Decisión nº PJ0232010000090 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBelia Mercedes Rodriguez Marchan
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.

EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 22 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000057

ASUNTO : FP12-S-2010-000057

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL

PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una v.L.d.V., la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: H.N.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.882.703, de 18 años de edad, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1.991, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y residenciado en el Sector Auyantepuy, calle R.L., casa sin numero, al lado del Liceo “Auyantepuy”, El Manteco, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. S.S., en virtud de ello se observa:

En fecha 15FEB2010, se dio inicio Audiencia Oral de Presentación, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano H.N.G., la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

Señala el Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, que el hecho que atribuye al imputado H.N.G., antes identificado, ocurrieron las circunstancia de modo tiempo y lugar, en virtud de ello el Ministerio público precalifico los hechos como el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA).

En consecuencia, solicito que el Procedimiento a seguir sea el ESPECIAL, y se decrete en contra del imputado Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido a los fines de emitir este Tribunal la correspondiente decisión, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como es el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que los hechos objeto del presente procediendo , según consta a las actuaciones se materializaron en fecha 14FEB2010, asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado: H.N.G., se encuentran tipificados en la disposiciones legales antes descrita, tal como ha sido calificada provisionalmente por el Ministerio Público, ello basado en los siguientes elementos:

  1. - Acta de Investigación Penal, de fecha 15FEB2010, suscrita por el funcionario Agente R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual dejan constancia de haber recibido el presente procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, mediante el cual se efectúa la detención del ciudadano H.N.G., asimismo se deja constancia de haberse verificados los datos del imputado a través del sistema SIIPOL y que el mismo no presenta registro policial.

  2. - Acta de Investigación Policial, de fecha 15FEB2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano H.N.G., la cual se produjo en la fecha antes indicada a las siete (7:00 a.m.) horas de la mañana, ello en razón de la denuncia presentada por la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en fecha 14FEB2010, a las 11:30 horas de la mañana, en virtud de hechos ocurridos en fecha 14FEB2010 a las 02:00 horas de la mañana, lo cual se evidencia que la denuncia se formulo dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y desde el momento de su denuncia al momento de la detención no se excedió de doce horas, tal como lo requiere el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así de este elemento se puede determinar la legalidad de la detención del imputado de autos, toda vez que la misma fue realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V..

  3. - Acta de Denuncia, presentada por la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) quien deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.

  4. - Cadena de Custodia, de fecha 15/02/2010, de las evidencias incautadas consistente en un Blue Jean y un Blumer de color blanco, estas evidencias fueron entregadas por los progenitores de la victima.

  5. - Reconocimiento Medico Legal, de fecha 15-02-2010, suscrito por el Dr. R.T.P., mediante el cual se concluye SIGNOS DE MALTRATO FISICO RECIENTE, DESFLORACION ANTIGUA, NO HAY EVIDENCIAS DE VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE.

  6. - De igual manera la declaración que fue dada por la víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de la celebración de la audiencia de presentación donde indica entre otras cosas menciona… “yo salí y el me dijo para ir a su casa y me dijo que allá estaba su papá y su mamá, y que ellos estaban dormidos, el estando allá me llevó para la parte de atrás de la casa donde estaba un cuarto que es de su hermano, ahí tuvimos relaciones sexuales. Somos novios y hemos estado juntos varias veces, somos novios desde el 25 de Diciembre”...

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano: H.N.G., de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, que sea suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, la cual debe implicar un profundo respeto por el derecho a la libertad personal, que es propio del Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, observa que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exegenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.

Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una medida preventiva, a saber:

  1. El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.

  2. Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado H.N.G., antes identificados, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Impone, al imputado: H.N.G., antes identificado, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña (IDENTIDAD OMITIDA), la cual cumplirán preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

Se ordena la continuación del presente proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide. Cúmplase. En la Ciudad de Puerto Ordaz, al VEINTIDOS (22) día del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABOGA. B.M.R.M.

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR