Decisión nº 2157 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteLorena Torres
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2157

FECHA 17/12/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

205º y 156°

Asunto Nuevo: AP41-U-2003-000100

Asunto antiguo: 2127

En fecha 11 de diciembre de 2001, el ciudadano J.A.C.A., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.”, interpuso Recurso Contencioso Tributario por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Multa Nº GAPAM/DO/URAE/2001-3197, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, adscrita a la Intendencia de Aduanas del SENIAT y Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formularios Nos. H-01-0024342 y H-01-0024343, Liquidación Nº AMPL01-1-008502.

Por auto de fecha 02 de junio de 2003, este Tribunal le dio entrada al referido Recurso, asignándolo bajo el Asunto Antiguo 2127 Asunto Nuevo AP41-U-2012-000277 y ordenó practicar las notificaciones de ley a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al ciudadano Fiscal General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) a los fines de proceder con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 70, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de Mayo de 2005, se declaro INADMISIBLE el presente recurso.

En fecha 12 de julio de 2005 el abogado A.C.A. en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presento diligencia mediante la cual APELÓ la DECISIÓN dictada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 70 de fecha 11 de Mayo de 2005.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2005, este órgano jurisdiccional OYÓ en ambos efectos la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, observando que se ejerció la apelación en el tiempo hábil, y ordenó remitir en ambos efectos la presente causa.

Mediante oficio de Nº 212/2005 de fecha 03 de agosto de 2005, se remitió el expediente judicial a la Sala Político Administrativa.

Por Sentencia Nº 01526 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de junio de 2006, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de de la contribuyente anteriormente identificada.

Mediante Oficio Nº 4995 de fecha 10 de agosto de 2006, la Sala Político Administrativa remitió las actuaciones contenidas en el asunto signado con el Nº 2005-5437 relacionado con el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente mencionada supra; para que fueran agregadas al expediente llevado por este Órgano Jurisdiccional.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 69 de fecha 24 de septiembre de 2008, se ADMITIO el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de “HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.”

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Abogado M.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.464 en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de informes y se dejó constancia mediante auto de esta misma fecha que solo la representación judicial de la recurrente ejerció dicho derecho.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2015, se abocó a la presente causa la Juez Suplente debidamente designada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de abril de 2015 y convocada para el cargo de Juez de este Tribunal por la Coordinación Judicial de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., mediante Oficio Nº 617/2015 de fecha 28 de octubre de 2015.

Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

En fecha 6 de noviembre de 2001, fue notificada a la contribuyente HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., la Resolución de Multa Nº GAPAM/DO/URAE/2001-3197 de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, así como de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Nros. H-01-00274342 y H-01-002-4343, Liquidación Nº AMPL01-1-008502.

En fecha 11 de diciembre de 2001, la representación judicial de la contribuyente “HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.”, interpuso recurso contencioso tributario ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; el cual fue remitido a este órgano jurisdiccional en fecha 09 de abril de 2003, mediante oficio Nº GJT-DRAJ-J2003-1412 emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución, a este Órgano Jurisdiccional.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente “HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.”, en su escrito recursorio, expuso:

Indicó que la imposición de las sanciones es absurda, toda vez que su representada cumplió con todos los deberes establecidos en el Régimen de Admisión Temporal, y a tal efecto se reexpidió los bienes a su país de origen una vez cumplieron su función en el país, y esto se hizo dentro del lapso establecido para ello, todo esto según lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Consideró que por el desorden imperante, según su decir, en los Archivos de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, ello motivó la imposición de sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 118 ejusdem.

Agregó que por haber cumplido su representada con todos los deberes establecidos, la sanción que se le pretende imponer es irrita y sin valor jurídico alguno.

Así mismo, sostuvo que al momento de la interposición del presente recurso contencioso tributario, el Código Orgánico Tributario vigente es el sancionado y promulgado en el año 1994 y por tal razón se encuentra vigente la suspensión de efectos y tal efecto solicitó se decretara.

Finalmente, indicó que es improcedente la aplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto colide con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, que ordena la suspensión total de los efectos del acto administrativo.

DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

De la improcedencia de la resolución de multa

Al respecto la representación fiscal sostuvo que al tratarse de un régimen temporal especial, se encuentra suspendido el pago de impuestos correspondientes, ya que se condiciona a que la mercancía importada sea reexpedida a su país de origen dentro del plazo establecido, sin embargo al momento de la introducción de un bien al territorio nacional, se deben cumplir con ciertas formalidades como la declaración de efectos procedentes del exterior, susceptibles de cualquier operación aduanera, según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En tal sentido, considera la representación judicial de la República que es indispensable que todos los interesados declaren ante las diferentes aduanas las operaciones aduaneras a realizar, a los fines que sea cumplido todo el procedimiento establecido en la normativa aduanera para los casos concretos, con lo que se pretende consolidar los intereses de la República a través del ejercicio de la potestad aduanera; potestad esta que se basa en el hecho de que toda mercancía que ingrese al territorio aduanero nacional, se encuentra sujeta a cada una de las normas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En este sentido, enfatizó que la admisión temporal no es más que una suspensión de efectos de pago de impuestos que se perfecciona con la reexpedición de la mercancía a su país de origen, para lo cual deberá presentarse junto con la declaración de exportación, copia de declaración de importación y sus anexos; además los funcionarios competentes procederán a practicar el reconocimiento de la mercancía con el fin de verificar que corresponda la mercancía introducida con la reexpedida.

Así mismo, señaló que de la revisión del expediente administrativo 2003-2127 ni en la oportunidad procesal correspondiente, fue aportado los documentos con los cuales pretende demostrar el cumplimiento de las obligaciones que exige el régimen de admisión temporal, por tanto, el acto administrativo impugnado se presume legal y veraz, y por consiguiente surte todos sus efectos, en virtud del principio de presunción de legalidad del que gozan todos los actos administrativos y que para poder desvirtuarlo quien alegue el vicio debe probarlo, lo cual no sucedió en el presente caso.

En cuanto a la desaplicación del artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, la representación fiscal consideró que el referido alegato debe ser declarado improcedente, toda vez que la procedencia del pago de los intereses moratorios resulta justificada, por cuanto al no cumplir con la condición a que estaba sujeta la suspensión del pago de los impuestos causados, debe entenderse que la condición a la que estaba sujeta la autorización de admisión temporal de reexpedir, no tendrá lugar, entendiéndose en consecuencia que la introducción de la mercancía al país debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada, es decir, como si nunca hubiese estado sujeta a ningún régimen autorizatorio especial, debiendo en consecuencia pagarse los impuestos correspondientes y demás accesorios.

En lo que atañe a la suspensión de los efectos del acto recurrido, sostuvo que si bien según el artículo 343 del Código Orgánico Tributario de 1994, la suspensión de efectos opera ope legis, no obstante, la misma está destinada a detener momentáneamente los efectos del acto recurrido, y en el supuesto de que el presente recurso contencioso tributario sea declarado SIN LUGAR cesan la consecuencias de la medida cautelar de suspensión de efectos y por tanto el acto recurrido tendría plena vigencia y seria ejecutable.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de los argumentos esgrimidos por las partes, que la presente controversia se centra en dilucidar si resulta procedente la imposición de sanción a cargo de la sociedad mercantil “HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.”, contenida en la Resolución Nº GAPAM/DO/URAE/2001-3197 de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, adscrita a la Intendencia de Aduanas del SENIAT, así como también las Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formularios Nos. H-01-0024342 y H-01-0024343, Liquidación Nº AMPL01-1-008502.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, lo siguiente:

Que no consta en autos el expediente administrativo contentivo de las resoluciones aquí impugnadas y demás documentos que permitan evidenciar que la actuación de la Administración Aduanera estuvo ajustada a derecho.

Que en fecha 11 de mayo de 2005, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 70, a través de la cual declaró INADMISIBLE el presente recurso contencioso tributario por no haber sido acompañado con los actos administrativos recurridos.

Que en fecha 12 de julio de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil “HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.”, apeló la referida sentencia.

Que en fecha 14 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Sentencia Nº 01526, a través de la cual declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada contribuyente y ordenó “…examinar nuevamente el recurso contencioso tributario interpuesto a los fines de determinar si no se encuentra incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994 y asimismo, deberá solicitar a la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo contentivo de los actos recurridos…”

Que en fecha 24 de septiembre de 2008, practicadas las notificaciones de Ley, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 69, a través de la cual ADMITIÓ el recurso contencioso tributario.

Precisado lo anterior, quien decide considera importante destacar la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203).

En el presente caso, se observa que no consta en autos el acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución de Multa Nº GAPAM/DO/URAE/2001-3197, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, adscrita a la Intendencia de Aduanas del SENIAT, así como las consecuentes Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formularios Nos. H-01-0024342 y H-01-0024343, Liquidación Nº AMPL01-1-008502, cuya nulidad demanda la contribuyente, los cuales forman parte del expediente administrativo, el cual no fue traído al proceso, cuya carga le correspondía a la Administración Tributaria, en consecuencia, este Tribunal se encuentra imposibilitado para revisar la legalidad del acto administrativo impugnado, vale decir, la procedencia de la multa impuesta a la sociedad mercantil “HBO OLE PRODUCCIONES, C.A.”. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, quien decide declara, con fundamento en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, la nulidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., contra la Resolución de Multa Nº GAPAM/DO/URAE/2001-3197, de fecha 02 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia de la Aduana Aérea Principal de Maiquetía, adscrita a la Intendencia de Aduanas del SENIAT, y las consecuentes las Planillas de Liquidación de Gravámenes Forma 81, Formularios Nos. H-01-0024342 y H-01-0024343, Liquidación Nº AMPL01-1-008502.

En razón de la presente decisión:

Se ANULAN los actos administrativos anteriormente identificados.

NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Vice-Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los ciudadanos, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.

En virtud de la naturaleza del fallo el mismo admite apelación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

La Juez Suplente,

Abg. L.J.T.L.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.G..

En el día de despacho de hoy diecisiete (17) del mes de diciembre de dos mil quince (2015), siendo tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. M.S.M.G..

Asunto Nuevo: AP41-U-2003-000100

Asunto antiguo: 2127

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