las cuales fueron enviadas al Laboratorio de Criminalisticas de dicho Cuerpo Científico. En consecuencia valora el testimonio en su totalidad y la da valor probatorio pleno.

Testimonios de los funcionarios Lanz Barreto E.R. y B.O.F.E. quienes indicaron: el Primero Lanz Barreto E.R.: “(…) puedo decir que en la Comisaría se presentó la mamá de la jovencita, (…) ellos llevaron un short y un blumer, nos indicaron donde vivía el imputado y fuimos hasta su residencia y estando allá salio este joven que es el acusado de este juicio, y le informamos del motivo de nuestra presencia y le solicitamos que nos acompañara al comando y él acató la orden (…) Ese procedimiento fue en fecha 14 de febrero de 2010, se recibió como evidencias una bluma blanca (…)” Lo que es conteste con el testimonio del segundo funcionario B.O.F.E., quien refirió que: “(…) se presentaron R.S., A.G., acompañados de una niña en la policía, hicieron una denuncia por una violación en contra del imputado H.N., trajeron como evidencia un pantalón y una bluma envueltos en un papel, por orden del jefe de los servicios de la Comisaría fuimos con el ciudadano R.G. a la casa del imputado ubicada en la calle Espinosa, era una casa de madera, al llegar tocamos la puerta, él salio y procedimos a identificarnos, le informamos que estaba siendo denunciado y se le leyeron los derechos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le notificó al Ministerio Público de ese procedimiento (…) Ese procedimiento fue el 14 de febrero de 2010, a las 07:00 horas de la mañana, se recibió de manos de los padres de la menor un blue jeans y una bluma de color blanco, esas evidencias se embalaron y se le enviaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con su respectiva cadena de custodia (…)”

Por lo que se trata de unas declaraciones, que se ha realizado de manera clara, concisa sin contradicciones en la que no se aprecian elementos de parcialidad o interés para desvirtuar lo que realmente sucedió y aporta elementos para inculpar al acusado, por cuanto como funcionarios de la Policía del Estado Bolívar, adscrito a la Comisaría del Manteco, realizaron personalmente las diligencias necesarias y urgente en la investigación, es decir se constituyeron en comisión y dirigieron a aprehender al acusado H.N.G. después que interpusieran la denuncia por abuso sexual los familiares de la víctima, aprehendiendo éstos funcionarios al acusado H.N.G., entre otras, embalar y enviar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con su respectiva cadena de custodia un blue jeans y una bluma de color blanco que eran las evidencias consignadas por los familiares de la víctima.

En consecuencias con las pruebas anteriormente analizadas éste Tribunal considera que se probó que el día catorce (14) de febrero de 2010, se presentó la mamá de la víctima (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la Comisaría Policial del Manteco donde se encontraban de guardia los funcionarios de la Policía del Estado B.L.B.E.R. y B.O.F.E., denunciando que su hija había sido víctima de violación, por parte del acusado H.N.G. y consignaron un pantalón y pantaleta de color blanco que tenía puesto la niña para el momento que ocurre el abuso sexual, lo que generó una actuación policial, consistente en que una comisión de funcionarios de la Comisaría Policial del Manteco de la Policía del Estado Bolívar, integrada por Lanz Barreto E.R. y B.O.F.E., se dirigiera hasta la casa del acusado donde fue aprehendido, entre otras embalaron las evidencias entregadas (un blue jeans y una pantaleta de color blanco) y fueron entregadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Experto IV Alcalá M.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien indicó: “(…) que esa experticia de reconocimiento se le efectuó a un pantalón tipo jeans de color azul y a una pantaleta tipo bikini, en esta segunda pieza se observó una mancha de color amarillenta de naturaleza seminal. (…)

Esta deposición del experto se basta por si sola, las partes no opusieron reparo a lo señalado por el experto.

Por lo que se trata de una declaración, que se ha realizado de manera clara, concisa sin contradicciones en la que no se aprecian elementos de parcialidad o interés para desvirtuar lo que realmente observó el experto en la experticia que realizó y aporta elementos para inculpar al acusado, por cuanto como funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Departamento de Microanálisis Toxicológico, realizó personalmente las experticias de Reconocimiento Legal y Seminal a las prendas de vestir (un blue jeans y una pantaleta de color blanco) que tenía puesta la víctima, para el momento que ocurrieron los hechos, que consignaron los familiares de la víctima, al momento de interponer la denuncia en la Comisaría del Manteco de la Policía del Estado Bolívar, donde el experto determinó presencia de material de naturaleza seminal en la pantaleta tipo bikini de color blanco.

Por lo que con la prueba anteriormente analizada éste Tribunal considera que se probó presencia de material de naturaleza seminal en la pantaleta tipo bikini de color blanco que tenía puesta la víctima para el momento que ocurrieron los hechos. Reconocimiento Médico Legal, número 304, de fecha 15 de febrero de 2010, practicado por el médico forense Dr. R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la persona de Ron G.K.K., y Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, número 352, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por los expertos B.V. y J.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en base a la ropa que vestía al momento de los hechos, medios probatorios estos incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera este juzgador que a los fines de poder explicar el porque no valora estos medios de pruebas incorporados por su lectura debe explicar igualmente lo que significa “medio de prueba” y en tal sentido es menester destacar que el “medio de prueba” es:

El procedimiento establecido por la Ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso. Y en este orden se precisa establecer que el elemento de prueba se define como:

Todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva

. “En general, estos datos consisten en los rastros o huellas que el hecho delictivo pueda haber dejado en las cosas (rotura, mancha, etc.) o en el cuerpo (lesión) o en la psiquis (percepción) de las personas, y el resultado de experimentos u operaciones técnicas sobre ellos (v. gr.: la pericia demostró que la mancha es de sangre). Caferata Nores. La prueba en el proceso penal. Págs. 15 y 16. Ediciones Depalma. (1998). Buenos Aires.

De allí que la legalidad del elemento de prueba será presupuesto indispensable para su utilización en pro del convencimiento judicial válido. La posible ilegalidad del elemento de prueba obedece a dos motivos: Su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso. Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Licitud de la prueba. “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código (…)” (subrayado del Tribunal).

En este caso debemos destacar lo concerniente a la incorporación irregular del elemento de prueba, de tal forma que es menester recordar que la incorporación o el ingreso del elemento de prueba al debate es lo que conocemos como “medio de prueba”.

El ingreso del dato probatorio en el proceso deberá ser realizado respetando el modo de hacerlo previsto en la ley (o el analógicamente más aplicable en el caso de que el medio de prueba utilizado no estuviera expresamente regulado), y además, cuando la ley imponga alguna formalidad especial para su producción, relacionada con el derecho de defensa de las partes, la observancia de ella será también condición sine qua non para que la prueba que se obtenga pueda ser regularmente incorporada.

Ejemplo de ello es, para el primer caso: la declaración del testigo experto ( “experticia” por escrito de cuestiones científicas, mecánicas, técnicas o de cualquier otra especie particular, que para ser percibidos, por el ser humano, requiere de la posesión de conocimiento especiales que escapan al común denominador de los seres humanos) la cual no puede ingresarse al debate oral a través de su lectura, toda vez que ese “medio probatorio” no está previsto en la Ley para ser incorporada por su lectura, en razón que la forma correcta y legalmente establecida es el ingreso a través de la declaración oral del testigo experto realizada directamente ante el juez o jueza en el juicio oral (artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal).

Y en el segundo de los casos: Si se tratara de un acto definitivo e irreproducible, que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, se deberá cumplir con la formalidad de notificación previa a las partes (artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal).

En nuestro sistema procesal penal, la ley establece los distintos medios de prueba que acepta, y en este sentido, este Tribunal observa que el “medio de prueba” referido a la incorporación por su lectura de las experticias, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es admisible en los casos referidos a: “(…) experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada”. De manera que hay que diferenciar la experticia practicada como diligencia o acto de investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en el presente caso la Reconocimiento Médico Legal, número 304, de fecha 15 de febrero de 2010, practicado por el médico forense Dr. R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la persona de Ron G.K.K., y Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, número 352, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por los expertos B.V. y J.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en base a la ropa que vestía al momento de los hechos; no se recibieron conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo que su naturaleza es de diligencia o acto de investigación.

En este orden de ideas éste Tribunal destaca que a prueba documental es aquella que se basa en documentos y el documento es todo: escrito o instrumento que sirve para justificar un acto, patentizar un hecho o demostrar la existencia de una obligación de dar, hacer o no hacer.

Afirma Borjas: que como documento en el lenguaje forense se entiende todo escrito en que se hace constar una disposición o convenio, y por ende nuestras leyes usan a veces las voces genéricas documento, o instrumento, o título o escritura, como equivalentes, y así las emplea la práctica.

Apreciamos distintas clasificaciones que enmarcan a los documentos como: Documentos ad probationem: Son los documentos que son imprescindibles para darle validez a la relación jurídica, y sin su formación dicho acto es considerado como inexistente. Documentos ad solemnitatem: Son los documentos que por sí mismo hacen prueba o d.f.d. su contenido. Documentos públicos: Es aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga autoridad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado y Documentos privados: Son aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden solo a situaciones jurídicas de esta índole.

Los documentos por escrito pueden transportarse, y si el sacarlos de su lugar ofrece algún inconveniente mayor, las copias certificadas por lo general pueden llenar el objeto jurídico.

De tal forma que es evidente que la prueba documental a que hace referencia el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a aquella que se basa en documentos producidos extra-proceso. Y la experticia como acto de investigación corresponde a un elemento de prueba intra-proceso.

De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo el elemento de prueba, lo porta, y por ende, el órgano de la prueba no es un sujeto sino un objeto (el documento en sí) por lo cual, para cumplir con el principio de oralidad y publicidad propio del juicio, se le da lectura. (Ej.: partida de nacimiento)

Hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en éste Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

.

Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el Tribunal, referidas a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.

Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del Principio de Concentración, Inmediación absoluta y Publicidad Absoluta, ya que median en su práctica, el Principio de Oralidad y Contradicción.

Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal.

De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica: “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”.

Por otra parte las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235, entre otras.

Siendo ello así, debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia o como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación y fuente de prueba, cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato conviccional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.

Y siendo que se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser inidónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación.

Por lo que se valorara será el testimonio de los expertos y expertas sometido al contradictorio, y siendo que se permitió a los expertos consultar informe suscritos por ellos antes durante y después de su testimonio y sometidos a preguntas y repreguntas durante el contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Significa entonces que este juez de juicio, le dará valor es a la declaración de los expertos o expertas pero sobre la base del elemento de prueba que portan y que deviene de ese dictamen pericial que suscribieron y el cual forma parte de la prueba de expertos, es decir, que los dictámenes periciales se valoraron pero incorporado legalmente al momento de la declaración de los y las expertas y no por medio de la lectura.

Y efectivamente la prueba de expertos comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración - para lo cual podrán las partes exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que los expertos y expertas no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario.

Lo que se quiere decir es que se apreció esa declaración de los expertos, y expertas la cual se referirá a la actividad de investigación, como lo es, el dictamen pericial, toda vez que el dictamen es promovido para que tenga su valor probatorio, conforme la prueba de expertos al establecer la Ley, en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de los expertos de responder a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal y la facultad de consultar el dictamen y/o notas para realizar su declaración y dar respuesta a dichas preguntas, toda vez que son el órgano de la prueba puesto que portan consigo el elemento de prueba y éste Tribunal debe señalar que en consonancia con lo expuesto, en el único aparte del referido articulo está proscrita la lectura del dictamen cuando se establece: “(...) Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura (…)”.

Significa entonces que el dictamen si entra en la valoración del juez o jueza de juicio pero no, como se dijo, como medio de prueba que se incorpore por su lectura, sino como parte de la prueba de expertos cuando los expertos y las expertas declaran sobre la base de aquél, el cual les es exhibido para que lo reconozcan en firma y contenido, de manera que, es decir, declaración sobre la base de los dictámenes exhibidos.” Por los razonamientos anteriormente expuestos no se valoran por medio de su lectura: El Reconocimiento Médico Legal, número 304, de fecha 15 de febrero de 2010, practicado por el médico forense Dr. R.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la persona de Ron G.K.K., y Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal, número 352, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrita por los expertos B.V. y J.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, efectuada en base a la ropa que vestía al momento de los hechos. Así se decide.

Calificación jurídica que el Tribunal confiere a los hechos que considera probados.

De conformidad con los hechos que se declaran probados, el acusado H.N.G., es el autor de los delitos de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), a quien éste el acusado en fecha no precisada pero, comprendidas entre el trece (13) y catorce (14) de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 10 años de edad, se presentó en la casa de H.N.G., a buscar un tetero para su hermano, y cuando ésta se retiraba de la casa H.N.G., le dio un teléfono para que lo llamara cuando viniera la mamá de la ella (de la víctima) quien no se encontraba en su casa, por lo que como a las once de la noche el acusado de marras llamó a la niña víctima y le manifestó que se fuera para su casa y al llegar la víctima a la casa del acusado por ser estos novios obligó mediante la fuerza a tener actos sexuales contra su consentimiento tales como tocamientos y besos. Y siendo que los niños no tienen libertad sexual es por lo que considera este juzgador que hay una obligación presunta. Así se decide.

EN CUANTO A LA PENA APLICABLE:

Para la aplicación de la pena en contra el referido acusado H.N.G., se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. En este sentido, el delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de dos (02) a seis (06) años de Prisión, cuyo término medio es de cuatro (04) años, no toma en consideración el agravante previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no podría penarse a un acusado con el delito de abuso sexual a niña y a la vez agravarlo por la circunstancia de que la víctima es niña, por lo que no se debe conservar la agravante por ser delito en si mismo, por lo que el Tribunal no toma esta circunstancia agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los efectos del calculo de la pena en el presente. Pero ahora bien, observando el Tribunal que el ciudadano antes mencionado no posee antecedentes penales y que por consiguiente es un delincuente primario, de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 4º, considera éste Juzgador que esta circunstancia aminora la gravedad del hecho y se toma en cuenta esta para aplicar en menos del termino medio, pero sin bajar el limite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne a la Ley. En consecuencia la pena a imponer por la comisión del delito de abuso sexual a adolescente en contra de la niña víctima (SE EMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), será de dos (02) años de prisión. Asimismo se condena a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA. Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ciudadano H.N.G., deberá participar obligatoriamente en programas de orientación, atención, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de un (01) año; el cual se cumplirá según los Programas de Tratamiento y Orientación, previstos en la Ley y diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público u cualquier otro programa alternativo considerado por el Juez de Ejecución de Sentencias Penales, en caso de que para la fecha de ejecución de esta sentencia aún no estén elaborados dichos programas por los entes públicos que señala la ley Especial de Violencia de Género. Por cuanto el ciudadano H.N.G., esta sujeto a una Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad y por cuanto fue condenado a dos años de prisión, es por lo que considera éste Tribunal que las circunstancias que motivaron la privación de la libertad han desaparecido y siendo que ésta medida en un proceso penal, constituye como se ha dicho de la pena una amarga necesidad, en razón de que aparece en muchos casos, como la única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta sea burlada o frustrada. Pero además, de manera especifica, se impone señalar que la privación judicial preventiva de libertad solo procede por delitos de cierta gravedad y no por falta o delito cuya pena no exceda de tres (03) años en su límite máxima, es por lo que este Tribunal acuerda revocar la medida privativa judicial de libertad que pesa sobre el condenado H.N.G., y acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°, por remisión del artículo 64 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistente en la obligación de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, y las establecidas en el artículo 92, ordinales 2º y 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referente a la prohibición de salida del país, y prohibición de realizar alguna conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, emocional, laboral, económico o patrimonial a la víctima, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto en el ámbito público como privado.

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado B.E.T.P.O., actuando como Tribunal Unipersonal, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, oídos y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente Juicio ciudadana abogada K.C., en su condición de Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como por la parte defensora representada por la ciudadana abogada C.G., Defensora Pública Penal Nº 02, Especializada en Materia de Violencia de Género, pasa a dictar la siguiente sentencia: PRIMERO: Condena al ciudadano H.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.882.703, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 21 de septiembre de 1991, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y residenciado en el Sector Auyantepuy, calle R.L., casa S/Nº, al lado del Liceo “Auyantepuy”, El Manteco, Estado Bolívar, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se probó su autoría y la consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 260, de la Ley ídem es por lo que éste Tribunal lo decreta y procede a emitir la correspondiente Sentencia Condenatoria, de conformidad con los artículos 107, 115 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Condena al ciudadano H.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.882.703, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 66, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo es la INHABILITACIÓN POLÍTICA MIENTRAS DURE LA PENA. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., deberá participar obligatoriamente en los Programas de Orientación y Atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso de dos (02) años; una vez diseñado por el Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio con Competencia en Materia de Interior y Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia y cualquier otro organismo público o privado que considere pertinente el Juez de Ejecución. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano H.N.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.882.703, contempladas en el artículo 267 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y del Código Penal Adjetivo. Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero Unipersonal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

En Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO VCM

ABOGADO G.J.L.M.

SECRETARIO DE SALA

ABOGADO E.J.F.F.

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