Decisión nº InterlocutoriaNo.028-2009 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Marzo de 2009

198º y 150º

Asunto No. AP41-U-2007-000599.- Sentencia Interlocutoria No. 027/2009.-

Visto el oficio N° 72/2009 de fecha 04 de marzo del año en curso, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual suministra información relacionada con el expediente N° AP41-U-2009-000134, nomenclatura de ese Despacho; requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante oficio N° 066/2009 de fecha 27 de febrero de 2009, con motivo de la acumulación solicitada en fecha 17 de febrero del corriente año, por los ciudadanos J.P.B.D. y Humberto D’ Ascoli París, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.889 y 127.823 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., del presente expediente N° AP41-U-2007-000599 al expediente inicialmente mencionado, este Tribunal para decidir observa:

La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios, en causas que guardan entre sí estrechas relaciones. Tiene también por finalidad influir positivamente en la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos que no hay razón para que se ventilen en distintos procesos. Para que esta situación acontezca deben coincidir algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. Así, el Código de Procedimiento Civil, contiene disposiciones que expresamente prevén algunos de los supuestos donde puede considerarse existente una conexión de causas o juicios, tomando en cuenta para ello los elementos de la acción, y así en su artículo 52 expresamente prevé lo siguiente:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.

3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Esta disposición legal, adminiculada al artículo 51 ejusdem, alude al supuesto de que se hayan iniciado varias controversias, donde cada una de ellas esté sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, y por la coincidencia de alguno de sus elementos se hace posible su acumulación. Ello, al mismo tiempo, justifica que el legislador permita dicha figura para que se dicte una sola sentencia que las abrace, en aras del mencionado principio de economía procesal y sobre todo para evitar que se inicien causas por separado que podrían llevar a sentencias contradictorias.

Son condiciones pues, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y entre ellos, de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad.

En el caso de autos se observa que, de la diligencia suscrita por las apoderadas judiciales de la contribuyente antes citada, en fecha 17 de febrero de 2009, y de la información suministrada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, se tiene que en la situación examinada, existe identidad de sujetos (eadem personae), pues los sujetos de la relación procesal en ambos expedientes son los mismos: HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., que funge como recurrente; y La Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual debe entenderse en tal orden como el ente recurrido.

Ahora bien, en cuanto al título (eadem causa petendi), se observa que ambos recursos están fundados en la misma razón o concepto, la cual es la solicitud, por parte de la recurrente, de la nulidad de un acto administrativo emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la cual determinó por concepto de IVA correspondiente a los Períodos Reparados, multas por contravención e incumplimiento de deberes formales e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 487.116.800,00, Bs. 526.544.353,00, Bs. 289925.821,00, respectivamente; y las planillas de liquidación (Forma 901) Nos. 0033341, 0036070, 0036701, 0036073 y 0036074, emitidas con base en dicha Resolución.

En lo referente al objeto o petitum, se debe señalar que en el expediente N° AP41-U-2009-134, llevado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, lo que se pretende es la nulidad de la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/000064-458, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 21-08-2008, en la cual se le dio entrada toda vez que la referida contribuyente interpuesto Recurso Contencioso por silencio administrativo contra la citada Resolución. En tanto que en el expediente Nº AP41-U-2007-000599 de este Órgano Jurisdiccional, es llevado el recurso contencioso tributario interpuesto, en fecha 29 de noviembre de 2007, contra la Resolución N° GCE/SA/R/2006-054 de fecha 30 de noviembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, la fual determinó por concepto de IVA correspondiente a los Períodos Reparados, multas por contravención e incumplimiento de deberes formales e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 487.116.800,00, Bs. 526.544.353,00, Bs. 289925.821,00, respectivamente; y las planillas de liquidación (Forma 901) Nos. 0033341, 0036070, 0036701, 0036073 y 0036074, emitidas con base en dicha Resolución.

Así las cosas, después de haber a.l.e.d. conexión de causas, este Órgano Jurisdiccional ha llegado a la convicción de la existencia entre ellas de comunidad o identidad de los referidos elementos: personas, objeto y título, motivo por el cual queda constatado los supuestos de acumulación previstos en los artículos 52, 78 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación a los expedientes AP41-U-2009-000134 y AP41-U-2007-000599. Asimismo, por cuanto el artículo 51 del ejusdem, establece que cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante una autoridad judicial, la decisión competerá a quien haya prevenido, y la citación determinara la prevención, en consecuencia, se observa que el causa N° AP41-U-2009-134 llevada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario se encuentra en fase de entrada, habiéndose librado las correspondientes boletas de notificación de entrada, en fecha 19-02-2009, evidenciándose que quien previno primero fue dicho Juzgado.

En este sentido, es pertinente resaltar que la causa cursante ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, bajo el Exp. N° AP41-U-2009-134, tiene por objeto la nulidad de la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008/000064-458, y, ante este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, el recurso contencioso tributario interpuesto contra la Resolución No. GCE/SA/R/2006-054 de fecha 30-11-2006, la cual determinó por concepto de IVA correspondiente a los Períodos Reparados, multas por contravención e incumplimiento de deberes formales e intereses moratorios..

Por otra parte, debe hacerse mención el vigente criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01197 de fecha 11-05-2006, que declara la improcedencia de la acumulación cuando en uno de los procesos, incursos en esta incidencia, estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, cual es el caso subiúdice; sin embargo, este Tribunal, respetuosamente, se aparta de ese criterio, toda vez que es evidente que ambas, lejos de excluirse mantienen estrecha compatibilidad, al referirse a un solo reparos formulado a un mismo ejercicio fiscal y la continuación de ambas pretensiones en libelos individuales, podría ocasionar decisiones contradictorias.

En virtud de lo anterior, este Tribunal considera procedente acordar la acumulación solicitada, en fecha 17 de febrero del año en curso, por los ciudadanos J.P.B.D. y Humberto D’ Ascoli París, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.889 y 127.823 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente HBO OLE PRODUCCIONES, C.A., del presente expediente al expediente N° AP41-U-2009-000134 llevado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario ya mencionado, por lo que se ordena oficiar al mencionado Órgano, a fin de que remita el expediente en físico, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio.

LA JUEZA PROVISORIA

M.Y.C..

LA SECRETARIA,

K.U.

Fecha U.T. Supra: Se libró Oficio N° 082/2009

SECRETARIA,

K.U.

Exp. N° AP41-U-2007-000599

gv

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