Decisión de Tribunal Trigésimo Tercero de Control de Caracas, de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Trigésimo Tercero de Control
PonenteLuisa Armenia Parra
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

En el día de hoy Jueves Diez y Ocho (18) de Mayo de dos mil Seis (2006) siendo el día y la hora fijad a para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL PARA OÍR AL IMPUTADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos HZAEL A.R.P. y A.Y.J.C., se constituyó el Tribunal 33° de Control de este Circuito Judicial Penal integrado por la ciudadana Juez, Dra. L.A.P., el Secretario. Abg. J.B.G. y el Alguacil correspondiente. Seguidamente, el ciudadano Juez solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia en la sala, del ciudadano DR. CLEDY J.L.T., Fiscal (a) 122° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Los imputados HZAEL A.R.P. y A.Y.J.C., quienes estando libre de todo apremio, prisión coacción, y sin juramento alguno manifestaron no tener recursos para designar un abogado privado, es por lo que solicitaron se les designe un defensor Público, por lo que el Tribunal le designó a la Ciudadana Dra. E.U., Defensor Público 57° Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Area Metropolitana de Caracas, quien estando presente aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo seguidamente le fue concedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública quien presentó a los ciudadanos: HZAEL A.R.P. y A.Y.J.C., narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión, las cuales se encuentran especificadas en el Acta de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual reprodujo en todas y cada una de sus partes, solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Hago del conocimiento del Tribunal, de las reiteradas sentencias de la Sala Constitucional del TSJ, el Ministerio Publico hace la observación que los hechos se suscitaron rápidamente, y las aprehensiones fueron tan urgentes que no se solicitaron las respectivas ordenes de aprehensión de los hoy imputados. Precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, por cuanto fue cometido en la ejecución de un Robo, para cometer el delito de ROBO se logró dar muerte a la victima, así mismo imputa el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ejusdem. Igualmente forma le imputa el delito de ROBO VE VEHICULO tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, las cuales podrían cambiar en el curso de la investigación. Así mismo solicito la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. En este estado la Ciudadana Juez impone a los ciudadanos: HZAEL A.R.P. y A.Y.J.C., de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y les explicó detalladamente el hecho que se les atribuye interrogándole si estaban dispuestos a rendir declaración manifestando que “si” y. Acto seguido se le permite la salida de la Sala de Audiencias del ciudadano HZAEL A.R.P. permaneciendo en la Sala la ciudadana A.Y.J.C., quien de seguida pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: A.Y.J.C., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08-02-87, de estado civil soltera, de profesión u oficio Del Hogar residenciad en: C.A.V., Edificio Victoria, Piso 3, Apto N° 5 Teléfono 0212-714-18-86, hija de N.M.C. (f) y E.J.J. (v) y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.771.481, quien seguidamente expone: “Me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi abogada defensora”. Terminado como fue se le permite la salida de la ciudadana antes mencionada y se hace pasar al ciudadano HZAEL A.R.P., quien de seguida pasa a suministrar sus datos personales, de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: HZAEL A.R.P., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas de 18 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero residenciado en: Nueva Cúa, Sector Los Samanes Vereda Uno Casa 3, Estado Miranda, teléfono 0412-565-22-02 (hermano J.A.S.), hijo de G.J.P. (v) y A.R.B. (v) y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.371.527, quien seguidamente expone: “Me acojo al Precepto Constitucional y cedo la palabra a mi abogada defensora”. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de los imputados de autos, Dra. E.U., quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Publico, esta defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados ciudadanos HZAEL A.R.P. y A.Y.J.C., hayan sido autores o participes en la comisión del hecho punible, precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solamente de las actas se desprende que hay una entrevista del padre del imputado y la hermana de la imputada A.J. y estas declaraciones supuestamente además de que emergen de los familiares de ambos ciudadanos son referenciales, y esta defensa considera que en el presente caso, al haber varios imputados deben fijarse por separado y con toda precisión los hechos que ejecutaron cada uno de ellos, tal como lo establece la sala de casación penal del TSJ, además de eso también se debe analizar las pruebas en que se apoya para determinar el grado de participación, según sentencia de J.R., en fecha 11-10-2002, por lo tanto estos hechos imputados a mis defendidos no han sido establecidos en esta forma ni como lo establece el artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 1 de la Constitución, se debe informar de forma clara precisa y circunstanciada acerca de los hechos que se le imputan, el Ministerio Publico, ha hecho un somero resumen de posibles presunciones de vecinos y familiares, no hay un elemento determinando, ni ha cumplido con los artículos mencionados, tampoco, el hecho de que en el supuesto caso de que alguien haya cometido un hecho, no se puede exagerar con tan pocos elementos para calificar además el AGAVILLAMIENTO, ROBO DE VEHÍCULO, cuando supuestamente ninguno de los objetos que hace hincapié el Fiscal, no les han sido incautados a dichos ciudadanos, ni hay un registro del vehículo ni nada que nos haga suponer que fue encontrado en poder de mis representados no hay ningún elemento considero la precalificación temeraria en este estado, esta defensa también considera que la aprehensión ha sido inconstitucional conforme con el artículo 44 de nuestra constitución, en su numeral 1, establece las formas de aprehensión, y ninguno de los dos supuestos están dados en el presente caso, no consta una orden judicial, ni fueron detenidos ifraganti en este sentido solicito con todo respeto a la Ciudadana Juez, la nulidad por inconstitucional, de estas aprehensiones conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en base al artículo 44 numeral 1° de la Constitución, es decir violan derechos y garantías constitucionales, la Juez es garante del control constitucional hacer que se les respete los derechos, es por ello que solicito no se prive de libertad a estos ciudadanos, y con fundamento a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, se le solicita la libertad. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez toma la palabra y por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, en cuanto a la solicitud de la defensa de nulidad de la aprehensión de los ciudadanos HZAEL A.R.P. y A.Y.J.C., aunque fueron aprehendidos no en virtud de una orden judicial, ni por un delito flagrante hay jurisprudencia reiteradas de que pueden subsanarse por el tribunal, de control si concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se NIEGA la nulidad solicitada. SEGUNDO: Este Tribunal, vista la precalificación que a los hechos a dado el Fiscal del Ministerio Público, como lo son delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 Ejusdem y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del Código Penal ACOGE dicha precalificación a reserva de que pueden variar en el curso de la investigación TERCERO: En virtud de que faltan diligencias por practicar y así lo ha solicitado

el Fiscal del Ministerio Publico, se acuerda la remisión de las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, para que prosiga la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Por cuanto esta acreditada en autos la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en contra del ciudadano CORREA O.J.A., ocurrido en fecha 04 de Mayo de 2006, en la Urbanización San L.R.E., Piso 8, Apto. 801, a consecuencia de heridas por arma blanca el AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por cuanto se presume un acuerdo previo entre los imputados y el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores referido a un vehículo, Marca Ford, Modelo Explorer de color verde, placa AFC-94F, Año 2006, la cual fue sustraída del estacionamiento de la residencia donde vivía la victima, y recuperada posteriormente en S.T.d.T.E.M., hay fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, por la magnitud del daño causado y por tratarse de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a diez años, Este Tribunal, de acuerdo con los artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos HZAEL A.R.P. y A.Y.J.C., señalando como sitio de reclusión al Ciudadano el Internado Judicial Capital El Rodeo I, y a la Ciudadana El Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF), donde quedará a la orden de este Juzgado. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

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