Decisión nº DP11-L-2011-000130 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de a.d.D.M.T. (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000130

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano H.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.263.377.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. B.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.047.

PARTE DEMANDADA: TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO, (TIC TV, C.A.).

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.C. y DAIDY MARCANO, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 107.895 y 67.511, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONEPTOS LABORALES.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 02 de febrero de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano H.J.M.A. contra la Sociedad Mercantil TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO, (TIC TV, C.A.), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 72.655,14 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 04 de febrero de 2011, el Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente a los fines de su revisión. En fecha 08 de febrero de 2011, es admitida la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 17 de marzo de 2011 (folios 15 y 16), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, hasta que finalmente siendo infructuosa todo tipo de negociación, se declara concluida en fecha 19 de julio de 2011, consignando ambas partes sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 26 de julio de 2011 se dio contestación a la demanda; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 21 de septiembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 165). Por auto de fecha 28 de septiembre de 2011 (folio 166 al 168) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24 de enero de 2012, este juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 12 de marzo de 2012, se llevo a cabo la audiencia oral, donde se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quines expusieron sus alegatos y se procedió a la evacuación de las pruebas, siendo objeto de prolongación para el día 12 de abril de 2013, fecha en la cual fue diferido el pronunciamiento oral del fallo, para el día 22 de abril de 2013.

En fecha 22 de abril de 2013, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONEPTOS LABORALES, intentara el Ciudadano H.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.377 en contra la TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO, (TIC TV, C.A.) (omissis)”;y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 02), lo siguiente:

Que presto servicios como chofer para el Departamento de Prensa y Producción de la sociedad de comercio TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO (TIC TV, C.A.), en el traslado de sus periodistas y camarógrafos, desde el día 19 de febrero de 2008hasta el 30 de julio de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente, por lo que presto servicios continuos e ininterrumpidos durante dos (02) años, cinco (05) meses y once (11) días.

Que devengaba un salario diario de Bs. 120,00, lo que equivale a un salario mensual de Bs. 3.600,00, y cumplía una jornada de trabajo de 8:30am a 12:15 pm y de 02:30 pm a 05:30 pm, de lunes a viernes.

Que durante la relación de trabajo no le pagaron vacaciones ni las disfruto, tampoco le pagaron utilidades ni cesta ticket.

Que no obstante de estar amparado por la inamovilidad del decreto P residencial, no tiene interés en el reenganche y por ello no acudió a la Inspectoría del Trabajo.

Que se le adeudan vacaciones cumplidas por los periodos 2008-2009 y 2009-2010, así como los bonos vacacionales y utilidades fraccionadas del año 2008, utilidades del año 2009 y fraccionadas del año 2010, conceptos que se reclaman a razón de 30 salarios por año, que era lo que le cancelaba el patrono a los demás trabajadores, es decir, 30 salarios de vacaciones y bono vacacional y 30 salarios de utilidades.

Que dichos conceptos se consideran para el calculo del salario integral, siendo la imputación salarial del bono vacacional de 10 salarios (10/12) que representa la suma de Bs. 3,33 y 30 salarios de utilidades (30/12) que representa la suma de Bs. 10,00 diarios, a los fines de obtener el salario integral para el calculo de la prestación de antigüedad, que alcanza la suma de Bs. 133,33.

Que los intereses de la prestación de antigüedad se calculan a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Que se le adeuda la cesta ticket, que se calcula en base al 50% del valor de la Unidad tributaria vigente para la fecha de presentación de la demanda que es de Bs. 65,00, lo que significa que la cesta ticket adeudado se calcula a razón de Bs. 32,50, por los días trabajados en los años 2008, 2009 y 2010.

Que visto que hasta la presente fecha el patrono no le ha cancelado las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso y demás derechos laborales que le corresponden por la prestaciones de los servicios personales, es por lo que acude a demandar, para que convenga o en su defecto sea condenada la demandada por este tribunal a lo siguiente:

Que son ciertos los hechos antes expuestos.

Que le cancele la cantidad de Bs. 72.655,14 por los siguientes conceptos:

Bs. 16.891,00 por prestación de antigüedad.

Bs. 3.064,36 por intereses de antigüedad, a las tasas fijadas por el Banco Central.

Bs. 8.000,00 por (60 salarios x 133,33) por indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 7.980,00 (60 salarios x 130,00), por indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Bs. 3.600,00 (30 salarios x 120,00) por vacaciones 2008-2009, a razón del salario diario de Bs. 120,00.

Bs. 13.600,00 (30 salarios x 120,00) por vacaciones 2009-2010, a razón del salario diario de Bs. 120,00.

Bs. 1.500,00 (12,50 (30/12*5) salarios x Bs. 120,00) por vacaciones fraccionadas.

Bs. 2.466,60 (20 (30/12*8) salarios x 123,00) por utilidades 2008 a razón del salario diario de Bs. 123,00.

Bs. 3.699,90, (30 salarios x 123,33) por utilidades 2009, a razón del salario diario de 123,33.

Bs. 2.158,28 (17,50 (30/12*7) salarios x 123,00) por utilidades fraccionadas del año 2010.

Bs. 19.695,00 (606 x Bs. 32.50) por 606 días trabajados efectivamente de cesta ticket calculados a razón del 50% del valor de la unidad tributaria vigente al momento de la presentación de la demanda (Bs. 65,00).

Los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el momento en que la demandada cumpla con lo adeudado.

Las costas del proceso prudencialmente calculadas por el tribunal.

La corrección o ajuste monetario de las cantidades que se reclaman.

Solicita sea declarada con lugar la presente demanda, con todos los pronunciamiento de ley.

Adujo la parte demandada Sociedad Mercantil TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO (TIC TV), C.A., en su escrito de contestación a la demanda (folios 157 al 160) lo que a continuación se resume:

Alegan la falta de cualidad o interese del actor para intentar la presente acción, ya que el mismo nunca presto servicios personales, subordinados, bajo dependencia y por cuenta ajena para la demandada.

Convienen que el actor era un trabajador no dependiente, que prestaba un servicio por su propia cuenta y riesgo, sin ninguna dependencia, subordinación de parte de la empresa, mucho menos por cuenta ajena.

Niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado en algún momento servicios personales como chofer para el departamento de prensa de la demandada, bajo relación de dependencia, subordinación y cuenta ajena.

Niega rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales como chofer desde el día 19/02/2008 hasta el 30/07/2010.

Niega rechaza y contradice que el actor haya sido despedido por la empresa demandada de manera injustificada, debido a que, para que esto tuviera una posibilidad lógica de ocurrir tendría que existir una relación jurídica de carácter laboral, cuestión que nunca ocurrió.

Niega que haya devengado salario alguno, debido a que no existía remuneración, de ningún tipo por servicios personales.

Niega que cumpliera ningún tipo de horario.

Niega que exista obligación de pagar vacaciones, utilidades, cesta ticket o cualquier otro derecho de carácter laboral.

Niega que le adeude ningún concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades por los años 2008 al 2010.

Niega que se le adeude cesta ticket desde el 19 de febrero de 2008 hasta el 30 de julio del 2010.

Niega que se le adeude cesta ticket en los meses de 2008, 2009 y 2010, y que deban ser pagadas por la última unidad tributaria, debido a que no existió relación de tipo laboral, entre el actor y la demandada.

Niega que adeude la cantidad de Bs. 72.655,14, por los conceptos señalados en el libelo de la demanda, así como los intereses de mora, las costas del proceso y cualquier corrección monetaria.

Solicita que la presenta demanda sea declarada sin lugar.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano H.J.M.A.; quien aduce fue objeto de un despido injustificado. Y Así se Decide.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionado dé contestación a la demanda.

Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada niega la procedencia de los conceptos reclamados por cuanto no existe vinculación laboral entre las partes, conviniendo que el actor presto un servicio pero por su propia cuenta y riesgo, y no bajo subordinación ni dependencia de la accionada, por lo que le corresponde la carga de la prueba al demandado quien debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que los unió con el accionante. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.

  2. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Marcado “A”, (folio 46) Carnet, promovido a los efectos de demostrar que el actor presto servicios para la empresa demandada, donde se le otorgo un carnet como chofer autorizado plenamente por representante de la accionada.

    La parte demandada señala que ciertamente se le entrego un carnet al taxista, por la dificultad que tenia de acceder a las instalaciones de la empresa o acceder a las instalaciones de algunos de los lugares donde debían llevar al personal, se rotulo el vehiculo y se le entrego un carnet, pero no demuestra la relación laboral. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  3. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: YHOJANN MONASTERIOS y D.A., identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano YHOJANN MONASTERIOS, identificado en autos, el cual declaro a las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente, que conoce al actor, que lo conoce porque trabajaron juntos en Tic Televisión, que fue su primer camarógrafo cuando entro al canal, que fue quien lo adiestro de cómo se trabaja en los medios de comunicación. Alega que presto servicio durante un año desde el año 2008 hasta el año 2009, que se desempeño como camarógrafo del departamento de información general, luego de sucesos, siempre tenía la información general, como no tenia carro, que le asignaban como chofer al señor Heber, cumpliendo con los horarios laborales, a veces ni almorzaban, trabajaban corrido. Que el actor lo trasladaba desde la empresa, incluso cuando se trabajaban por ejemplo en elecciones que duraban hasta las 3:00 a.m., el los llevaba a su casa, cuando faltaba un periodista el metía los tubos a la hora de hacer las entrevistas, que lo adiestro de manera que cuando hubiera una eventualidad en el trabajo el pudiera agarrar la cámara y pudiera grabar.

    Señala que el horario que se cumplía en la empresa era de 08:30 a.m. a 12:00 m que era la hora de almuerzo y de 01:30 p.m. a 5:30 p.m., no había una hora de salida como tal, habían pautas en las que tenían que pagar plantón, tal y como se dice en el mundo periodístico, y duraban hasta horas de la noche.

    Que cuando se hacían pautas el actor permanecía en el sitio, nunca se separaba del camarógrafo, porque parte de ser chofer era asistente de cámara, incluso cuando no había desayunado el actor aportaba de su dinero para comprárselos. Que su sueldo era mas de los que pagaban en utilidades.

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte demandada, que el actor prestaba servicios en un vehiculo de su propiedad, una camioneta blanca, que la empresa le dio un rotulado para que se identificara, porque tuvieron bastantes problemas en la calle por eso. Que nunca le cobro un traslado personal. Que el trabajo del actor en la empresa era el traslado del personal y ser asistente de cámara, después de las 05:00 p.m. hacia el trasporte porque la empresa se lo asignaba. Que no sabe si el actor estaba en la nomina de la empresa, porque el no era personal administrativo sino técnico. Que el conoce al hijo del actor, ciudadano D.M., como camarógrafo en ningún momento como chofer.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por el testigo llamado al proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que la misma no fue presencial, no desprendiéndose de modo alguno de su declaración que le conste de manera directa, las ordenes e instrucciones emanadas de la empresa al actor, ni los conceptos y cantidades pagadas al mismo, ni ninguna otra condición que permita determinar si existe o no una relación laboral entre las partes. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia del ciudadano D.A., razón por la cual no existe testimonial alguna que valorar. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Nóminas de la TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO C.A. (TIC TV, C.A.) desde febrero de 2008 hasta el mes de julio de 2010, marcadas con los números del “1” al “101”. Folios 49 al 148 del expediente, promovido a los efectos de demostrar quienes prestaron servicios en el lapso señalado por el demandante en el libelo de la demanda. La parte demandada la impugna por cuanto dicha documental es contraria al principio de la alterabilidad de la prueba, por cuanto emana de la propia parte promovente, no puede ser opuesta al demandante y no demuestra que el accionante no prestara servicios, la demandada lo elabora y es quien podría incluir o excluir a las personas que a bien pudiese considerar. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la misma. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno y la desecha del proceso, por cuanto se trata de una documental que emana de la propia parte promovente, no generando certeza a este tribunal de la veracidad de su contenido. Y así se decide.

    Recibos de Pago marcados con los números desde “102” al “107” del expediente, promovida a los efectos de demostrar el pago que se le hacia por transporte de periodistas y camarógrafos, se le hacia a efectos contables para saber los egresos que se efectuaban de la caja chica, se encuentran debidamente firmados por el actor. La parte actora no tiene observaciones únicamente señala que demuestra el pago que se le efectuaba al actor por los servicios prestados a la empresa demandada, es de observar que se le concede viáticos, lo cual es concedido únicamente a los trabajadores, asimismo, desconoce los recibos de fecha 02 de abril de 2010, 09 de abril de 2010, 07 de mayo de 2010 y 16 de abril de 2010, insertos a los folios 155 y 156 del expediente, por cuanto la firma no corresponde a la del demandante. Señala la representación judicial de la parte demandada que con relación a las documentales impugnadas se solicito el reconocimiento al ciudadano D.M., hijo del accionante, porque fue el quien presto los servios en esa semana, y en otro oportunidad se le presto el carro al ciudadano F.A. para que prestara el servicio de transporte, lo que demuestra que no había una relación personal, subordinada ni dependiente con la empresa, sino que cuando no podía lo prestaba otra persona. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a las documentales promovidas, identificadas con los números del “102” al “107”, como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados por la accionada a favor del hoy actor. Y así se decide.

    Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano D.M., marcados con los números “108” y “109” del expediente, promovida a los efectos de demostrar que no solo el actor prestaba servicios de transporte para la demandada, sino que cuando no podía mandaba a otra persona, bien sea su hijo D.M., o el señor F.A.. La parte demandada la impugna, no puede ser opuesta al demandante por cuanto no es su firma, y fue promovida de forma ilegal, no pudo haber sido promovida de esa manera. La parte demandada señala que si fue presentada conforme a la ley, por cuanto se pidió el reconocimiento de firma del ciudadano D.M., lo cual fue admitido. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a las referidas documentales, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se encuentran suscritas por terceros ajenos al proceso, quienes no comparecieron al reconocimiento respectivo para su ratificación. Y así se decide.

  5. DEL RECONOCIMIENTO: Se solicito la comparecencia del ciudadano D.M., identificado en autos a los fines de ratificar el contenido y firma de las documéntales identificadas “108” y “109” insertas a los folios 155 y 156 del expediente.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia del ciudadano antes identificado, por lo que se entiende como no reconocidas las documentales, razón por la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.

  6. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos K.C., B.R. y J.A.G., identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia de la ciudadana K.C., identificada en autos, el cual declaro a las interrogantes planteadas por las partes, lo cual se resume de la siguiente manera:

    Alega la testigo a las interrogantes planteadas por la parte promovente, que conoce de vista trato y comunicación al actor, que por el conocimiento que dice tener sabe que el actor se dedicaba a ser taxista, que siendo taxista le realizo traslado personales como llevarla a su casa o llevarla al canal, que ella tiene su carro pero si necesitaba servicios el se lo hacia, que le pagaba la carrera que le hacia, que trabajaba en la Televisora Informativa del Centro. Que laboraba un horario de 08:00 am a 05:00 pm, que nuca vio al actor dentro de la empresa cumpliendo un horario, el solo cumplía con las carreras que tenia que hacer, como un taxista.

    Alega la testigo a las interrogantes planteadas por la representación judicial de la parte actora, que los periodistas y camarógrafos tiene un horario de entrada y salida de la empresa, entran en la mañana y salen después de que culminan la jornada laboral, en la mañana cumple el servicio en la calle y en la tarde editaban. Que ella tenia su carro para trasladarse y muchos de lo empleados se trasladaban en carros propios, pero cuando se necesitaba se contrataba un taxista para el traslado. Que los taxistas no estaban obligados a permanecer en el lugar de la pauta, ellos en algunos casos dejaban al persona y luego lo buscaban, dependiendo de la manera como trabajaban. Que ella ingreso en el año 2007, y egreso en el año 2011, se retiro porque estaba embarazada, renuncio. Que califica la relación del actor con la empresa como taxista porque el era el que les realizaba el transporte, se le llamaba era para que prestara sus servicios, cuando era requerido. Que en su caso lo llamaba cuando no tenia vehiculo y tenia que trasladarse para hacer la pauta, luego la dejaba en el canal y se iba, se le cancelaba por el recorrido que hacia, que los recibos que se le entregaba a el eran por las carreras completas, y las carreras no eran fijas no eran las mismas.

    Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración aportada por la testigo llamada al proceso, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que la misma no fue presencial, no desprendiéndose de modo alguno de su declaración que le conste de manera directa, las ordenes e instrucciones emanadas de la empresa al actor, ni los conceptos y cantidades pagadas al mismo, ni ninguna otra condición que permita determinar si existe o no una relación laboral entre las partes. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio la incomparecencia de los ciudadanos B.R. Y J.A.G., razón por la cual no existe testimonial que valorar. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, culminada con valoración de la pruebas, y para determinar si la relación o vínculo jurídico que mantuvo el hoy actor con la empresa demandada, fue de naturaleza laboral o mercantil, se hace necesario sobre la base del material probatorio valorado, conforme a la reglas de la sana crítica, analizar los elementos para establecer su naturaleza, iniciando el examen con la carga que tiene el accionante de probar el presupuesto fundamental para que opere la presunción iuris tamtum, es decir, la prestación personal del servicio, y por otro lado, queda en cabeza del demandado desvirtuar la presunción, probando que el vínculo fue de naturaleza mercantil y no laboral.

    Así, partiendo de los principios de la legislación del trabajo en su ámbito sustantivo y adjetivo respectivamente, especialmente, de la presunción iuris tamtum prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien presta un servicio personal, por cuenta y en beneficio de otro, a cambio de una remuneración, se considera trabajador. En tal sentido resulta oportuno para este Juzgador traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A. en la cual se estableció lo siguiente:

    “(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Así las cosas, debiendo el sentenciador tomar en cuenta el criterio jurisprudencial ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral, dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cuál de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral. Y en el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó la relación laboral, y al haber la accionada reconocido la prestación del servicio de la parte actora, aun y cuando sea calificada de una naturaleza distinta a la laboral, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, al quedar reconocido la prestación de servicio, habrá de presumir el Sentenciador la existencia de una relación de naturaleza laboral dado los supuestos contemplados en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos fundamentales de dicha presunción.

    A mayor abundamiento, el criterio doctrinario y jurisprudencial pacíficamente aceptado ha sido que:

    (…) La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social (…) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carballo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) citado por Sentencia de 19-12-2000, Magistrado ponente Dr. O.M.D.).

    La doctrina ha señalado, que “la presunción legal se utiliza en la práctica jurisprudencial no sólo para calificar definitivamente como laboral una relación de intercambio entre trabajo y salario, sino también con cierta frecuencia para atribuir esa misma naturaleza a negocios sobre los que pudiera existir dudas acerca de su encuadramiento en otras figuras contractuales próximas al contrato de trabajo (Antonio M.V., F.R.-Sañudo Gutiérrez y J.G.M.. Derecho del Trabajo. Cuarta edición; p. 458).

    Ahora bien, los Jueces del trabajo debemos determinar con justicia la real condición de la relación jurídica que se somete a nuestro examen, teniendo siempre presentes el principio protectorio que informa al Derecho del Trabajo. La aplicación de la presunción antes referida, debe ir concatenada con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, ambos de fuente constitucional, a los fines de establecer si en el caso de autos, el demandado logró desvirtuar la presunción, probando en su defecto, en primer lugar, que no existió una prestación personal de servicios de forma ininterrumpida, y en segundo lugar, que el vínculo o relación que existió entre el actor y el demandante tenía naturaleza mercantil y no laboral, tal y como fue alegado por éste.

    Para ello, con base en los principios señalados y las pruebas que resultaron evacuadas en el presente juicio, descubrir la existencia o no de los elementos definitorios del contrato de trabajo, que no es otra cosa que el denominado “test de laboralidad” o “indicios de laboralidad”, para lo cual se inicia el examen con la determinación del elemento prestación personal del servicio, el cual quedó controvertido en autos, dado los términos en que quedó contestada la demanda escrita y los alegatos efectuados en el acto oral en la Audiencia de Juicio, así pues adoptando el criterio que está recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:

    (…) Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)

    Ahora bien, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente este Sentenciador pasa a aplicar el test de laboralidad de la manera siguiente:

  7. - Forma de determinación de la labor prestada: No existe dentro del acervo probatorio aportado por las partes, documento alguno donde se evidencien las condiciones de trabajo a las que presuntamente estaba sometido el hoy accionante, y que permitan determinar cuales eran las obligaciones reciprocas entre las partes, ni las funciones, jornada de trabajo, salario, etc., por lo que no existe plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, subordinación, bajo percepción de un salario y mediante una labor por cuenta ajena; por el contrario se desprende de los dichos del accionante en la audiencia de juicio, la existencia de una forma de trabajo con notas marcadas de independencia, autonomía o carencia de subordinación bajo las cuales se prestaba el servicio. Así se establece.

  8. - Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Al determinar el tiempo de trabajo y las condiciones del mismo, no quedó demostrado el horario bajo el cual se realizaría la prestación de servicio, por lo que indudablemente no estamos en presencia de uno de los motores de la fuerza expansiva del Derecho del Trabajo, subordinación o dependencia.

  9. - Forma de efectuarse el pago: Se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, específicamente por la parte demandada, Recibos de Pago (folios 149 al 154), debidamente suscritos por el actor y reconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial del mismo, a los cuales este sentenciador otorgo pleno valor probatorio, donde se patentizan los pagos por concepto de transporte de periodistas y camarógrafos, el cual se efectuaba en efectivo, cuyas cantidades eran variables, no observándose regularidad alguna en el pago, no demostrándose así la existencia de una remuneración fija independiente de la ejecución o no del trabajo encomendado, a diferencia del salario cuya características típicas como elemento del contrato de trabajo, es la certeza o seguridad, el cual se encuentra desprovisto de todo carácter aleatorio.

  10. - Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. Del escaso material probatorio aportado al proceso, no pueden determinarse las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio, salvo los alegado por las partes en la audiencia de juicio, donde aprecia este juzgador que las actividades efectuadas por el actor se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, ostentando amplia libertad para la organización y administración de su actividad, no se evidencia algún control disciplinario ni supervisión.

  11. - Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que las partes reconocen que el actor prestaba servicios con un vehiculo de su propiedad, por lo que este juzgador debe atenerse a considerar como ciertos los argumentos esgrimidos por las partes.

  12. - Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. A todas luces de lo poco aportado por el accionante tanto en su escrito libelar como en la audiencia de juicio, así como de las pruebas promovidas, no puede estimarse como lo pretende el actor, que la misma sea una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.

    Por todas las razones expuestas y dada la naturaleza del servicio prestado por el ciudadano H.J.M.A., la autonomía en el desempeño de sus funciones y la forma de cobrar sus honorarios, este Sentenciador infiere que el actor en juicio no prestaban su servicio bajo el elemento de la dependencia o subordinación de la empresa demandada. Así mismo dado que existen a las actas procesales indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara en consecuencia que la vinculación jurídica que existió entre las partes no fue de naturaleza laboral, resultando Sin Lugar la presente acción de cobro de Prestaciones Sociales lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoara el ciudadano H.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.263.377, contra la Sociedad Mercantil TELEVISORA INFORMATIVA DEL CENTRO, (TIC TV, C.A.).

SEGUNDO

Conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).- años 202° de la independencia y 153° de la federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

CT/JA/kgp.-

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