Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

En fecha 30-05-06 los ciudadanos: C.H.G.D. y Y.Y.C.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, ambos de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.611.790 y V-14.347.201, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio D.D.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 119.716, introdujeron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento prevista en los artículos 189 del Código Civil. Dicen en su solicitud que contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, el día 08 de Diciembre de 1995, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 109, que anexan marcada “A”. Estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio 15 de Marzo, calle 2-A, con Avenida 01, casa Nº 45, Acarigua Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: ....., ........, ......., y ........, de nueve (09), ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Partidas de Nacimientos con marcada “B”, “C”, “D” y “E”; en virtud de causas muy diversas han decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, por lo que existe una verdadera separación de hecho entre ellos de mas de cuatro (04) años, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación decidiendo solicitar la Separación de Cuerpos de mútuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia en el Artículo 177 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se regirá por las estipulaciones que especifican; PRIMERO: Ambos padres tienen la P.P. de sus hijos; SEGUNDO: El padre tendrá la Guarda y Custodia de los mismos; en relación a la Obligación Alimentaría, la cantidad es de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, los cuales serán sufragado por ambos padres en partes iguales: La referida cantidad se duplicará en los meses de Septiembre y Diciembre. En cuanto al Régimen de Visitas, se establece un régimen de visita de la siguiente manera: De mutuo acuerdo se ha convenido que la madre podrá verlos y visitarlos los días sábados y domingos. Así mismo serán compartidos los periodos vacacionales tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares y el 24 y 31 de Diciembre, de manera alterna; que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. En fecha 07-07-06 SE ADMITE la solicitud de Separación de Cuerpos, decretando el Tribunal la misma en los términos y condiciones convenidos por las partes, conforme al Artículo 189 del Código Civil. Se decreta conforme Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó practicar INFORME SOCIAL a las partes y librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de éste Estado.

Al folio 17 corre agregado escrito presentado por el ciudadano C.H.G.D., asistido por el Abogado en ejercicio D.D.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 119.716, y solicitando la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio por haberse cumplido el lapso de Ley. Razón por la cual se ordena notificar a la ciudadana Y.Y.C.M., quien a pesar de las diligencias tendentes a su comparecencia no fue posible lograrlo, se ordena en consecuencia ser notificada por cartel a solicitud del interesado, siendo consignado en fecha 08-10-2007, (f. 50); del diario “El Nuevo País” de fecha 05-10-07, pagina 15, donde se lo advirtió: Que de no comparecer en el lapso señalado, el Tribunal tomará la decisión correspondiente.

Cursa a los folios 22 al 26 resulta del Informe Social, el cual es apreciado y valorado ampliamente por quien sentencia, al dejar constancia de las condiciones bio-psico-social en que se desenvuelven los hermanos PENIEL CARYAN, YHAVE ABRAHAN, A.P. y S.N.G.C., de nueve (09), ocho (08), seis (06) y cinco (05) años de edad, apreciándose de que los mismos han estado bajo la guarda y custodia del padre, por acuerdo entre sus progenitores.

D I S P O S I T I V A

En este estado el Tribunal ha hecho una revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo régimen de separación de cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que es procedente la CONVERSIÓN EN DIVORCIO y así se declara. La P.P. será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por el padre de los niños; el Régimen de Visitas el acordado por las partes en la solicitud, es decir, De mutuo acuerdo se ha convenido que la madre podrá verlos y visitarlos los días sábados y domingos. Así mismo serán compartidos los periodos vacacionales tales como semana santa, carnaval, vacaciones escolares y el 24 y 31 de Diciembre, de manera alterna; Advirtiendo que de conformidad con el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del régimen de visitas comprende no solo el acceso a la residencia sus hijos, sino también comprende la posibilidad de llevarlos a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de contacto con ellos. En cuanto a la Obligación Alimentaría, se fija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales, los cuales serán sufragado por ambos padres en parles iguales, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble de la cantidad antes señalada, es decir, de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la advertencia que el atraso injustificado de la misma acarrea intereses calculados a la rata de doce por ciento (12%) anual Y así se decide. Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS, que rige entre los ciudadanos: C.H.G.D. y Y.Y.C.M., y Disuelto el vinculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Payara, Municipio Páez Estado Portuguesa, el día 08 de Diciembre de 1995, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 109. En virtud de haberse declarado CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACION DE CUERPOS, se declara extinguida la comunidad conyugal en los términos ya descritos.

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