Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º Y 155º

Asunto: AP11-V-2012-001269

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana Y.C.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.994.424.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.J.S.L. y E.P.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.228 y 10.601, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.O.H.A. y A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.423.690 y V-6.902.199.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILKA L.A.M., H.J.E.D.V. y D.I.E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.579, 18.007 y 12.053, respectivamente.

TERCERA LLAMADA EN C.D.G.: Sociedad Mercantil MERCANTIL SEGUROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1974, bajo el Nº 66, Tomo 7-A, cuya última modificación del Estatutos se encuentra inscrita ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 21 de Agosto de 2013, bajo el Nº 38, Tomo 173-A e inscrita ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 74, con Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-000901805.

APODERADAS DE LA TERCERA: Ciudadanas G.S. y A.C.L., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 65.294 y 144.794, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Vista la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 17 de Marzo de 2014, con la concurrencia de ambas representaciones judiciales, así como las apoderadas de la Tercera Citada en Garantía, el Tribunal de conformidad con lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer la FIJACIÓN DE LOS HECHOS y el ESTABLECIMIENTO DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA suscitada en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), ha instaurado la ciudadana Y.C.M.P. contra los ciudadanos H.O.H.A. y A.A. y al efecto se señala lo siguiente:

DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS

 HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alega la accionante asistida de abogado en el ESCRITO LIBELAR que en fecha 13 de Enero de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, el hoy de cujus C.A.P.P., transitaba a pie por la Avenida San Sebastián, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuando fue arrollado por un vehículo, el cual era conducido por el ciudadano H.O.H.A., quien no se detuvo, ni prestó ayuda y procedió a huir del lugar.

Señala del mismo modo que la ayuda que obtuvo el arrollado fue por parte de la POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, quienes intervinieron y levantaron informe en relación a la situación, en el cual se indicó que el vehículo involucrado en el arrollamiento, fue localizado posteriormente en un estacionamiento ubicado en el Sector Monterrey, sitio distante al lugar del suceso y que desde dicho establecimiento fue trasladado el vehículo a la División de T.T..

Indica que de acuerdo al informe emitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, se concluyó que el “...impacto entre el vehículo y el peatón fue un encuentro violento originado por la mala maniobra del conductor debido a que el dicho lugar es una altamente transitada por peatones...” (sic), por lo que alega la acciónate que quedó evidenciada la ausencia de culpa del difunto C.A.P.P., en la ocurrencia del accidente, el cual ocasionó graves traumatismos craneoencefálicos, motivo por el cual fallece en fecha 17 de Enero de 2012, en la Clínica F.B., sin haber recuperado el conocimiento.

Expone que como consecuencia de las lesiones sufridas, las cuales fueron descritas en el Informe de Ingreso de la Clínica, el hoy fallecido C.A.P.P., permaneció internado desde el día 13 al 17 de Enero de 2012, en la Unidad de Terapia Intensiva de la mencionada Institución de Salud, cuya hospitalización causó un caos para el entorno familiar, con especial impacto a sus padres de avanzada edad y de sus hijos.

Aduce que para cubrir los gastos médicos, tuvo necesidad de recurrir a familiares y amigos, por lo que asumieron serios compromisos económicos, los cuales ascienden a la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 151.482,04), aunado a la cantidad de Catorce Mil Ciento Veintiséis Bolívares (Bs.F 14.126,00), generado por el velatorio y sepelio, lo cual es de imperiosa necesidad exigir, por concepto de daño sufrido.

Manifiesta que no ha habido actuación alguna por parte de la propietaria y el conductor del vehículo involucrado, con intención de asumir su responsabilidad y que lo único que han realizado ha sido la solicitud del carro ante la Fiscalía 19 del Ministerio Público, encargada de llevar la averiguación penal, por lo que presupone el desinterés de asumir su responsabilidad.

Cita que de la revisión de las actas policiales y técnicos de los funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que cursan en el expediente llevado por la Fiscalía 19º del Ministerio Público, podrá determinarse la flagrante manipulación de la verdad.

Puntualiza que conforme al Numeral 2º del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la cualidad de víctima del cónyuge y que conforme al Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre la obligación es solidaria del conductor y de la propietaria del vehículo, de reparar el daño y que de la revisión de las actas por las actuaciones de los distintos Cuerpos Policiales está evidentemente demostrado que el ciudadano H.O.H.A., es el conductor y la ciudadana A.A., es la propietaria del vehículo involucrado en el accidente vial donde falleciera C.A.P.P. y por lo tanto sobre ambos recae la responsabilidad solidaria de reparar los daños causados.

Refiere que a la l.d.A. 1.185 del Código Civil y el comportamiento del conductor al darse a la fuga, demostró una negligencia inaceptable y la imprudencia y que en tal sentido, por los planteamientos descritos anteriormente y al derecho invocado, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos H.O.H.A. y A.A., en su condición de conductor y propietaria, respectivamente del vehículo involucrado en el accidente, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, al pago de las siguientes sumas:

PRIMERO

La cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 165.608,04) por concepto de DAÑO EMERGENTE. SEGUNDO: La cantidad de Doscientos Setenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs.F 270.204,00) por concepto de LUCRO CESANTE. TERCERO: La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) por concepto de REPARACIÓN DEL DOLOR SUFRIDO por lo parientes, tanto a sus padres, como a sus hijos y CUARTO: Al pago de las COSTAS y COSTOS del juicio.

 HECHOS NEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA la representación judicial de los co-accionados alegó la PRESCRIPCIÓN de la reclamación con sustento en el Artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescriben a los DOCE (12) MESES de sucedido el accidente y no consta en autos que la accionante haya interrumpido la prescripción conforme lo pautado en el Artículo 1.969 del Código Civil.

Niega dicha representación judicial que el ciudadano H.O.H.A., procediera a huir del sitio del accidente, por cuanto tales afirmaciones además de impertinentes, son apreciaciones de carácter subjetiva referidas a circunstancias y acontecimientos, aunado a que la accionante narra menciones que no contiene el Acta Policial levantada por la POLICÍA DE BARUTA, cuando asevera en el libelo de manera reiterada que el accionado se dio a la fuga, cuando dichas actas se bastan por si mismas.

Rechaza, niega y contradice el INFORME PERICIAL elaborado por la DIVISIÓN DE SINIESTROS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, el cual no resiste el mínimo análisis, con el cual se pretende desvirtuar la verdad de los hechos y en contravención a las normas elementales de la Ley de Transporte Terrestre y del Reglamento que establece donde se debe efectuar el paso peatonal en zonas urbanas.

Niega, rechaza y contradice que la accionante para cubrir gastos médicos y de hospitalización hubiera tenido la necesidad de recurrir a familiares y amigos, asumiendo la necesidad de adquirir compromisos económicos, los cuales ascienden a la suma de Ciento Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 151.482,04), aunada a la cantidad de Catorce Mil Ciento Veintiséis Bolívares (Bs.F 14.126,00) generado por el velatorio y sepelio.

Rechaza, niega y contradice que tengan obligación de reparación alguna que consagra el Artículo 1.185 del Código Civil y mucho menos que tal responsabilidad devenga del INFORME PERICIAL rendido por la DIVISIÓN DE SINIESTROS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en el que se indica que lo ocurrido se debió a un comportamiento imprudente por parte del conductor del vehículo.

Niega y rechaza que tengan responsabilidad alguna en un presunto daño emergente, referido a los gastos médicos de clínica, cirugía y hospitalización, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugna y desconoce la Factura Nº 3754, por emanar de un tercero ajeno al proceso, igualmente a tenor de la referida norma, desconoce la Factura Nº 19500 de SERVICIOS DE MEMORIALIZACIÓN ECUMÉNICA, C.A., por un monto de Dos Mil Cientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 2.184,00); CEMENTERIO METROPOLITANO MONUMENTAL (SEMEMOSA), Factura Nº 0309511, por un monto de Dos Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs.F 2.284,00) y FUNERARIA MONUMENTAL, C.A., Factura Nº 0043170, por un monto de Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.F 9.658,00).

Niega, rechaza y contradice que tengan que pagar la suma de Doscientos Setenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs.F 270.204,00) resultante del promedio de vida de los varones venezolanos, monto que dejaría de percibir durante ONCE (11) AÑOS Y CIENTO TREINTA Y DOS (132) MESES de pensión de vejez, calculados a razón de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares (Bs.F 2.047,00) por no ser responsable del accidente que nos ocupa y por cuanto la Ley del Seguro Social, establece que en caso de fallecimiento del beneficiario de la pensión de vejez, esta pasa a su cónyuge como sobreviviente.

Niega, rechaza y contradice la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) como REPARACIÓN DE DOLOR SUFRIDO por los padres y por los hijos del fallecido, ya que no forman parte del presente proceso, por lo que le está vedado por Ley a la parte accionante peticionar en nombre de terceros ajenos al juicio.

Niega que sus representados estén obligados a pagar la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Ochocientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 635.812,04) equivalente a Siete Mil Sesenta y Cinco Unidades Tributarias (7.065UT) que es el monto en que se estimó la demanda y reitera que sus representados no son responsables del accidente, así como que el ciudadano H.O.H.A. condujera sin la suficiente prudencia e inobservando las reglas de tránsito y mucho menos que le hubiese causado la muerte a C.A.P.P..

Señala que el accidente en el cual resultó arrollado C.A.P.P., fue ocasionado por la imprudencia e impericia del propio de cujus, por cruzar de manera indebida la Avenida San S.d.M.B.d.E.M., por lo que se está en presencia de que lo que en derecho se conoce como el HECHO DE LA VÍCTIMA por cruzar un sitio prohibido Solicita al Tribunal se declarare la prescripción de la demandada y que en caso de desestimarse dicha prescripción fuese declara la acción sin lugar.

 HECHOS ALEGADOS POR LA TERCERA CITADA:

Las apoderadas judiciales de la Empresa MERCANTIL SEGUROS, C.A., alegaron la prescripción de la acción, ya que la citación de los co-demandados tuvo lugar después de transcurrido UN (1) AÑO, ni se evidencia que se haya procedido al registro de la demanda.

Sostienen que no es cierto que el causante del accidente ocurrido en fecha 13 de Enero de 2012, haya sido el conductor del vehículo PLACAS AB912CK, marca CHEVROLETT, Serial Carrocería: 8Z1JJ21B99V30018, Serial de Motor: 99V30018, Modelo: OPTRA ADVANCE T, Año: 2009, Color: AZUL, Automóvil: TIPOS SEDA, Uso: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana A.A.M..

Indican que de las actuaciones administrativas se evidencia que el accidente fue por imprudencia del de cujus C.A.P.P., por realizar un cruce de la vía en zona no permitida y que ello quedó evidenciado en las actuaciones.

Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada tenga que pagar la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Ocho Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 165.608,04) por concepto de DAÑO EMERGENTE, así como la cantidad de Doscientos Setenta Mil Doscientos Cuatro Bolívares (Bs.F 270.204,00) por concepto de LUCRO CESANTE, más la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 200.000,00) por concepto de DAÑO MORAL por REPARACIÓN DEL DOLOR SUFRIDO por los parientes, tanto a los padres, como a los hijos del de cujus C.A.P.P. y por último el pago de la cantidad de Seiscientos Treinta y Cinco Ochocientos Doce Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs.F 635.812,04) por concepto de ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Señalan a todo evento que si se considerare la existencia del DAÑO MORAL y que los co-demandados son civilmente responsables, alegó a favor de su representada el contenido de las CONDICIONES DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO suscrito por MERCANTIL SEGUROS, con vigencia para la fecha del accidente, cobertura de la cual se encuentran excluidos expresamente los DAÑOS MORALES, por lo que alegó la falta de cobertura de los mismos.

Expresan que en caso de prosperar la presente acción, oponen formalmente los LÍMITES DE LA COBERTURA DE LA PÓLIZA otorgada por su representada a favor de la ciudadana A.E.A.M., cuyo monto máximo a pagar sería el establecido en la Póliza Nº 01-32-227256, con vigencia para la fecha del supuesto accidente.

Impugnan las copias fotostáticas acompañadas al LIBELO DE LA DEMANDA, por no tener valor probatorio alguno, así como los informes médicos, facturas, certificaciones, constancia y récipes médicos acompañados al libelo, por cuanto son emanados de terceros ajenos al proceso.

 HECHOS ADMITIDOS POR LAS PARTES:

Los apoderados judiciales de los co-demandados, admitieron que el día y lugar señalado en el LIBELO DE DEMANDA, a saber, 13 de Enero de 2012, ciertamente ocurrió un accidente en el cual resultó arrollado el hoy fallecido C.A.P.P. y que el vehículo que arrolló al referido de cujus era conducido por el ciudadano H.O.H.A..

 HECHOS SOSTENIDOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, de la parte demandada y de la tercera citada, respectivamente, exponiendo los primeros al Tribunal lo alegado en el ESCRITO LIBELAR. Por su parte los apoderados judiciales de los co-accionados expusieron los fundamentos de hecho y de derecho explanados en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, especialmente el alegato de la PRESCRIPCIÓN de la demanda y por último la representación de la tercera citada en garantía ratificó lo señalado en el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA CITA y las defensas opuestas en relación a la PRESCRIPCIÓN de la acción.

Plasmada en los términos antes expuestos, la Relación de los Hechos, pasa este Tribunal a fijar los Límites de la Controversia y al respecto señala:

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Las partes contendientes están contestes en los siguientes hechos:

  1. Que en fecha 13 de Enero de 2012, se produjo un accidente de tránsito en la Avenida San Sebastián, Municipio Baruta Estado Miranda, donde resultó arrollado el hoy fallecido C.A.P.P..

  2. Que el vehículo era conducido por el ciudadano H.O.H.A. y que el mismo es propiedad de la ciudadana A.E.A.M..

No obstante, son hechos controvertidos y respecto a los cuales debe versar la actividad probatoria de los abogados de todas las partes dentro de la oportunidad que en este auto se señale, los siguientes:

Los DAÑOS EMERGENTES; el DOLOR SUFRIDO o DAÑO MORAL; la RELACIÓN DE CAUSALIDAD; la PRESCRIPCIÓN de la reclamación o su INTERRUPCIÓN; la IMPRUDENCIA y NEGLIGENCIA de la parte demandada; la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre dicha actuación y el DAÑO que habría sufrido el de cujus C.A.P.P.; la IMPRUDENCIA y NEGLIGENCIA del hoy fallecido C.A.P.P., así como también el deber o no de la demandada de indemnizar a la demandante, los cuales deberán quedar fácticamente demostrados a fin de evidenciar a este Tribunal, lo por ellos alegado en el ESCRITO LIBELAR, en la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en la CONTESTACIÓN A LA CITA y en la AUDIENCIA PRELIMINAR, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Jurisdiccional.

Resulta impretermitible para quien aquí decide determinar que una vez producida la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y DE LA CITA, en la que se niegan todos y cada uno de los hechos aducidos por la actora en el LIBELO DE DEMANDA, se traba la litis y se circunscribe así lo que en Doctrina es denominado el Thema Decidendum, límite a la actividad del Juez, en virtud del principio dispositivo que rige al procedimiento civil, consagrado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO

Como consecuencia de los anterior, el Tribunal conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija UN PLAZO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, contado a partir de la presente fecha, exclusive, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 03:00 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/AJMB/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2012-001269

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