Decisión nº 3439 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3439

PARTE DEMANDANTE: HAZEMI AAMER CHALGIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.916.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. N.J. LANZ CALDERON, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 79342, con domicilio en la ciudad de San F. deA..

PARTE DEMANDADA: FENG ZHUOFENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.278.934, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. E.J.M.C., abogado en ejercicio legal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.869, de este domicilio

MATERIA: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: RECUSACION.

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias debidamente certificadas con motivo de la Recusación propuesta por el ciudadano FENG ZHUOFENG, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado E.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° 9.670.521,inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.869 contra la ciudadana Jueza Unipersonal del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. EUMERLY SANCHEZ.

Corre inserto del folio 01 al folio 10, demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN contra FENG ZHUOFENG.

Corre inserto al folio 11 auto de admisión.

Corre del folio 15 al 29 contestación de la demanda.

Corre inserto del folio 34 al folio 48, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

Corre inserto del folio 54 al 55 y vuelto, evacuación de inspección judicial.

Corre inserto del folio 56 al 59, escrito de recusación, presentado por el demandado en contra de la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Corre inserto del folio 60 al 62, informe presentado por la ciudadana Jueza del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Este Tribunal, para decidir la presente incidencia, observa:

Alegatos del Recusante:

Ahora bien, el recusante señala que la Jueza negó anticipadamente el valor probatorio a la inspección judicial practicada, al no querer dejar constancia de lo pedido, que al anunciar verbalmente en presencia de otros, como lo hizo, que mi apoderado estaba equivocado en sus observaciones, y que no iba a dejar constancia de simple fotografía, se evidencia un adelanto de opinión sobre el fondo, en consecuencia la recusó de conformidad con el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Informe de la Recusada:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la recusación formulada, y señaló de forma especifica lo siguiente:

“…La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente, no obstante observa la suscrita, que carece de fundamento el ordinal en que se respalda la referida acusación, ya que en ningún momento de la practica, o durante la evacuación de la aludida Inspección, emití opinión alguna sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, pues los hechos sucedieron de la siguiente manera: En fecha 29 de de Marzo de 2.011, siendo las 2:24 p.m., se constituyó el Tribunal a mi cargo en el Archivo del mismo, a los fines de evacuar Prueba de Inspección Judicial, promovida por Apoderado Judicial del demandado y Reconviniente E.J.M.C., en su escrito de Pruebas de fecha 24-03-2011, de la Reconvención, Capitulo II, sobre el documento denominado Solicitud N° 06-147 de la nomenclatura del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Inspección Judicial practicada en fecha 20 de Septiembre de 2006, por este Juzgado, estando presente en dicho acto el Apoderado Judicial del demandado y Reconviniente E.J.M.C., el Abogado N.J. LANZ CALDERON, Inpreabogado N° 79.342, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial del ciudadano HAZEMI AAMER CHALGIN, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, P.S. y la suscrita Juez, donde encabeza el Acta, procedió a evacuar los Cuatro (4) particulares de los cuales se solicitó dejar constancia. Ahora bien, específicamente en el particular Tercero de la Inspección solicitada, señala… Por otra parte falsea los hechos el ciudadano ZHUOFENG FENG, plenamente identificado en autos, al señalar en su escrito de recusación: “que anunciar verbalmente en presencia de otro, como lo hizo, que mi Apoderado estaba equivocado en su observación y que no iba a dejar constancia de simples fotocopias de fotografías, evidencia una adelantada opinión sobre el fondo, pues antes de la sentencia, por encontrarnos en el lapso probatorio, ya decidió que no le va a dar valor probatorio a un medio de prueba, que no le era dable todavía sustanciar y valoro, y que es vital para la resolución del fondo de la causa, pues no solamente atañe a la existencia o no de la pared, cuyo pago o construcción pide el demandante…”. Siendo las cosas así, se plantea entonces: 1) No le consta de modo personal alguno, al ZHUOFENG FENG, recusante, que la suscrita haya manifestado lo expresado anteriormente, por cuanto, quien se encontraba presente en el acto era su Apoderado Judicial, Abogado E.J.M.C. y no él…”

El artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa...

En ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio del año 2004, señaló que resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de las causas sometidas a su conocimiento, y además que está aún esté pendiente de decisión, siendo concurrente esos requisitos.

También es necesario que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directo con lo principal del asunto

En relación a la citada causal el Dr. H.C. sostiene sobre el Prejuzgamiento: “…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo. La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:” “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968)…”

Ahora bien, conforme al artículo 96 y 506 del Código de Procedimiento Civil, el recusante lleva la carga probatoria, en el caso de autos este no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, sobre todo el anuncio verbal que señala hizo la ciudadana Jueza recusada, al momento de prácticar la inspección, además, tampoco señala el recusante hecho concreto sobre el fondo de la causa donde la recusada emitió opinión, en consecuencia quien a aquí decide estima de conformidad con todo lo anteriormente expuesto declararla sin lugar la presente recusación. Y así se Decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la RECUSACIÓN planteada en fecha 30 de marzo del año 2011, por el ciudadano ZHUOFENG FENG, de nacionalidad China, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.278.934, asistido por el abogado E.J.M.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 58.869, contra la ciudadana Jueza del Juzgado del Municipio San Fernando de esta circunscripción judicial, en la causa Nº 11-4889, nomenclatura de es despacho, con fundamento en las causales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se ordena a la parte recusante a pagar una multa de DOS BOLIVARES (Bs. 2,oo), de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la remisión de la presente incidencia al juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la prosecución legal de la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal declarado competente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los nueve (09) días del mes mayo del dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. J.A..

Exp. Nº 3437

JAA/JA/karly.-

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