Decisión nº PJ0102010000019 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 1510º

SENTENCIA

VALENCIA VENTITRES (23) de FEBRERO del año 2010.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2009-00460

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano, H.J.M.C. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.139.229.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogado: J.R.P.C.I. 19.221,

PARTE

DEMANDADA:

DAIMELER CHRYSLER DE VENEZUELA LLC

APODERADOS JUDICIALES:

G.B.C. e Y.C.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los numero 24.209 y 67.456. Respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

I

Se inició la presente causa en fecha 12 de Marzo 2009, mediante demanda que, fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 30 de Marzo de 2009. Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

En fecha 12 de Febrero de 2010 se sentenció la causa oralmente, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar, cursantes a los folios “01” al “05”, y del escrito de subsanación del escrito libelar cursante a los folios “13 al 21 del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 19 de Septiembre de 1.996, fue contratado por la empresa CHRYSLER DE VENEZUELA LLC., Inscrita en el Registro mercantil Primero del Estado Carabobo, el once(11) de agosto de 1947, bajo el Nº 75, Tomo 96-A, y con ultima modificación el 17 de agosto de de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 17-A; para prestar sus servicios como ELECTROPUNTISTA , en forma ininterrumpida y en los tres turnos de jornada de 06am hasta 02 de p.m.; 02 p.m. hasta 10 p.m. y 10 p.m. hasta 06 a.m. Consistiendo su labor en realizar mantenimiento de equipos de soldadura, mantenimiento preventivo y correctivo, arranque y parada de planta en el cambio de electrodos y en caso de fallas y la reparación de fallas en las cuales las tareas predominantes al momento de ejercer la actividad laboral, me exigían 3jercer movimientos activos con carga sostenida, tensión y flexión repetitiva del tronco, bidepestación prolongada, flexión de miembros superiores por encima de los hombros, flexión de los miembros inferiores, manipulación inadecuada de cargas, posturas forzadas. Realizando el cambio de electrodos a los equipos de soldadura, para lo cual debía cortar el agua utilizando herramientas para el cambio, esa ubicación de las llaves se encuentra por encima del nivel de los hombros y cabeza y debía flexionar el tronco- todos estos son elementos condicionantes para ocasionar y agravar trastornos músculo esquelético.

 Que la manera como realizaba su labor en condiciones de total inseguridad y peligro para su representado representaba una situación perfectamente conocida por el patrono y le ha producido una enfermedad irreversible, definida por la junta medica de INPSASEL, como “ hernia discal lumbar L5-S1( COD.CIE10-M511) con fecha 11 de noviembre de 2008, en certificación expedida por INPSASEL y suscrita por la Dra. O.S. que determina ser de origen ocupacional.

 Que, esa enfermedad tiene causas imputables a CHRYSLER DE VENEZUELA LLC, al incumplir la normativa de higiene y seguridad industrial así como el esquema provisional que en materia de trabajo esta vigente en Venezuela desde casi dos décadas.

 Que en certificación expedida por INPSASEL, suscrita por la Dra. O.S., médico ocupacional del referido instituto determina: una DISCAPACIDA PARCIAL y PERMANENTE, debido a que la Hernia Discal en las vértebras L5-S1 es de carácter irreversible.

 Que actualmente su representado esta en terapia de rehabilitación y en tratamiento médico en el Centro Médico Seijas, en S.R., Valencia.

 En su petitorio demandó la suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.108.294,80), suma que comprende los siguientes conceptos:

 VENTIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 28.294,80) por la Discapacidad parcial y permanente que le ha dejado la enfermedad ocupacional que padece, y se fundamenta en el artículo 130 numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente al momento del accidente, calculado dicho monto a cuatro años de salario que son 1.460 días por Bs.19,38 que era su salario diario para el momento de certificarse su incapacidad.

 OCHENTA MIL BOLIVARE CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000, oo) por DAÑO MORAL, que le causa la incapacidad.

 Por último solicitó la condenatoria de las costas procesales, del 30% sobre el monto de la demanda. Cuya cantidad representa la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 32.488,00)

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa al folio “119 al 132” del expediente, la representación de la demandada:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “119 al 132” del expediente, la representación de la demandada:

 Como PUNTO PREVIO: Alego a favor de su representada la Prescripción de la acción demandada, por haber transcurrido, entre la fecha 06 de Abril de 2005, día en que ocurriera el accidente, y la fecha 25 de Julio de 2007, día en que su representada fue notificada por el Tribunal de la demanda intentada, habían transcurrido, exactamente, dos años (2) años, tres meses (3) y veinte (20) días, más del tiempo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar la indemnización por Accidente de Trabajo.

 Que es cierto que el ciudadano H.J.M.C., comenzó a prestar servicios a su representada CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C, el día 19 de Septiembre de 1.996.

 Niega, rechaza y contradice por no ser cierto todos los hechos que el actor arguye en el primer aparte indica:

 Primero: Que el demandante al desempeñar sus labores se le exigiera ejercer movimientos activos con cargas sostenida, tensión y flexión repetitiva del tronco, bidespestación prolongada, flexión de miembros superiores por encima de los hombros, flexión de los miembros inferiores, manipulación inadecuada de cargas, posturas forzadas.; ya que su representada cuenta con todas las condiciones ergonómicas y de higiene y seguridad para un desempeño seguro de las labores y además ha instruido y entrenado debidamente al accionante y le ha suministrado todos los implementos de higiene y seguridad necesario para un trabajo seguro.

 Alega que cuenta con su correspondiente comité de seguridad y s.l. quien vela por la salud y seguridad de todos y cada uno de sus trabajadores.

 Segundo: Niegan que el Trabajador en el ejercicio de su cargo estuviera sometido a elementos condiciónales para ocasionar y agravar trastornos músculo esqueléticos ya que su representada cuenta con todas las condiciones ergonómicas y de higiene y seguridad para un desempeño seguro de las labores por parte de sus trabajadores, además arguye que la accionada es respetuosa de las leyes especialmente aquellas dictadas en materia de seguridad y salud de sus trabajadores.

 Tercero: No es cierto que el Accidente debía realizar sus labores en condiciones de total inseguridad y peligro y menos cierto que en el ejercicio de sus funciones se le haya producido una enfermedad irreversible y que sea de origen ocupacional.

 Cuarto: Que la accionada haya incumplido la normativa de higiene y seguridad industrial, así como el esquema provisional que en materia de trabajo esta vigente en Venezuela desde hace dos décadas, ya que la accionada es fien cumplidora de las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás leyes que rigen la materia de seguridad y salud de los trabajadores, además su representada cuenta con el comité de seguridad y s.l..

 Quinto: Niega y rechaza que la empresa no cumpla con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención. Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que no cuenta con un programa de Higiene y Seguridad Industrial adecuado, que el comité de Seguridad Industrial es inadecuado e inexistente, cuando se evidencia de las pruebas consignadas, por el demandante, marcado como legajo B que la empresa dio cumplimiento con los artículos señalados en cada documento suscrito por el demandante.

• Registro y reestructuración del comité de seguridad y s.l.;

• Registro de Delegados de Prevención.

• Libros de las actas del Comité de Seguridad y S.L..

• Copia de organigrama del Comité de Seguridad y S.l..

• Programa de Seguridad, Higiene y Protección contar incendios año 2006.

• Se constato la existencia y funcionamiento del Servicio Médico.

• Plan de emergencias para el control de contingencias ambientales y de seguridad el cual es entregado a los trabajadores cuando ingresan a la planta.

 Sexto: Niega que el Trabajador demandante no haya recibido la notificación de riesgo; ya que en el escrito de pruebas se consigno marcadas con la letra B y C, respectivamente sus correspondientes notificación de riesgos y el análisis de seguridad en el trabajo, donde consta que el actor las recibió. Asimismo la constancia de inducción de Higiene y seguridad.

 Séptimo: No es cierto que su representada mantuviese en estado de peligro al actor y demás trabajadores y que el salario fuese bajo: En consecuencia, arguye que estos alegatos carecen de sentido en la causa que nos ocupa pues hacen referencia a las supuestas ganancias de su representad y r4clamo por el salario que no guardan relación con esta causa.

 Octava: No es cierto que el actor haya prestada sus servicios a su representada en condiciones de peligro e inseguridad y es menos que le haya ocasionado una incapacidad parcial y permanente.

 Noveno: No es cierto que el actor arguye en los folio 16 y 17 ; es decir que la enfermedad que dice padecer el actor sea por negligencia e inobservancia por parte de la accionada.

 Décimo: Niega la empresa demandada el supuesto daño moral sufrido por el actor; ya que alega que su representada no ha incurrido en la conducta culposa y dolosa contraria a derecho de la cual se deriva el deber de indemnizar al accionante.

 .Décimo Primero; Niega los señalamientos confusos del actor especialmente los señalados al folio 17 referido a que la hernia discal le crease secuelas desde el punto de vista espiritual y la secuela física ya que esta enfermedad y lesiones implica obligatoriamente una distorsión en su cuerpo.

 Décima Segunda: Niega que su representada, tenga que pagarle al acto, la indemnización contemplada en el articulo 130 numeral 04. Siendo importante destacar que el actor trabajo hasta el 24 de septiembre de 2003 y la certificación de incapacidad es de fecha 11 de noviembre de 2008, por lo que es absolutamente imposible que el salario anteriormente señalado corresponda a esta fecha pues para entonces habían transcurrido más de cinco (05) años de la terminación de la relación de trabajo que les unía.

 Décima Tercera: Niega la indemnización reclamada por Daño Moral en la cantidad de Bs. 80.000,00 indicada por el actor en el libelo de demanda derivada de los artículos 1.185 y 1.196.

 Décima Cuarta: Niega que su representada haya omitido conducta alguna respecto a las normas legales señaladas por el actor especialmente las contenidas en el articulo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 56, numerales 3 y 4 59, 129, y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

 Décimo Quinto: Niega que su representada sea condenada a cancelar indexación alguna.

 Alego a favor de su representada en forma subsidiaria la Prescripción de la acción demandada, tal como se evidencia de los recaudos y del escrito de pruebas , especialmente la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales consignadas por ambas partes; por un aparte la fecha cierta del Diagnóstico de la Hernia Discal en la cual expresamente se señala: “ fue evaluado por Médicos Especialistas en Traumatología , Neurología y Fisiatría en varias ocasiones y le diagnosticaron po RMN en fecha 01/07/2002 y por la otra la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo ocurrió en fecha 24 de septiembre de 2003, tal y como se evidencia de carta renuncia y planilla de liquidación debidamente firmada por el actor y es el caso en fecha 13 de marzo de 2009, por lo que es a todas luces evidente que transcurrió con creces el lapso legal establecido para intentar la acción por indemnización por enfermedad profesional ya que la presente causa se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regula dicha institución, siendo la norma aplicable el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regula la prescripción de la acción para reclamar las indemnizaciones derivadas de los infortunios laborales, a saber,, por lo que siendo que la enfermedad que dice padecer el actor fue diagnosticada en fecha 01 de julio de 2002 el lapso para reclamar la indemnización precluyo el 01 de julio de 2004, lo cual evidencia la indiscutible PRESCRIPCIÓN de las acciones legales que en todo caso pudieran corresponder al actor. Fundamenta esta defensa la accionada en sentencias de Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso J.J.L.B.V.. Toyota de Venezuela C.A de fecha 03 de octubre del año 2006, Caso Á.E.M.V.. General Motors Venezolana de fecha 06 de agosto de 2007.

 Solicitó se declare la Prescripción de la acción y sin lugar la demanda.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que no son hechos controvertidos los siguientes:

 La prestación de servicio y su tiempo de permanencia.

 El cargo desempeñado por el actor.

 Causa de terminación de la relación de trabajo.

 El horario de trabajo bajo el cual el demandante habría cumplido su prestación de servicios, ello no interesa para la resolución de la causa pues ninguna de las reclamaciones deducidas se fundamentan en la extensión de las jornadas de trabajo;

 Las partes discrepan en cuanto a la causalidad ente el hecho alegado y el daño causado.

 Cumplimiento de las condiciones de prevención, salud, seguridad, notificación de riesgos del cargo, y capacitación.

 La prescripción de la acción.

Ahora bien, resulta útil determinar cómo se distribuye la carga de la prueba ante el alegato de la prescripción de la acción, es por lo que quien juzga considera necesario citar al Alemán L.R. quien plantea: “El termino del lapso de prescripción crea para el obligado una verdadera excepción. Por consiguiente, al hacer valer esta excepción en el litigio, debe probar sus presupuestos, esto es el comienzo y la expiración del plazo de prescripción. Es decir, conforme a la regla reus in excipiendo fict actore corresponde al demandado quien ha opuesto dicha defensa, como un hecho extintivo de la acción, la carga de probar si en el caso de marras, opera la prescripción de la acción intentada por el accionante.

A este respecto, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ANALISIS DE PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante el escrito de pruebas cursante a los folios “39 al 83 se promovieron las siguientes pruebas que a continuación se realiza el análisis probatorio.

 DOCUMENTALES: Consigna como documento publico en dos folios útiles y marcadas “A, A-1, copia certificada de la Certificación de la enfermedad, suscrita por la Dra. O.S.; en el que se determina que se trata de una Hernia Discal Lumbar L5-S1 y una Discapacidad Parcial y Permanente: En la audiencia de juicio la parte accionada señala que admite las documentales. Quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza por no haber sido desconocido en juicio de conformidad del articulo 77 y el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

 Marcados con la letra “B”, acta que contiene Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional de fecha 10 de mayo de 2006, 17 de mayo de 200, los cuales se les confiere valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

 Consigna documental en un solo folio útil, marcado C , informe emitido por el IVSS, de fecha 21 de septiembre de 2007, en el que se determina la Hernia Discal L5-S1. En la audiencia de juicio la parte accionada manifestó que admite la presente documental a los cuales se les otorga valor probatorio en virtud de no haber sido desconocido por la parte accionada, todo de conformidad con el articulo 69 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

 Documental consignado y marcado con la letras D, D1, D-2, D-3 , comunicación y recibo de pago correspondiente a pagos dejados de cancelar por concepto de antigüedad adicional. En la audiencia de juicio la accionada hace la aclaratoria que se trata de recibos correspondientes al interés sobre las prestaciones sociales, las que le fueron canceladas al actor. Al no ser impugnadas y desconocidas las documentales; este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

 Prueba de informe: Se solicito informe al INPSASEL a los fines QUE EXPIDA Y CONSIGNE LA COPIA CERTIFICADA DEL Informe de Actuación y Evaluación del Puesto de Trabajo. En la audiencia de juicio la parte accionada manifestó que admite la presente probanza. Esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a la referidas documentales de conformidad al artículo 77 de la ley orgánica Procesal del Trabajo; además por emanar de un órgano competente y que en la audiencia de juicio no fue desconocido ni impugnado dichas documentales, por la parte demandada. Así se decide.

 Se solicito informe al Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, a los fines que informe al Tribunal lo siguiente:

 Copia del Balance inventario de la empresa Chrysler de Venezuela LL,C.

En la audiencia de juicio la parte actora señala que es una probanza referida al cambio de nombre de la empresa, la cual reconoce; en consecuencia quien juzga considera que es una probanza que no ayuda a lo controvertido de la causa, por lo tanto la desecha y no le otorga valor probatorio; por no cumplir con el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba y así se establece.

Inspección Judicial: El tribunal la admite, para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de inspeccionar:

  1. La labor que realizan y realizaban los trabajadores en el departamento de electro punto y departamento de producción.

  2. Material que utilizaban para su labor, del paso de los materiales y los utensilios usados en la labor.

  3. Del proceso productivo en su conjunto, los movimientos corporales que deben realizar los trabajadores en su labor, del peso que cargan.

    La cual se practico, como bien corre al folio, 186 al 215 del expediente; en la cual se dejo constancia de la inspección judicial realizada en la sede de la accionada y se evidenciaron los siguientes hechos:

    • En el lugar de la línea de trabajo, de electro –punto, se vio a un trabajador con los implementos de seguridad pertinentes al área de trabajo, manejando este una pistola de electro-punto, la cual estaba , regida por un sistema de suspensión Kelly.

    • Se observo a este trabajador realizando movimientos del dorso y la cintura en forma repetitiva y rutinaria; debiso alas características del puesto de trabajo que se realiza en esa área de producción de la planta.

    • Se observo mangueras de aire, agua y electricidad del transformador, de tecnología moderna que amerita la mencionada área de labores, compuesta por rieles de aluminio los trollys que son equipos que permiten un mejor movimiento al manejar las pistolas de electro-punto.

    • Igualmente se observo que los equipos poseen sistemas de suspensión.

    Asimismo las partes hicieron sus respectivas observaciones, de conformidad al artículo 113 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales constan en el acta levantada, para tales fines y que corre inserta en el expediente en los folios in supra señalados. Quien juzga le otorga pleno valor probatorio a la presente probanza y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

     Marcadas con la grafía “B”, al folio 93 constancia de inducción de higiene y seguridad de cuyo contenido se desprende que la empresa informo al actor de los riesgos físicos, químicos, biológicos, ergonómicos, y otros presentes en el sitio de trabajo del actor. Comprometiéndose el accionante a cumplir con las normas de seguridad de la empresa de conformidad al artículo 06, parágrafo uno, capitulo 1. La mencionada constancia se encuentra debidamente firmada por el actor; en fecha 20 de septiembre de 1996; en la audiencia de juicio argumento el accionante que no es una notificación de riesgo especifica, desconociendo por lo tanto la documental; no obstante la accionada, manifestó que estaba firmada por el actor y está debidamente firmada por la accionada; en consecuencia esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio en virtud que cumple con la pertinencia de la prueba y el principio de inmaculación de la prueba. Y así decide.

     Documental Marcada C, (al folio 94 del expediente) documental emanada de la Gerencia de Protección de Planta y Seguridad Industrial y del Departamento de Seguridad r Higiene Industrial de la accionada, donde se evidencia que el actor fue notificado de los riesgos que por naturaleza de su trabajo se encontraba expuesto el actor, de conformidad a la legislación vigente de ese momento. Análisis de seguridad en el trabajo (AST) de riesgo por puesto de trabajo, según cuyo contenido, observa quien juzga, que en la descripción de los cuadros que conforma la notificación de riesgo se describe de una manera muy general, los aspectos que se establecen como medidas de control, que debe cumplir el trabajador y también, el item de los riesgos potenciales a la salud, más no definen específicamente e inherente las condiciones y riesgos profesionales a los cuales se encontraba expuesto el actor para la realización de sus actividades laborales. En consecuencia quien juzga deja establecido que la demandada cumplió de una manera general con la notificación de riesgos exigida por la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se decide.

     Documental Marcada D. Al folio, 95, contentivo de evaluación de desempeño para operarios actividad que indica la evaluación que se le realizo el actor, esta probanza se encuentra debidamente firmada por el actor, otorga quien juzga valor probatorio y así se decide

     Documental emanada del IVSS, , marcada E, planilla 14-02 , registro de asegurado y marcado E1, planilla 14-03( participación de retiro), correspondiente al actor . Tal instrumento no fue impugnado en su valor probatorio, por lo que en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Y así decide.

     Documental Marcada F, al folio 98, planilla de oferta de servicio , debidamente firmada al actor Por lo cual quien juzga le otorga valor probatorio. Así se establece.

     Documentales marcadas G y H, al folio 99 y 100. Carta de renuncia de fecha 24 de septiembre de 2003 y planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, ambas debidamente firmadas por el accionante. Tales instrumentos no fue impugnado en su valor probatorio, por lo que en consecuencia quien juzga le otorga pleno valor probatorio. Y así decide.

     .Documental Marcada I, al folio 101 al 102, Certificación de emitida por el INPSASEL, en el cual se expresa que el actor fue evaluado por Médicos Especialistas en Traumatología, Neurocirugía y Fisiatría en varias ocasiones en donde se evidencia el Diagnóstico por RMN de fecha 01/07/2002, Hernia Discal central L5-S1. Documentales que también fueron consignados por el accionante y los cuales no fueron impugnados en su valor probatorio, por lo que en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio y así se decide.

     Documentales Marcadas: J, K, L, M y N (folio 103 al folio 117) contentivos de Control de Charlas de Seguridad, políticas de Seguridad y salud en el Trabajo revisadas por el Comité de Seguridad e Higiene en fecha 30 de junio de 1996, y objetivos individuales en seguridad e higiene industrial para el año 1996. Documentos en su totalidad firmados por el actor, los cuales en su integridad fueron impugnados por el accionante; no obstante,, aun estando presente el accionante trabajador, este no desconoció su firma; en consecuencia quien juzga le otorga valor probatorio a la presentes probanzas y así se establece.

    Inspección Judicial: Inspección: El tribunal la admite, para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de inspeccionar:

  4. La labor que realizan y realizaban los trabajadores en el departamento de electro punto y departamento de producción.

  5. Material que utilizaban para su labor, del paso de los materiales y los utensilios usados en la labor.

  6. Del proceso productivo en su conjunto, los movimientos corporales que deben realizar los trabajadores en su labor, del peso que cargan.

    La cual se practico, como bien corre al folio, 186 al 215 del expediente; en la cual se dejo constancia de la inspección judicial realizada en la sede de la accionada y se evidenciaron los siguientes hechos:

    • En el lugar de la línea de trabajo, de electro –punto, se vio a un trabajador con los implementos de seguridad pertinentes al área de trabajo, manejando este una pistola de electro-punto, la cual estaba , regida por un sistema de suspensión Kelly.

    • Se observo a este trabajador realizando movimientos del dorso y la cintura en forma repetitiva y rutinaria; debiso alas características del puesto de trabajo que se realiza en esa área de producción de la planta.

    • Se observo mangueras de aire, agua y electricidad del transformador, de tecnología moderna que amerita la mencionada área de labores, compuesta por rieles de aluminio los trollys que son equipos que permiten un mejor movimiento al manejar las pistolas de electro-punto.

    • Igualmente se observo que los equipos poseen sistemas de suspensión.

    Asimismo las partes hicieron sus respectivas observaciones, de conformidad al artículo 113 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales constan en el acta levantada, para tales fines y que corre inserta en el expediente en los folios in supra señalados. Quien juzga le otorga valor probatorio a la presente probanza y así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE.

    La demandada alegó como defensa la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años contados a partir de la constatación de la presunta enfermedad.

    Bien define el Código Civil Vigente La prescripción: como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. (Artículo 1952 del Código Civil).

    La parte actora demanda la ocurrencia de una patología lumbar, que era perfectamente conocida por la accionada y que le ha producido una 2 hernia Discal lumbar L5-S1, con fecha 11 de noviembre de 2008 en certificación expedida por la Dra. O.S..

    En consecuencia este Tribunal pasa a analizar la oportunidad del diagnostico para el cómputo de la prescripción: Considera quien juzga realizar la siguiente consideración científica referente a la patología de las hernias discales. La cual se encuentra anteriormente citada en Sentencia N° GPO2-R-2008-000319, del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo A continuación se cita: “ el manual de medicina MERCK, décima edición dispositivo de almacenamiento digital el cual plantea en referencia a la Patología Lumbar lo siguiente: ”Respecto a la patología lumbar señala el manual de medicina MERCK –dispositivo de almacenamiento digital-, décima edición, lo siguiente:

    ….Herniación o prolapso del disco intervertebral; Las vértebras están separadas entre sí por discos cartilaginosos constituidos por un anillo fibroso externo y un núcleo pulposo interno. Los cambios degenerativos con o sin traumatismo pueden dar lugar a una protrusión o herniación del núcleo a través del anillo fibroso, generalmente en la columna cervical o lumbar; cuando el núcleo herniado comprime o irrita una raíz nerviosa a nivel lumbosacro, se produce una ciática. La protrusión posterior puede comprimir la médula o la cola de caballo, especialmente cuando existe una estenosis congénita del canal medular. En la región lumbar, más del 80% de las hernias afectan a las raíces L5 o S1…

    .

    Así las cosas, definido previamente y en qué consiste la patología de las Hernias Discales L5-S1. Se pasa a analizar las probanzas consignadas por las partes en sus respectivos escritos de pruebas y que cursan al expediente a los folios in supra indicados; en consecuencia se consideran los siguientes aspectos a los fines específicos de determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción de la acción esgrimida por la accionada.

    En este orden de ideas, se evidencia del escrito de demandada (folio 01 y 13 de la subsanación de la demanda) que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 19 de septiembre de 1996 y que la culminación de esta fue en fecha 24 de septiembre de 2003, por renuncia al cargo desempeñado, la cual cursa al folio 99 del expediente.

    Ahora bien, de la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 11 de noviembre del año 2008, que cursa inserta al folio 41 del escrito de pruebas consignado por el accionante y al folio 183 del expediente; en respuesta que envía el INPSASEL, en fecha 14 de agosto de 2009 al Tribunal de la causa; se puede evidenciar y se cita textualmente del mencionado informe:” A La consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Carabobo- Diresat del Instituto Nacional de Prevención, ha asistido el ciudadano H.J.M.C., titular dela cédula de identidad N°. V. 11.139.229 de 37 años de edad desde el día 04/03/2003, a los fines de evaluación, médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional…(0misis).

    …”Clínicamente comienza a presentar Lumbalgia en el año 1.998 a los 02 años de exposición, fue evaluado por Médicos Especialistas en Traumatología , Neurocirugía y Fisiatría en varias ocasiones y le diagnosticaron por RMN en fecha 01/07/2002 Hernia Discal Central L5-S1…”

    Del análisis del expediente de marras, se evidencia que la Demanda de autos se presenta ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de marzo de 2009, siendo admitida, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en fecha 30 de marzo de 2009, después de subsanada por el accionante.

    Lo advertido en las líneas que anteceden, evidencia, que en fecha 01/07/2002, el trabajador, se le diagnostico por RMN una Hernia Discal Central L5-S1; aun siendo la fecha de Certificación de la Enfermedad, de origen Ocupacional el 11 de noviembre de 2008.

    En cuanto a la normativa aplicable a este caso, para la prescripción de la acción proveniente de un infortunio de trabajo, necesariamente se debe recurrir a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en gaceta oficial Nª 3.850 del 18 de junio de 1986., no contenía disposición expresa que regulase dicha institución de la prescripción; siendo entonces la normativa aplicar al caso de marras, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo; el cual establece: “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. Si se toma como fecha en la cual se diagnosticó la patología lumbar por RMN, que padece el actor, siendo el día 01, el mes 07 y el año 2002, como bien se evidencia de las probanzas de autos y que llego a probar el accionado, conjuntamente con la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, como también logro probar el accionado, por consiguiente, puesto que el lapso de prescripción debe computarse a partir de la contestación de la existencia de la enfermedad, siendo válida y suficiente al respecto la verificada; se tiene entonces que el lapso que tenía derecho el actor , para reclamar las indemnizaciones, era hasta el 01 de julio de 2004, por lo cual forzosamente , para el actor ha prescrito la acción que correspondía ejercer, por cuanto no ha sido alegada ni demostrada alguna causa legal de interrupción de la prescripción y así expresamente se declara.

    . VII

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.J.M.C., titular de la Cédula de 11.139.229. PARTE DEMANDANTE. Y CHRYSLER DE VENEZUELA LLC

    No hay condenatoria en costas por cuanto no se produjo el vencimiento total de la demandada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO En Valencia, a los (23) días del mes de Febrero de 2010.

    El Juez,

    C.D.T.R.

    El Secretario.

    C.L..

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 08:30 a.m.

    El Secretario.

    C.L.-

    GP02-L-2009-000460.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    El Juez

    Abg. Carola de la Trinidad Rangel

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