Decisión nº PJ0292007000301 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Marzo de 2007
Fecha de Resolución | 29 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente |
Ponente | Yaqueline Landaeta |
Procedimiento | Rectificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV.
Caracas, 29 de Marzo de 2007
196º y 147º
ASUNTO: AP51-V-2007-005270
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Circuito Judicial, verifíquense los registros, acéptese y désele entrada. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana HCAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.878.735, actuando en su carácter de progenitora del adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encuentra asistida por la Abogado M.G.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.969, en la cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el No. 1763 de fecha 24/10/1989, tiene un error material al transcribir la fecha de nacimiento del adolescente, como: OCHO (8) DE JUNIO DE 1989, siendo lo correcto: OCHO (8) DE JULIO DE 1989. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: Original de la tarjeta de nacimiento del adolescente. Probado así lo alegado por la solicitante, este Despacho Judicial considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea en el Acta de Nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, la cual corre inserta bajo el No. 1763 de fecha 24/10/1989, por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: donde dice: “OCHO (8) DE JUNIO DE 1989”, debe decir, “OCHO (8) DE JULIO DE 1989”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes, una vez la parte solicitante consigne los fotostatos correspondiente. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. Y.L.V..
LA SECRETARIA,
Abg. I.R..
YLV/IR/sally
Motivo: Rectificación de Partida.