Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Agosto de 2009

Años 199° y 150°

N° 22-09

N° 3C-4112-09

JUEZ DE CONTROL Nº. 3: Abg. A.I.G.C..

IMPUTADOS: H.Z.E.M. y Ronald

O.C.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. P.A.

ACUSADOR: Fiscal Tercero del Ministerio Público

DELITO: Robo Agravado de Vehiculo

SECRETARIA: Abg. N.G.

Los Abogados Daniel D’Andrea Golindano y Etny Canelón, actuando con el carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: H.Z.E.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-05-1989, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, estado Portuguesa y R.O.C., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-07-1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.546.622, residenciado en el Barrio Cementerio, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.V.B.M., celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos H.Z.E.M. y R.O.C., narrando en la audiencia el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. E.C., los hechos atribuidos, indicando que: “En fecha 07-01-2009, se inicia la presente investigación mediante denuncia, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, por el ciudadano J.V.B.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-1987, casado, taxista, residenciado en el asentamiento campesino J.A.P., calle principal, casa Nº 297, Guanare Estado Portuguesa, el cual expone que para el miércoles 07-01-2009, siendo las 02:20 horas de la tarde, agarro una carrera en la parada de la alcaldía de esta ciudad, se montaron 4 personas y le dijeron que lo llevara al terminal de Pasajeros y luego que para el Barrio Cuatricentenario, de allí lo apuntaron con dos pistolas y lo pasaron para la maletera del carro, luego lo dejaron abandonado detrás del estacionamiento Eleoccidente, llevándose su carro marca Fiat, modelo uno EDX, placas KAE-87F, año 1998, s/c ZFA1460000V032596, valorado en 21.000,oo Bolívares Fuertes. Posteriormente en esta misma fecha, siendo aproximadamente la 05:00 horas de la tarde, los funcionarios C/2Do. Y.G., el C/2do. (PEP) S.B. y DTGDO (PEP) Nelo Jorge, adscrito a la Comandante General de la Policía local destacados en la comisaría Gral A.J.d.S., quienes se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente en la calle Páez, en la unidad P-025-3, cuando recibieron una llamada telefónica de Jefe de los Servicios de la Comisaría sucre, informado que en la ciudad de Guanare, había robado un vehiculo Fiat uno, color gris, placas KAE87F, y que presuntamente venia para esta zona inmediatamente procedieron a instalara punto de control a la altura del cacho para así inspeccionar y detener el vehiculo con las características antes señaladas, al visualizar el vehiculo y percatarse que era el carro ante descrito, actuaron pidiéndole a los ciudadanos que se encontraba dentro, que por favor se estacionaran a la derecha y señalaran la documentación del mismo, amparándose en el articulo 207, del Código Orgánico Procesal Penal realiza.i. vehicular, dicho vehiculo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel moreno, el cual vestía una franela roja, con pantalón (Jean) verde y zapatos gris con dos franjas color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían: el primero de pantalón (Jean) azul, chemis negro y zapatos negros marca Nike, el segundo pantalón (Jean) azul franela negra y zapatos marrón y el tercero de franela blanca con timbrado de color gris con negro y zapatos blancos, amparándose en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron su respectivo documentación, quedando identificados como: Galárraga P.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.957.054, de fecha de nacimiento 13-06-91, de profesión u oficio indefinida, adolescente de 17 años de edad y residenciado en el barrio Cementerio, Castellanos R.O., fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cementerio, casa s/n, Hijo de M.A.C. y O.V., de 21 años de edad, Escobar M.H.Z., fecha de nacimiento 29-05-1989, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, hijo de L.M. y P.E., de 19 años de edad y J.M.M.M., indocumentado de presuntamente 15 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, de acuerdo al articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se le impuso de sus derechos, trasladándolos a la Comisaría General A.J.d.S. “.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Los Fiscales del Ministerio Público que suscribieron el escrito de Acusación, consideraron como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Denuncia, formulada por el ciudadano J.V.B.M., victima testigo. Este manifestó lo siguiente: “…Bueno resulta que el día de hoy miércoles 07-01-2009, a las 02:00 horas de la tarde, agarre una carrera en la parada de la alcaldía de esta ciudad, donde monte a cuatro personas y me dijeron que los llevara para el terminal de pasajeros, luego me dicen que los lleve para el Barrio Cuatricentenario, de hay me someten y me apuntan con dos pistolas y me piden que me pase para la maletera del carro, luego me dejan abandonado en un callejón que esta detrás del estacionamiento de Eleoccidente y se van con el carro marca Fiat, modelo uno EDX, placas KAE-87F, año 1998, serial de carrocería AFA1460000V032596, valorado en 21.000,oo bolívares fuertes, propiedad de mi madre R.I.M..

  2. - Inspección Nº 024, de fecha 07-01-2009, practicada por los funcionarios detectives L.T. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en una vía publica ubicada en la calle 30 del barrio Colombia sur, municipio Guanare Estado Portuguesa, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental calida e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente se halla en un plano horizontal, correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra una vía resvestida por una capa asfalto en su totalidad para la circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales aceras rustico para la circulación peatonal, igualmente se visualizan postes de metal para el tendido eléctrico y alumbrado publico, es de fácil acceso al publico también se avistan viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores así como también la fachada de la oficina de deposito de la empresa ELEOCCIDENTE, la cual esta frisada y pintada de color blanco y azul cerrada para el presente momento, esta se toma como punto de referencia para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación vehicular y peatonal es regular.

  3. -Entrevista, rendida por el ciudadano DTGDO (PEP) Nelo Jorge, funcionario aprehensor. Este manifestó lo siguiente: “…Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje específicamente en calle Páez, en la unidad P-025-3, conducido por el C/2Do (PEP) S.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.373.359, natural de Biscucuy y residenciado en el Barrio la Templadora destacado en la comisaría A.J.d.S. en compañía del C/2DO (PEP) Y.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.707.896, natural de Biscucuy y residenciado en el Barrio el Chorrito adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Comisaría A.J.d.S., cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de los servicios de la Comisaría Sucre, informando que en la ciudad de Guanare había robado un vehiculo Fiat uno, color gris, placa KAE87F y que presuntamente venia para esta zona, inmediatamente procedimos a instalar punto de Control a la altura del cacho para su inspección y determinar el vehiculo con las características antes señaladas, al visualizar el vehiculo y percatarnos que era el carro antes descrito actuamos con serenidad pidiéndole a los ciudadanos que se encontraban dentro, que por favor se estacionara a la derecha y nos señalara la documentación del vehiculo, amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección vehicular, dicho vehiculo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel moreno el cual vestía una franela roja, con pantalón (Jean) verde y zapatos gris con dos franjas color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían; primero de pantalón (Jean) azul, chemis negro y zapato negro marca Nike, el segundo pantalón (Jean) azul, franela negra y zapatos marrón y el tercer de franela blanca con timbrado de color gris con negro y zapatos blancos amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos su respectiva documentación de identificación quienes dijeron ser y llamarse Galárraga P.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.957.054, fecha de nacimiento 13-06-91, adolescente de 17 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, hijo de la ciudadana M.P. y hijastro de H.B., de profesión u oficio indefinida, Castellanos R.O., fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guanare residenciado en el Barrio Cementerio, casa s/n, hijo de la ciudadana M.A.C. y O.V., de 21 años de edad, Escobar M.H.Z., f4echa de nacimiento 29-05-1989, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, hijo de la ciudadana L.M. y P.E., de 19 años de edad y J.M.M.M., indocumentado de presuntamente 15 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, hijo de la ciudadana M.M., de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se le impuso de sus derechos, procedimos a trasladarnos con el ciudadano hasta la Comisaría para la respectiva averiguaciones, al llegar a la comisaría General A.J.d.S., dando cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, nos comunicamos con la fiscal de guardia Fiscal Tercero del Ministerio Daniel D Andrea, a quien le informamos del caso y a su vez giro instrucciones que fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

  4. -Entrevista rendida por el ciudadano: C/2do (PEP) S.B., funcionario Aprehensor. Este manifestó lo siguiente: “…Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje específicamente en calle Páez, conduciendo la unidad P-025-3, en compañía del C/2do (PEP) Y.G., titular de la cedula de identidad Nº 11.707.896, natural de Biscucuy y residenciado en el Barrio el Chorrito adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la comisaría A.J.d.S. y el DTGDO (PEP) Nelo Jorge, titular de la cedula de identidad Nº 16.040.313., natural de Turen, estado Portuguesa y residenciado en el Barrio el Estadium municipio Villa Bruzual y destacado en la Comisaría A.J.d.S., cuando recibimos una llamada telefónica del jefe de los servicios de la comisaría Sucre, informando que en la ciudad de Guanare había robado un vehiculo Fiat uno, color gris, placa KAE87F y que presuntamente venían para esta zona, inmediatamente procedimos a instalar punto de control a la altura del cacho para así inspeccionar y detener el vehiculo con las características antes señalada, al visualizar el vehiculo y percatarnos que era el carro antes descrito actuamos con serenidad pidiéndole a los ciudadanos que se encontraban dentro, que por favor se estacionara a la derecha y nos señalara la documentación del vehiculo, amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección vehicular dicho vehiculo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel moreno el cual vestía una franela roja, con pantalón (Jean) verde y zapatos gris con dos franjas color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían; primero de pantalón (Jean) azul, chemis negro y zapatos negros marca Nike, el segundo pantalón (Jean) azul, franela negra y zapatos marrón y el tercer de franela blanca con timbrado de color gris con negro y zapatos blancos, amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos su respectiva documentación de identificación quienes dijeron ser y llamarse Galárraga P.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.957.054, fecha de nacimiento 13-06-91, adolescente de 17 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el barrio Cementerio, hijo de la ciudadana M.P. e hijastro de H.B., de profesión u oficio indefinida, Castellanos R.O., fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guanare, residenciado en el Barrio Cementerio, casa S/n, hijo de la ciudadana M.A.C. y O.V., de 21 años de edad, Escobar M.H.Z., fecha de nacimiento 29-05-1989, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cuatricenterio, hijo de la ciudadana L.M. y P.E., de 19 años de edad y J.M.M.M., indocumentado de presuntamente 15 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, hijo de la ciudadana M.M., de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 ordinal 5to de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se le impusieron de sus derechos, procedimos a trasladarnos con el ciudadano hasta la comisaría General A.J.d.S., dando cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, nos comunicamos con el Fiscal de Guardia Fiscal tercero del Ministerio Publico Daniel D` Andrea, a quien le informamos del caso y a su vez giro instrucciones que fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

  5. - Acta Policial, de fecha 07-01-2009, suscrita por los funcionarios C/2do Y.G., C/2do (PEP) S.B. y DTGDO (PEP) Nelo Jorge, adscritos la Comandancia General de Policial Local, destacados en la comisaría Gral. A.J.d.S., quienes dejan constancia de la diligencia practicada “…Siendo las 04:15 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje específicamente en calle Páez, en la unidad P-D25-3, conducido por el C/2do (PEP) S.B., titular de la cedula de identidad Nº 9.373.359, natural de Biscucuy y residenciado en el Barrio la Templadora destacado en la comisaría A.J.d.S. en compañía del DTGDO (PEP) Nelo Jorge, titular de la cedula de identidad Nº 16.040.313, natural de Turen Estado Portuguesa y residenciado en el Barrio el Estadium, municipio Villa Bruzual y destacado en la Comisaría A.J.d.S., cuando recibimos una llamada telefónica del Jefe de los servicios de la comisaría Sucre, informando que en la ciudad de Guanare había robado un vehiculo Fiat uno, Color gris, placa KAE87F y que presuntamente venia para esta zona, inmediatamente procedimos a instalar punto de control a la altura del cacho para así inspeccionar y detener el vehiculo con las características antes señaladas, al visualizar el vehiculo y percatarnos que era el carro antes descrito actuamos con serenidad pidiéndole a los ciudadanos que se encontraba dentro, que por favor se estacionara a la derecha y nos señalara la documentación del vehiculo, amparándonos en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, realizamos la inspección vehicular, dicho vehiculo era conducido por un ciudadano de estatura alta, color de piel moreno el cual vestía una franela roja, con pantalón (Jean) verde y Zapatos gris con dos franja color naranja, acompañado de tres ciudadanos los cuales vestían primero, de pantalón (Jean) azul, chemis negro y zapato negro marca Nike, el segundo pantalón (Jean) Azul, franela Negra y Zapatos marrón y el tercer de franela Blanca con timbrado de color gris con negro y zapatos blancos amparándonos en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos su respectiva documentación de identificación quienes dijeron ser y llamarse Galárraga P.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.957.054, fecha de nacimiento 13-06-91, adolescente de 17 años de edad natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio hijo de la ciudadana a M.P. y hijastro de H.B., de profesión u oficio indefinida Castellanos R.O., fecha de nacimiento 17-07-1987, natural de Guanare residenciado en el Barrio Cementerio, casa s/n, Hijo de la ciudadana M.A.C. y O.V., de 21 años de edad, Escobar M.H.Z., fecha de nacimiento 29-05-1989, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cuatricentenario, hijo de la ciudadana L.M. y P.E., de 19 años de edad y J.M.M.M., indocumentado de presuntamente 15 años de edad, natural de Guanare y residenciado en el Barrio Cementerio, hijo de la ciudadana M.M., de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 49 ordinal 5to de la Constitucion Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela se le impuso de sus derechos, procedimos a trasladarnos con el ciudadano hasta la comisaría para la respectiva averiguaciones, al llegar a la comisaría General A.J.d.S., donde cumplimiento al articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, nos comunicamos con el Fiscal de Guardia Fiscal Tercero del Ministerio Publico Daniel D` Andrea, a quien le informamos del caso y a su vez giro instrucciones que fuera remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), es todo”.

  6. - Inspección Técnica Nº 025, de fecha 07-01-2009, practicada por los funcionarios detectives L.T. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a un vehiculo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno del C.I.C.P.C, en el que se aprecian las siguientes características: Marca: Fiat, Modelo: Uno EDX, Alfanuméricas: KAE-87F, Tipo: Sedan, Color: Gris, Uso: Particular, Clase: Automóvil. Características externas del vehiculo: se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee sus neumáticos en buen estado de conservación con rines de hierro pintados de color negro, igualmente posee todas sus micas para luces delanteras y traseras y retrovisores; presenta papel antisolar oscuro en todos sus vidrios; tanto en su parabrisas delantero como trasero, posee una etiqueta color blanco donde se lee una escritura en el idioma ingles. Características Internas del Vehiculo: Se encuentra en regular estado de conservación, con su tapicería y tablero en material sintético presenta su tapicería elaborada en material sintético color negro y gris y asientos confeccionados en fibras naturales tela color gris revestidos por un forro del mismo material y color al antes mencionado, esta provisto de un radio reproductor de CD sin frontal; en área de la guantera se halla vacía; en la parte superior de sus asientos traseros, posee dos cornetas para sonido sin marca aparente; siguiente se procede a inspeccionar el área sonido sin marca aparente; seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se localiza el motor, constatando que el mismo esta contentivo de sus accesorios, incluso su acumulador de corriente marca Titán Máxima, de 700 amperios, serial KX2540493M y de un neumático en buen estado de conservación con su correspondiente Rin de hierra pintura de color negro; igualmente se inspecciona su parte posterior (maletero) donde se encuentra un gato mecánico, un triangulo de seguridad y una llave metálica en forma de “L” para neumáticos.

  7. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-008, de fecha 08-01-2009, practicada por el funcionario LCDO R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, efectuada a: un (01) vehiculo automóvil, marca: Fiat, Modelo: uno, Tipo: Sedan, color: Plata, Placas KAE-87F, Uso: Particular, Serial de Carrocería ZAF1460000V0325996, serial de motor 5412787, año 1998.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    Pruebas Testimoniales:

  8. - Declaraciones de los funcionarios aprehensores C/2do Y.G., C/2do (PEP) S.B. y DTGDO (PEP) Nelo Jorge, adscrito a la Comandancia General de la Policía Local, destacados en la comisaría Gral. A.J.d.S., estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores y sus declaraciones servirán para demostrar la participación de los imputados en los hechos objeto del presente proceso explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que estos fueron aprehendidos.

  9. - Declaraciones de los funcionarios detectives L.T. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes realiza.I. identificada bajo el Nº 024, de fecha 07-01-2009, practicada en el lugar del hecho. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y sus adyacencias.

  10. - Declaraciones de los funcionarios Detectives L.T. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quienes realiza.i. Técnica Identificada bajo el Nº 025, de fecha 07-01-2009, practicada al vehiculo clase: automóvil, marca: Fiat, modelo: Uno EDX, alfanuméricas: KAE-87F, tipo: Sedan, Color: Gris, Uso: Particular. Esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto servirá para demostrar la existencia, característica y estado de uso y conservación del vehiculo en el que se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión.

  11. - Declaración del funcionario LCDO R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien realizo la experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-008, de fecha 08-01-2009, practicada a: A) un (01) vehiculo clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, tipo sedan, color plata, placas KAE-87F, uso particular, serial de carrocería ZFA1460000V0325996, serial del motor 5412787, año 1998. Esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y características del vehiculo clase automóvil, donde se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión.

  12. - Experticia de Reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-008, de fecha 08-01-2009, practicada por el funcionario LCDO R.T.S.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, efectuada a: un (01) vehiculo Automóvil, Marca Fiat, Modelo uno, tipo Sedan, Color Plata, placas KAE-87F, Uso Particular, serial de carrocería ZFA1460000V0325996, serial del motor 5412787, año 1998.

  13. - Declaración del ciudadano J.V.B.M., quien aparece como victima- testigo y puede ser ubicado en el asentamiento Campesino J.A.P., calle principal, casa Nº 297, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Esta Prueba es Pertinente y Necesaria por cuanto servirá para demostrar la participación de los imputados en los hechos.

    Documentales:

  14. - Ofrezco para su lectura el acta de inspección Técnica Nº 024, de fecha 07-01-2009, practicada por los funcionarios Detectives L.T. y E.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Su pertinencia y necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta el lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que la misma fue practicada en el Sitio del Suceso, donde se dejo constancia de las características del lugar y adyacencias del sitio.

  15. - Ofrezco para su lectura el acta de Inspección Técnica Nº 025, de fecha 07-01-2009, practicada por los funcionarios detectives L.T. y Agente J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare. Su pertinencia y Necesidad deriva de que con dicha prueba se puede demostrar de manera exacta en vehiculo que se trasladaban los imputados en el momento de la aprehensión.

  16. - Ofrezco para su lectura la experticia de reconocimiento y Regulación Real Nº 9700-057-008, de fecha 08-01-2009, practicada a: Un (01) vehiculo clase Autoval, marca Fiat, modelo uno, tipo sedan, color plata, placas KAE-87F, Uso particular, serial de carrocería ZFA1460000V0325996, serial del motor 5412787, año 1998. esta prueba es pertinente y necesaria por cuanto servirá para demostrar la existencia y caracteristicaza del vehiculo clase automóvil donde se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión.

    Finalmente el Abg. Etny Canelón Andrade, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el delito como Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numeral 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de J.V.B.M..

    El Representante Fiscal invocó como medios de pruebas las nominadas en el escrito de acusación, y así mismo solicitó el enjuiciamiento de los acusados, solicitó sean admitidos los medios de pruebas y de igual manera solicitó se le mantenga la Medida Privativa de Libertad.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos H.Z.E.M. y R.O.C., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo cada uno por separado si desean declarar, quien a lo seguido una vez impuestos del precepto constitucional, manifestaron por separado “No Querer declarar”.

La Defensa Publica representada por el Abg. P.A., a los fines que exponga sus alegatos de defensa, quien de seguida haciendo uso del derecho concedido expuso: “Esta defensa como punto previo manifiesta que visto el escrito presentado por el anterior defensor privado Abg. R.O.L., donde presenta medios de prueba, esta defensa ratifica ese escrito en su totalidad, ahora bien después de escuchar los hechos narrados por parte del fiscal del Ministerio Publico, donde imputa a mis defendidos el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor esta defensa rechaza lo imputado por la parte fiscal, ya que no existieron suficientes elementos de culpabilidad de mis defendidos, la victima al hacer la denuncia menciona a cuatro personas y en ningún identifica a mis defendidos, aunado que mis defendidos al momento de aprenderlos no le incautaron ningún arma de fuego, seria interesante el dicho de la victima porque es el único dicho que existe, y la de los órganos aprehensores pero fuera de esto no hacen plena prueba, para el enjuiciamiento de mis defendidos, la defensa solicita el sobreseimiento de la presente causa con fundamento en el articulo 330 ordinal 3, y articulo 318 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y a todo evento solicita una medida cautelar menos gravosa que la privativa como es la de presentación periódica ante este tribunal, solicito copia simple de la presente causa, es todo”.

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, esta Instancia estima que llenos los requisitos formales de la acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Como punto previo pasa a decidir la solicitud de la defensa Privada sobre la nulidad del presente proceso, quien indico que: “como punto previo al fondo del asunto es decir la admisibilidad del escrito acusatorio solicito se decrete la nulidad de la acusación y del resto del proceso de conformidad con el Articulo 49 de la Constitución que se refiere al debido proceso en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, porque aquí hubo violación del mismo, esta excepción que opongo por la violación del debido proceso, debido a que el ministerio publico presento la acusación sin que el juez de control hubiese publicado la motiva referente al decreto de privación de libertad de mis defendidos, esto les coartó el derecho a la defensa mis defendidos, solicito respetuosamente a la juez se sirva decretar la nulidad de las actuaciones y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    En este sentido se considera que si bien es irrefutable que el imputado tiene dentro del proceso derechos, intereses y garantías procesales de obligatoria observancia por parte de los demás actores del p.p., y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, se observa de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman la presente causa que en fecha 12-01-2009 oportunidad en la que se celebro la audiencia de oír declaración, el Juez que regentaba este Tribunal para la mencionada fecha dicto los pronunciamientos siguientes: 1.- Decreta la aprehensión de los ciudadanos H.Z.E.M. y R.O.C., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Admite la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Robo Agravado de Vehículo, tipificado en la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículo en sus artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 en perjuicio de Josè V.B.. 3.- Se declara el pedimento del Ministerio Público de una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedo debidamente notificada la defensa de los imputados H.Z.E.M. y R.O.C., en audiencia, decisión de la cual la defensa privada no ejerció recurso alguno; se evidencia de las actuaciones que la defensa privada de los ciudadanos H.Z.E.M. y R.O.C., desde el día 12-01-2009 hasta la presente fecha 10-08-2009, en la cual se celebro la audiencia preliminar, no realizo ninguna diligencia o actuación ante el Juez de Control a objeto de instar o recabar la decisión motivada del auto dictado en audiencia, vale decir habiendo trascurrido seis (06) meses y veintiocho (28) días, no cursa ninguna solicitud en las actuaciones por parte de la defensa quien a ejercido esta función desde el inicio del proceso.

    El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 190 establece en relación a las nulidades: “Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. Si pudo haber existido algún acto defectuoso en el presente proceso la defensa convalido esa omisión, siendo oportuno citar el principio de buena fe en la ejecución del acto, “este principio se basa en que la actividad que desarrollan las partes y el juez en relación a los actos ha de estar apegada a los sanos principios de respeto, probidad, colaboración, eticidad del ejercicio judicial con ocasión del juicio. De modo que todos los sujetos procesales han de actuar lealmente y cualquier actividad contraria a este postulado, no puede pasar por alto a la hora de examinar el alegato de la nulidad. Por ejemplo, está mas que aceptado que aquél que contribuyo a que el acto estuviere afectado de nulidad, no podrá invocar a su favor la sanatoria, pues seria un vicio inaceptable”. (Nuevo P.P., C.B., Actos y Nulidades Procesales, Pág. 377).

    Por lo que de la decisión dictada por este tribunal en fecha 12-01-2009, al no haber ejercido recurso alguno se deduce entonces que de dichos pronunciamientos la defensa no demostró inconformidad, por lo que ante la falta de actividad procesal de parte de dicha defensa deviene en falta de agravio para solicitar en esta etapa la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público una vez finalidad la fase de investigación.

    Es conveniente anotar, que la doctrina enseña en relación a las nulidades que: “el análisis de la norma no puede estar alejada de la realidad de las incidencias mismas del caso especifico, por lo que, los errores, las incorrecciones, las medidas tendientes a lograr el éxito de un proceso que no revelen lesión a los derechos del procesado y que no pongan en peligro la estructura básica del proceso, son irregularidades que no tienen capacidad para trascender a la decisión final, no constituyen nulidad de ninguna especie.”, vale decir, que las nulidades no se puede invocar por el sólo interés de la Ley.” (Nuevo P.P., C.B., Actos y Nulidades Procesales); en consecuencia en atención a los esbozos realizados se declara sin lugar nulidad planteada por la defensa, negándose por ende la solicitud de Sobreseimiento formulada por la defensa. Así se declara.

  2. - Se declaró sin lugar la excepción opuesta por parte de la defensa por considerar este tribunal que tanto del escrito acusatorio como de la enunciación de los hechos dada por la Fiscal del Ministerio Público se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho así como la conducta y responsabilidad de los imputados razón por la cual se declaró sin lugar la excepción planteada oportunamente, establecida en el literal i, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal contra los acusados H.Z.E.M. y R.O.C., por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, tipificado en la Ley Sobre el hurto y robo de Vehículo en sus artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 en perjuicio de Josè V.B.M..

  4. - Se admite en su totalidad los medios de prueba ofertados por la fiscalía del Ministerio Publico y los medios de pruebas presentados y ratificados en este acto por el defensor Publico Abg. P.A., de conformidad con los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó a los acusados de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles por separado si deseaban acogerse a dicho Procedimiento los acusados en forma individual manifestaron: “No querer admitir los hechos”. Vista la manifestación de los acusados,

  6. - Se Ordena la apertura a JUICIO ORALY PUBLICO contra los acusados H.Z.E.M., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-05-1989, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, estado Portuguesa y R.O.C., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 17-07-1987, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.546.622, residenciado en el Barrio Cementerio, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio del ciudadano J.V.B.M.,

  7. - Se ratifica la Medida Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta a los acusados, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo. Se declara sin lugar el pedimento de la defensa en relación a la solicitud de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para sus representados.

  8. - Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días.

    Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal competente las presentes actuaciones.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes. Regístrese, diarícese y certifíquese.

    La Juez de Control No. 3

    Abg. A.I.G.C..

    La Secretaria,

    Abg. N.G.V.

    Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

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