Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, Treinta y uno de mayo de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE: 6207

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE (S): el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR PROHIBICIÓN DE LEY) y el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR PROHIBICIÓN DE LEY), el primero representado por su padre el ciudadano: H.A.O.S., y el segundo por su padre el Abogado H.P.A..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.P.A., venezolano, titular de las Cédula de Identidad Nº 9.250.402, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.624, de este domicilio.

DEMANDADA: BANCO SOFITASA., BANCO UNIVERSAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 06 de octubre de 2001, bajo el N° 08 del Tomo 22-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DORIANY A.S.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro.13.069.214 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 78.941.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

II

IDENTIFICACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa con una demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el apoderado judicial del adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR PROHIBICIÓN DE LEY), y el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR PROHIBICIÓN DE LEY), contra BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., demanda que fue presentada en fecha 16/02/2006, ante la Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, correspondiéndole por distribución a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Aduce el representante judicial de los hoy reclamantes-actores, que la relación laboral de su madre ciudadana I.Q., (fallecida) comenzó el 10/07/2001, ocupando el cargo de Cajero Principal en al Agencia que funciona en la Ciudad de Guanare y que finalizó por muerte en fecha 21 de febrero de 2005, que el horario que tenía era de 7:30 a.m., hasta las 12:00 del medio día, y de 1 p.m., a 6:00 p.m., así mismo alega que realizaba guardia los sábados de 9:00 a.m., a 1:00 p.m., reclama así mismo en nombre de sus representados la prestación de antigüedad por un monto de Bs., 4.137.093,oo, vacaciones fraccionadas correspondientes a julio de 2004 a febrero de 2005, Bs., 362.250, de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional desde julio de 2004 a febrero de 2005, Bs., 227.700,oo, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades desde julio de 2004 a febrero de 2005 Bs., 1.925.000,oo, intereses de mora y solicita sea reintegrado a sus representados los conceptos de Ley de Política Habitacional, Seguro de paro forzoso y aporte de caja de ahorros y señala el ultimo salario diario de Bs., 20.700,oo.

Igualmente demanda el representante judicial del niño y adolescente, las horas extras:

  1. Desde el 10 de 2001 hasta agosto de 2001, señalando un promedio de 20 horas semanales, tomando en cuenta que los días sábados laboraba 4 horas para un total de 80 horas mensuales.

  2. Desde el 10 de agosto de 2002, hasta el 10 de julio de 2003, tomando en cuenta que no laboró en junio por estar disfrutando de vacaciones, lo cual reclama 864 horas extras, discriminadas en 80 mensuales y 20 semanales.

  3. Desde el 10 de agosto de 2003 hasta el 10 de julio de 2004, tomando en cuenta que no laboró en julio por estar disfrutando de vacaciones.

  4. Desde el 10 de agosto de 2004 hasta el 19 de febrero de 2005, que fue que cumplió la última guardia el sábado le correspondían 20 por semana y 80 por mes para un total de 400 horas extras hasta el 31 de enero de 2005, más 60 horas del mes de febrero, total de horas extras 460.

Estimando la pretensión en la cantidad de Bs., 12.359.810,48, y sobre esa cantidad se le calcule los intereses de mora, la indexación salarial, y los costos y costas del proceso.

Fundamenta su acción en la Ley Orgánica del Trabajo de conformidad en su artículo 108, 154, 156, 174, 195, 219 y 223, 49 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 30,87 y 455 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la demanda y cumplida con la notificación de la parte demandada. En fecha 06-07-2005, oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda, la demandada con el objeto de enervar la pretensión, negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente los alegatos esgrimidos por los actores en su escrito libelar, así: las hora extras discriminadas por los actores en el escrito libelar y el horario de trabajo argumentando que laboraba de 7:45 a.m., a 4:30 p.m., con una hora de para el almuerzo y señaló que eventualmente cumplía guardia un sábado al mes de 9:00 a.m., a 1:00 p.m., todo lo cual estaría dentro de la 44 horas permitidas.

Niega el salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad, en cada uno de los periodos señalados por los actores en su escrito libelar, niega que le adeude los montos señalados por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, también niega y rechaza que su representada tenga la obligación de hacerle el reintegro por los concepto de Ley de Política Habitacional, Seguro de Paro Forzoso y Caja de Ahorros.

Señala la representante judicial de la parte demandada que de los montos que se le adeudan a los demandantes se les debe descontar las cantidades de Bs., 413.296,09 y 175.237,93 por saldos en las tarjetas Visa y Masterd Card que le adeudaba la trabajadora, los cuales según su decir estaban autorizados para hacer los descuentos.

En fecha 05 de mayo de 2006, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública, comparecen ambas partes, tal como consta en el acta levantada, estas exponen sus argumentaciones y evacuándose las pruebas cursantes en autos.

III

ARGUMENTACION DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE EVACUACION DE PRUEBAS

Al momento de fundamentar sus hechos los actores lo hacen en los siguientes términos:

…sic… la presente causa es por Cobro de Prestaciones Sociales correspondiente a la ciudadana I.M.Q.R., quien falleció, intentado por sus hijos únicos universales herederos, vamos a tratar de mostrar los hechos controvertidos, que son las horas extras, el salario que recibía la trabajadora, igualmente el horario de trabajo, la manera mas viable para llegar a la verdad serian las pruebas que se aportan, las cuales son los testigos

Al momento de ejercer sus defensas la empresa demandada Banco Sofitasa, Banco Universal, C. A, expone:

Rechazo y niego todos los puntos de la demanda, ya que mi representada nunca se ha negado a cancelar al pago de las prestaciones sociales los que les corresponde a los herederos, en virtud de que siempre se ha esperado una autorización del Tribunal. Hay también otros hechos controvertidos como los son: bono vacacional, horas extras, salarios, utilidades los cuales son excesivos, ya que estos fueron calculados bajo un salario integral, las utilidades niego rotundamente que se le adeudaran 90 días, ya que fueron canceladas en el año 2004, y solo faltaría solo la porción del año 2005, niego los reintegros en cuanto a la Ley de Política Habitacional, Seguro Social Obligatorio y Seguro Paro Forzoso, por cuanto este dinero no se encuentra en mi representada ya que este patrimonio esta en las instituciones correspondientes, en este sentido solicito se incorporen en este juicio las pruebas consignadas en la contestación de la demanda

.

Al concederles el derecho a establecer las conclusiones la representación judicial de los actores expuso:

Con respecto a las pruebas evacuadas insisto en las horas extras trabajadas por la ciudadana I.M.Q., estas no se tomaron en cuenta por Sofitasa, las laboradas en la semana como sucede con los trabajadores que laboran en esta institución como en las otras instituciones, no consta el expediente horas extras, como lo establece la ley, solicito en el lapso para mejor proveer que esta prueba debe ser aportada de que en el banco se lleva este registro y que fueron canceladas a la ciudadana I.M.Q., por otro lado atendiendo señalado por la doctora yo no solicito que ellos reintegren el Seguro de Paro Forzoso, Seguros Social Obligatorio y Ley Política Habitacional, ellos tienen que dar conocimiento al Tribunal donde están esas cantidades de dinero, ya que el mismo fue aportado por su madre, y tomando en cuenta que ellos son niños y adolescente y deben tener ese beneficio, dejo claro y exceso que la ciudadana trabajó horas extras trabajo, 2 horas por días, más 4 horas del día sábado, podían presentarse 2 hasta tres días, además los feriados nacionales y regionales. Presenta además un recibo donde autoriza que se le sea descontada las tarjetas de crédito en caso de retiro, y esta firmada solo por ella cuando debe ser por dos personas, por lo tanto solicito se declarada Con lugar, y solicito que se informe del reintegro del Seguro de Paro Forzoso, Seguros Social Obligatorio y Ley Política Habitacional

.

Se le concedió igualmente a la empresa demandada Banco Sofitasa, Banco Universal, c.a. el derecho a conclusiones y expuso:

Reproduzco en todo su contenido el escrito de contestación de la demanda, niego y rechazo el contenido del libelo y las pruebas de la declaración de los testigos no lograron demostrar el horario en que trabajaba la ciudadana I.Q., ni mucho menos que hubiese laborado las horas extras, además hubo contradicciones en los testimonios de los testigos de la parte demandante, el actor señala horas extras de todos los meses y todos los años, ella antes era cajero normal y luego fue ascendida a cajero principal, quedo demostrado por mi representada con los recibos de pago el ultimo salario para el calculo de las vacaciones, quedo demostrado por mis testigos cual era el horario y la parte operativa dentro del banco, quedo demostrado la cancelación de las utilidades, lo cual se hace cada diciembre de cada año, pido sea valorada los testimonios de los trabajadores de la empresa, en cuanto a los aportes del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional y Seguro de Paro Forzoso, no es mi representado la responsable de este reintegro y es el actor quien debe solicitar ante el Tribunal esta autorización, pido tome en cuenta las pruebas aportadas por mi representada y que declare Sin lugar la pretensión .

IV

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Este Tribunal evidencia que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a las pretensiones deducidas por los actores y las defensa opuesta por la empresa demandada Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A., la empresa demandada no niega la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso y el motivo de la culminación de la relación laboral, en consecuencia se tienen estos como admitidos, quedando controvertidos procedencia de las horas extras, horario de trabajo, cancelación de las utilidades correspondientes al año 2004 y la determinación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado, por cuanto la demandada no negó estos conceptos, sino los montos con que fueron calculados, se tienen como admitidos.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados

VI

ASERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Promueve marcada letra “B” partida de nacimiento del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR PROHIBICIÓN DE LEY) con el fin de demostrar que el referido niño es hijo de la De Cujus y del ciudadano H.P.A.. Este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos, al tratarse la presente acción de reclamación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y no de inquisición de paternidad u otro juicio de reclamación de filiación. Y así se decide.

SEGUNDO Promueve declaración de herederos universales del niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR PROHIBICIÓN DE LEY) y el Adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR PROHIBICIÓN DE LEY), declarada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, marcada Anexo “C”, que cursan a los folios 12 al 29, ambos inclusives, de lo cual se evidencia que el Tribunal en uso de sus facultades les otorgó la cualidad de únicos y universales herederos de la De Cujus I.Q., dando constancia que los hoy actores tienen cualidad para ejercer la reclamación de los derechos que por ley le correspondían a la Ciudadana I.Q., contra la demandada BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL. C.A., este Tribunal desecha del proceso estas documentales por cuanto no está discutido la cualidad que tienen los actores para ejercer la presente acción, razón por la cual no aportan ningún elemento probatorio que conlleve a esta Juzgadora a dirimir los puntos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.

TERCERO

Promueve copia simple de constancia de trabajo Marcada “D” en la que se evidencia que la ciudadana I.M.Q. R, trabajó para la demandada desde la 10 de julio del 2001 hasta el 21 de febrero de 2005, desempañando el cargo de cajero principal, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto no esta discutido ni la relación laboral, ni la fecha de ingreso, ni de egreso, ni el cargo de la misma, razón por la cual nada aporta a los hechos controvertidos. Y así se decide

CUARTO

Promueve marcado letra “E” dos recibos de pagos de quincenas a favor de la De Cujus, de fechas 15 de diciembre de 2001 y 30 de abril de 2003 donde se evidencia que el salario devengado para esas quincenas era de la primera de Bs., 104.362,50 y la segunda de Bs., 139.428,00, se le hacían los descuentos de caja de ahorros, paro forzoso y ley de política habitacional, documentos privados que no fueron impugnados por la parte a quien se le oponen, este Tribunal los valora, y los mismos son demostrativos que para el 15 de diciembre de 2001 devengaba un salario de Bs., 104.362,50 y para el 30 de abril de 2003, un salario de 139.428,00, así como también que la demandada hacia los respectivos descuentos por los conceptos de caja de ahorros, paro forzoso y ley de política habitacional, y así se decide.

TESTIMONIALES:

En cuanto al ciudadano L.R.A., testigo promovido por la parte actora este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto al momento de ser repreguntado por la parte demandada entró en contradicción en sus dichos, razón por la cual sus dichos no le merecen fe y en consecuencia se desecha del proceso. Y así se decide.

En cuanto las testimoniales de los ciudadanos DONNI PIRELA CASTELLANO y F.B.L., testigos promovidos por la parte demandante, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto fueron contestes en sus dichos al manifestar que la trabajadora-fallecida trabajaba los días sábados de 9:00 de la mañana a 1:00 de la tarde. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. (BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C,A.)

PRIMERO

Promueve en 10 folios útiles, el formato en copias simples pero llenados en originales, de solicitudes con sus respectivos recaudos, de anticipo de prestaciones sociales suscritas por la Ciudadana I.M.Q.R., documentales privadas que no fueron impugnadas por la parte a quien se le opone, razón por la cual este Tribunal las tiene como ciertas y que son demostrativas que la De Cujus solicitó y recibió las cantidades de Bs., 160.000,oo, 245.000,oo, 225.000,oo, 235.000,oo 190.000, 145.000, 200.000,oo, 290.000,oo y 315.000,oo, para un total de Bs., 2.005.000,oo, por concepto de anticipos, imputables a sus prestaciones sociales. Y así se decide

SEGUNDO

Planilla de liquidación de vacaciones de ley del año 2002-2003, en la que se evidencia que el salario utilizado para el calculo del concepto de vacaciones de la De Cujus era de 278.856,60, documento privado que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, y al ser adminiculado con el recibo anexado al libelo de la demanda por los actores, este tribunal le da el valor probatorio y del cual se desprende que el salario devengado por la trabajadora-fallecida para el año 2003 fue de Bs., 278.856,60. Y así se decide

TERCERO

Planilla de liquidación de vacaciones de ley del año 2003-2004, en la que se evidencia el salario utilizado para el calculo del concepto de vacaciones de la De Cujus era de 414.000,oo, documento privado que no fue impugnado por la parte a quien se le opone, este tribunal le da el valor probatorio y del cual se desprende que el salario devengado por la trabajadora-fallecida para el año 2004 fue de Bs., 414.000,oo. Y así se decide

CUARTO

Autorización suscrita por la De Cujus, en la cual se señala que en caso de terminación de la relación de trabajo, se le descuente los montos adeudados de las tarjetas Visa y Masterd Card Sofitasa, documento privado que no fue desconocido por los actores, lo cual merece pleno valor probatorio y el cual es demostrativo de que la trabajadora hoy fallecida autorizó al empleador para que en casos de la terminación laboral hiciera los descuentos de los montos adeudados en las tarjetas antes señaladas, de los haberes de la caja de ahorros. Ahora bien, la referida autorización otorgó al empleador la facultad de descontar de los haberes de la De Cujus los montos adeudados al finalizar la relación laboral. Sin embargo el motivo del cese laboral fue la muerte con lo cual se extingue la referida autorización y en caso de deudas las mismas formarían parte del aservo hereditario; situación por la cual el legislador exigió que los niños y adolescentes deben recibir las herencias a beneficios de inventarios a objetos de rechazarlas cuando el pasivo sea mayor que el activo. En consecuencia, si el demandado considera procedente el reclamo de la deuda que alega, puede intentar la acción. Y así se decide.

QUINTO

INSPECCION JUDICIAL: la demandada promovió inspección judicial, prueba que no pudo ser valorada por cuanto no consta en autos las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Y así se decide

TESTIMONIALES:

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos A.M.C., J.G.D., B.E. y R.J.M., testigos promovidos por la parte demandada, quienes fueron contestes al manifestar: que el horario de trabajo es de 7:45 a.m., a 4:30p.m., que trabajaba los sábados, de 9:00a.m. a 1:00 p.m., pero que no laboraba todos lo sábados, y que el banco canceló las utilidades, declaraciones que este Tribunal le da pleno valor probatorio y que queda demostrado con ello que el horario del trabajo es de 7:45 de la mañana a 4:30 de la tarde, y que laboraba los sábados de 9:00 de la mañana a 1:00 de la tarde, pero no todos y que el banco canceló las utilidades, pero en cuanto a la trabajadora no saben si se las pagaron y cuanto le pagaron. Y así se decide.

El Tribunal para decidir observa:

En cuanto a las HORAS EXTRAS, siendo que el representante judicial de los actores manifestó que la trabajadora según su decir trabajó los días sábados, así como también de Lunes a Viernes hasta las 6:00 p.m. y en consecuencia generó horas extras, tal como se desprende del escrito libelar, y al haberlo negado la patronal, de conformidad con la jurisprudencia patria que ha señalado que el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso en la jornada ordinaria” (Sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0314 de fecha 16 de febrero de 2006, caso: J.J.A.O., contra Videos & Juegos Costa Verde C.A); en consecuencia, esta juzgadora evidencia de la declaración de los testigos tanto de los actores como de la demandada, quienes fueron contestes al señalar que la trabajadora-fallecida laboraba los sábados, que eran 3 trabajadores y cada uno cumplía un sábado de guardia y siendo que la demandada admite en la contestación de la demanda que la trabajadora-fallecida cumplía guardia un sábado al mes, pero alega que ese sábado trabajado en todo caso entraría dentro de la jornada laboral, esta Juzgadora considera que tal argumento no tiene fundamento en el derecho, por cuanto es un hecho público y notorio que las entidades bancarias tienen como jornada laboral ordinaria de lunes a viernes de cada semana, en consecuencia mal puede contabilizarse las 4 horas trabajadas por la De Cujus el día sábado, dentro de las 44 horas semanales establecidas por la Ley, tal como lo señala la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Este Tribunal declara parcialmente con lugar esta reclamación, y condena a la empresa demandada a pagar a los herederos de la De Cujus, un sábado mensual, es decir, cuatro horas mensuales, desde que comenzó la relación de trabajo, vale decir desde el 10 de julio de 2001, hasta el 21 de febrero de 2005, fecha en que terminó la relación de trabajo, atendiendo al salario que devengaba la trabajadora para el momento en que se generaron las horas extras. Y así se establece.

En cuanto a los SALARIOS devengados por la Trabajadora-fallecida, este Tribunal observa que de acuerdo a como quedó trabada la litis y en atención a la distribución de la carga de la prueba, y siendo que la demandada negó el salario utilizado para el cálculos de los conceptos reclamados, correspondía a ésta desvirtuar los salarios alegados por los reclamantes en su escrito libelar, y así observa quien juzga que las probanzas traídas al expediente, a) , recibo de pago en el que se evidencia que la trabajadora-fallecida para el 15 de diciembre de 2001 devengaba un salario de 208.725,oo, y b) recibos de pagos de vacaciones de los periodos 2002-2003 y 2003-2004, el cual este Tribunal los valoró y en consecuencia queda establecido que para el año 2003 el salario devengado por la trabajadora fue de Bs., 278.856,60, y para el año 2004 fue de Bs., 414.000,oo,. Estos cálculos son tomados en consideración, en virtud que el beneficio de vacaciones se debe pagar con el último salario devengado por el trabajador el mes antes de que nazca el derecho. Y así se establece

En cuanto a los salarios de los años 2002 y 2005, la demandada no trajo a autos elementos que pudieran desvirtuar los alegados por los actores en el escrito libelar, en consecuencia este Tribunal tiene como ciertos los señalados por los demandantes, esto es para el año 2002 se observa que tuvo dos salarios uno de enero a m.d.B.., 218.190,oo y de abril a diciembre de Bs., 418.284,oo y para el 2005 Bs., 620.000,oo. Salarios que más benefician a los herederos-reclamantes y así lo determina para el cálculo de la antigüedad y los conceptos laborales que el Tribunal ordene su pago. Y así se establece.

Igualmente se observa en el libelo que los reclamantes señalan periodos en los cuales los salarios varían, más sin embargo no trajeron al expedientes elementos que conlleven a determinar la veracidad de estos periodos, al igual que se observa de lo alegado por la demandada en su escrito de contestación, que tampoco trajo elementos para probar que esos eran realmente los salarios devengados por la trabajadora fallecida. Por estas razones este Tribunal considera de los dichos de los actores para los años que no se probaron que estos eran realmente los salarios por cuanto benefician más al niño y al adolescente. Y así se establece.

Por cuanto la demandada, solo se limitó a negar los montos por los cuales fueron calculados los conceptos reclamados, mas no los conceptos, este Tribunal la condena en consecuencia se ordena el pago de Utilidades, Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, en atención a los salarios probados los establecidos en la presente sentencia. Y así se establece

No puede dejar de observar esta Juzgadora, que el demandante reclama la prestación de antigüedad hasta el mes de julio de 2005, es a todas luces improcedente, por cuanto la relación de trabajo terminó en fecha 21 de febrero de 2005, a consecuencia de la muerte de la trabajadora, razón por la cual se ordena a pagar hasta la fecha efectiva del termino de la relación de trabajo. Y así se establece

De los montos que resulten se ordena descontar la cantidad de Bs., 2.005.000,oo, por concepto de anticipos de prestaciones sociales, que le fueron entregados a la trabajadora.

En cuanto a los conceptos de Seguro de paro forzoso, como bien lo señaló la parte demandada en la audiencia de evacuación de pruebas, no corresponde a la demandada hacer tales reintegros, en tal razón se considera improcedentes tales pretensiones por ser contrarias a derecho, por cuanto, si bien es cierto que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social del trabajo, éstas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende se constituye en el legitimado pasivo para requerirle las cotizaciones enteradas por el empleador. En cuanto a las retenciones por concepto de Ley de Política Habitacional y aporte de caja de ahorros corresponde a la demandada hacer los reintegros por dichos conceptos, por cuanto en la audiencia oral de evacuación de pruebas, la testigo ciudadana B.e., quien funge como Sub-Gerente en el Banco Sofitasa. Banco Universal. C.A., manifestó que la demandada efectuada dichos aportes en una cuenta llevada por el mismo banco para tal fin. Y así se decide

Las horas extras se pagaran de acuerdo al siguiente cuadro, del cual se excluyó un mes por cuanto para ese entonces se encontraba de vacaciones la trabajadora-fallecida:

Años cantidad de sábados por año Salario Valor hora extra Valor hora extra más 50% Hora extras trabajadas por día total hora extras trabajadas por mes total horas extras trabajada por año

2001 6 208.725,00 869,68 1.304,52 4 5.218,08 31.308,48

2002 3 218.190,00 909,12 1.363,68 4 5.454,73 16.364,19

2002 8 418.440,00 1.161,90 1.742,85 4 6.971,40 55.771,20

2003 11 278,856,60 1.725,00 2.587,50 4 10.350,00 113.850,00

2004 11 414.000,00 2.250,00 3.375,00 4 13.500,00 148.500,00

2005 2 620.000,00 2.587,50 3.881,25 4 15.525,00 31.050,00

Total horas extras por años Bs. 396.843,87

Seguidamente, el Tribunal en consideración al lapso de la duración de la relación laboral de tres (03) años, siete (07) meses y once (11) días y en base a los salarios establecidos, procede a hacer los cálculos correspondientes a los conceptos de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus intereses sobre la prestación de antigüedad. Tal como se detalla en la gráfica siguiente:

Periodo Días Salario

Diario Prestación mensual Tasa (%) Total Intereses Saldo Acum.

10/07/2001

2001

Agosto 7.382,68 0,00 19,69% 0,00 0,00

Septiembre 7.382,68 0,00 27,62% 0,00 0,00

Octubre 7.382,68 0,00 25,59% 0,00 0,00

Noviembre 5 7.382,68 36.913,40 21,51% 661,67 37.575,08

Diciembre 5 7.382,68 36.913,40 23,57% 738,04 75.226,52

2002

Enero 5 7.717,46 38.587,31 28,91% 1.812,33 115.626,15

Febrero 5 7.717,46 38.587,31 39,10% 3.767,49 157.980,94

Marzo 5 7.717,46 38.587,31 50,10% 6.595,70 203.163,95

Abril 5 14.794,01 73.970,06 43,59% 7.379,93 284.513,94

Mayo 5 14.794,01 73.970,06 36,20% 8.582,84 367.066,83

Junio 5 14.794,01 73.970,06 31,64% 9.678,33 450.715,22

Julio 5 14.832,74 74.163,69 29,90% 11.230,32 536.109,23

Agosto 5 14.832,74 74.163,69 26,92% 12.026,72 622.299,64

Septiembre 5 14.832,74 74.163,69 26,92% 13.960,26 710.423,59

Octubre 5 14.832,74 74.163,69 29,44% 17.429,06 802.016,35

Noviembre 5 14.832,74 74.163,69 30,47% 20.364,53 896.544,57

Diciembre 5 14.832,74 74.163,69 29,99% 22.406,14 993.114,41

2003

Enero 5 9.889,08 49.445,41 31,63% 26.176,84 1.068.736,66

Febrero 5 9.889,08 49.445,41 29,12% 25.934,68 1.144.116,74

Marzo 5 9.889,08 49.445,41 25,05% 23.883,44 1.217.445,58

Abril 5 9.889,08 49.445,41 24,52% 24.876,47 1.291.767,46

Mayo 5 9.889,08 49.445,41 20,12% 21.658,63 1.362.871,50

Junio 5 9.889,08 49.445,41 18,33% 20.817,86 1.433.134,77

Julio 7 9.914,90 69.404,31 18,49% 22.082,22 1.524.621,30

Agosto 5 9.914,90 49.574,51 18,74% 23.809,50 1.598.005,31

Septiembre 5 9.914,90 49.574,51 19,99% 26.620,11 1.674.199,92

Octubre 5 9.914,90 49.574,51 16,87% 23.536,46 1.747.310,89

Noviembre 5 9.914,90 49.574,51 17,67% 25.729,15 1.822.614,55

Diciembre 5 9.914,90 49.574,51 16,83% 25.562,17 1.897.751,22

2004

Enero 5 14.758,33 73.791,67 15,09% 23.864,22 1.995.407,11

Febrero 5 14.758,33 73.791,67 14,46% 24.044,66 2.093.243,43

Marzo 5 14.758,33 73.791,67 15,20% 26.514,42 2.193.549,52

Abril 5 14.758,33 73.791,67 15,22% 27.821,52 2.295.162,70

Mayo 5 14.758,33 73.791,67 15,40% 29.454,59 2.398.408,96

Junio 5 14.758,33 73.791,67 14,92% 29.820,22 2.502.020,84

Julio 9 14.758,33 132.825,00 14,45% 30.128,50 2.664.974,34

Agosto 5 14.758,33 73.791,67 15,01% 33.334,39 2.772.100,40

Septiembre 5 14.758,33 73.791,67 15,20% 35.113,27 2.881.005,34

Octubre 5 14.758,33 73.791,67 15,02% 36.060,58 2.990.857,59

Noviembre 5 14.758,33 73.791,67 14,51% 36.164,45 3.100.813,71

Diciembre 5 14.758,33 73.791,67 15,25% 39.406,17 3.214.011,55

2005

Enero 5 22.195,00 110.975,00 14,93% 39.987,66 3.364.974,21

Febrero 5 22.195,00 110.975,00 14,21% 39.846,90 3.515.796,11

Totales 206 22.195,00 2.636.913,67 878.882,44 3.515.796,11

En cuanto a las vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades, el Tribunal después de determinar el lapso de duración de la relación de trabajo y del salario que quedo establecido y por el cual le calculó las prestaciones sociales, siendo procedente las mismas ordena calcularlas, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y de la manera que más favorezca a los herederos-reclamantes, y por cuanto no quedo demostrado en autos que la demandada cancelara las utilidades a la trabajadora en el año antes de que finalizara la relación de trabajo se ordena su pago, y así se calcula:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

Febrero 2005 20.700,00 11 217.350,00 6 120.750,00

Totales 11 217.350,00 6 120.750,00

Años Salario Utilidades Total

Febrero 2005 20.666,67 8,75 180.833,33

Totales 8,75 180.833,33

Sumados todos los conceptos que el tribunal ordenó su calculo arrojan la cantidad de Bolívares 4.252.627,31 (Horas Extras Bs.,396.843.87, Antigüedad Bs. 2.636.913,67, Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 878.882.44, Vacaciones fraccionadas Bs. 38.404,00, bono vacacional fraccionado Bs., 120.750,00 y utilidades Bs. 180.833,33) y siendo que le fueron otorgados anticipos durante la relación de trabajo a razón de Bs. 2.005.000,oo, el Tribunal ordena debitarlos de la cantidad total arrojando una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 2.247.627,31

En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos, (Bs., 2.247.627,31). Y así se decide.

En cuanto a la indexación, reclamada por los actores, el Tribunal, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ordena la corrección monetaria sobre la cantidad que se condeno a pagar al actor, sobre la cantidad de Bs. 1.368.744.87, que resultó después de debitarle al total condenado la cantidad por intereses sobre prestación de antigüedad y, en aplicación con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo, se calculará desde el decreto de ejecución hasta su materialización, oportunidad de pago efectivo.

En cuanto a los intereses de mora, siendo un mandato Constitucional, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la presente decisión procederá el pago de interese de mora sobre las cantidades condenadas usando el mismo monto que para la corrección monetaria, los cuáles serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad de pago efectivo.

VIII

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR: la acción intentada por el adolescente (SE OMITEN LOS NOMBRES POR PROHIBICIÓN DE LEY) y el niño (SE OMITEN LOS NOMBRES POR PROHIBICIÓN DE LEY), representado por el Abogado H.P.A., contra BANCO SOFITASA. BANCO UNIVERSAL C.A.

En consecuencia se condena a la demandada pagar a los actores los siguientes conceptos: 4.252.627,31 (Horas Extras Bs.,396.843.87, Antigüedad Bs. 2.636.913,67, Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 878.882.44, Vacaciones fraccionadas Bs. 38.404,00, bono vacacional fraccionado Bs., 120.750,00 y utilidades Bs. 180.833,33) y siendo que le fueron otorgados anticipos durante la relación de trabajo a razón de Bs. 2.005.000,oo, el Tribunal ordena debitarlos de la cantidad total arrojando una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Dos Millones Doscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Un Céntimos, (Bs., 2.247.627,31), por los motivos señalados en la motiva.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la sentencia.

TERCERO

Notifíquense a las partes. Líbrense boletas.

Dado, Sellado, y firmado en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare a los Treinta y un (31) días del mes mayo del año 2.006. AÑOS 196º y 147º.

La Jueza,

Abg. H.R.O.Y.

La Secretaria,

Abg. Florbelia J.U.C.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de conformidad 247 del Código de Procedimiento Civil.-

Abg. Florbelia Urquiola

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