Decisión de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteEmir Morr
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

San Felipe, 22 de Marzo de 2007

195º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001917

ASUNTO: UP01-R-2005-000078

IMPUTADO: H.Y.G.M.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

INTERLOCUTORIA

PONENTE: ABG. E.J.M.N.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Octubre de 2005, por la Abogada S.B.B.R., Defensora Pública Novena adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de defensora del joven adulto H.Y.G.M., contra la sentencia interlocutoria publicada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, de la mencionada Sección, a cargo de la Juez YURUBI J.D.O., en el procedimiento de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 18 de octubre de 2005, el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 21 de octubre de 2005, se le da entrada al asunto en la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente bajo la nomenclatura UP01-R-2005-000078.

En fecha 24 de octubre de 2005, se deja constancia que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no se encuentra constituida en virtud de la falta absoluta de la Jueza Superior Abogada V.I., sin haber sido designado Juez sustituto por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que supla la falta.

En fecha 08 de agosto de 2005, se deja constancia que, en virtud de que en fecha 02 de agosto de 2006, fue juramentada la Abogada E.J.M.N., como Jueza integrante de la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y dejando de formar parte de dicha Sala la Jueza Superior Abogada G.T., se constituye la misma con las Jueces Superiores Abogada E.R.C., Abogada E.C.L. y Abogada E.J.M.N., designando como ponente a la Abogada E.J.M.N..

En fecha 11 de agosto de 2006, mediante auto se admite el presente recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y obrar contra decisión impugnable mediante apelación.

En fecha 24 de enero de 2007, se deja constancia que la Abg. G.R.A.G. fue juramentada como Juez Superior Provisorio de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes, en fecha 23-11-06, constituyéndose nuevamente esta Corte de Apelaciones para conocer del presente asunto con las jueces Elsy Leonor Cañizales, G.R.A.G., quien la presidirá y E.J.M.N., quien es designada ponente.

En fecha 21 de marzo de 2007, la Jueza Superior ponente, consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente en su escrito invoca el contenido de los artículos 609, 613 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 447 en su ordinal 5º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2005, por la Jueza de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la juzgadora incurre en dicho auto en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, y lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Denuncia que en fecha 16 de septiembre de 2005, se celebró Audiencia de Presentación de su defendido, en la cual se le privó de su libertad por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo estatuido en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo menciona la defensa en su escrito que de las Actas Policiales que se acompañaron a fin de realizar la Presentación del imputado la misma adolecía de vicios: 1. no se cumplieron los requisitos relativos a la revisión de personas establecidos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la droga no era del adolescente, no se le incautó en su vestimentas sino que fue encontrada en un terreno que circunda su residencia. 2. El supuesto hecho delictivo no configura ninguna de las acciones del tipo del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3. Que la acción que si se configura es el abuso de poder de los funcionarios policiales que arbitrariamente golpearon a su defendido, se metieron sin orden de allanamiento a su residencia y le sustrajeron la cantidad de ciento veinticuatro mil bolívares (Bs. 124.000) que tenía guardado porque su mamá se los dio para comprar una moto.

SEGUNDO

Alega el artículo 37 de la Convención internacional sobre los Derechos del Niño en su literal b, que contempla que ningún niño o adolescente puede ser privado de su libertad en forma ilegal o arbitraria…” por otra parte señala las Reglas de las Naciones Unidas por la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing numerales 13 y 13,2, que señala que “… siempre que sea posible se adaptaran medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o a una institución educativa…”igualmente hace referencia al texto del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y finalmente señala que con todo esto, lo que quiere establecer es que a pesar de la cantidad de droga incautada, no hay nada que vincule a su defendido como propietario de la misma, ni mucho menos como distribuidor, por lo que al haber duda debió favorecérsele con una medida menos gravosa que la Privación de la Libertad, y que lo tendría pendiente del proceso que se le sigue, teniendo a la Privativa como Ultima Ratio. Considerando que el auto objeto de la presente apelación es inmotivado e incurre en una errónea aplicación de los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen violaciones a principios fundamentales del proceso, solicita se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a su defendido, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

II

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El recurso de apelación presentado por la defensa, fue debidamente contestado en su oportunidad por el Fiscal Noveno (E) del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Abogado E.A.A.M., quien lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto al argumento de que la droga no era del adolescente por cuanto al realizar la inspección de personas no se le incauto nada en sus vestimentas, carece de lógica ese alegato ya que los funcionarios policiales dejaron constancia que la misma fue arrojada por el adolescente a la maleza.

SEGUNDO

En cuanto a que la acción no encuadra en ninguno de los verbos rectores del artículo 34 de la ley especial, es evidente que la manera en la cual estaba presentada la droga en un bolso tipo Koala, de color negro, con la inscripción AIREXRESS, el cual contenía en su interior treinta y cinco (35) envoltorios pequeños de material sintético color negro y uno (01) color blanco y uno (01) color negro con verde contentivo de restos vegetales presumiblemente (Marihuana) y ciento dieciséis (116) envoltorios de papel de aluminio de color blanquecino, presumiblemente de la droga denominada piedra (crack), concuerda con la precalificación de distribución y es tan amplio este artículo que si considera que era llevada por el adolescente momentos antes de lanzarla pudiera encuadrar en el transporte.

TERCERO

Que no existe abuso de poder de los funcionarios policiales al entrar a la residencia sin orden de allanamiento ya que estaban en persecución del imputado por lo cual no la necesitaban como reza el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las excepciones para realizar las ordenes de allanamiento cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

Que la defensa invoca normas establecidas en convenios internacionales para señalar que la aprehensión es el último recurso que debe usar el estado, obviando que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto y si bien la privación de la misma es la excepción existen circunstancias en las cuales la misma es procedente para garantizar el bienestar de toda la sociedad. Que resulta incongruente solicitar una medida menos gravosa para su defendido ya que considera la defensora que nada lo vincula como propietario de la droga incautada y por ello debió favorecerse con una cautelar ya que los supuestos que originan una y otra son los mismos.

Considera el Ministerio Público que la decisión recurrida, no vulnera ningún derecho o garantía Constitucional que cause un gravamen irreparable al imputado.

Solicita se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de fecha 03 de septiembre del 2005, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.

.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones, se observa que el Tribunal de la Causa funda su pronunciamiento en los siguientes razonamientos:

…el Ministerio Público presentó a este Tribunal de Control lo siguiente: Orden de inicio de investigación… Acta Policial de fecha 14 de septiembre de 2005, suscrita por los funcionarios Cabo II G.P. y Cabo II Eleazar García…donde se deja expresa constancia de los hechos y como se produjo la detención del adolescente encartado…avistaron a un sujeto en actitud sospechosa quien al notar la presencia policial lanzó hacia la maleza adyacente un bolso que portaba…al revisar la maleza se localizó entre la misma un bolso Koala color negro con la inscripción AIREXPRESS color rojo la cual contenía en su interior 35 envoltorios pequeños de material sintético color negro y uno 81) color blanco y uno (1) color negro con verde contentivo de restos vegetales presumiblemente (marihuana) y ciento dieciséis envoltorios de papel aluminio de color blanquecino presumiblemente de la droga denominada piedra (crack)… registro de Cadena de Custodia de las evidencias…Acta de Investigación Penal de fecha 14 de septiembre de 2005…Resultado de la Prueba anticipada, donde se determinó el peso y las características de las sustancias incautadas…10,8 gramos de clorhidrato de Cocaína y 34,9 gramos de Cannabis Sativa…Todos estos elementos de convicción conllevan a este Tribunal a calificar la aprehensión flagrante en la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…y decreta la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…dado que para aplicar esta medida de aseguramiento se requiere dos requisitos de procedencia como son: El fumus bonis iuris que implica la existencia de evidencias serias y suficientes así como elementos de convicción que hagan presumir un hecho de relevancia penal y el periculum in mora, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad que el retardo del proceso obre en detrimento de la verdad y de la justicia…

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que, en el presente caso, esta demostrada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita; igualmente, existen elementos de convicción que permiten establecer la participación del adolescente imputado en el hecho investigado, y también está demostrado que la aprehensión del mismo se produjo en circunstancias de flagrancia.

Asimismo, se observa que en el caso analizado, el procedimiento policial realizado por los funcionarios aprehensores, fue cumplido de conformidad a lo previsto por el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que, excepcionalmente, “cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión” es posible realizar el allanamiento sin necesidad de orden judicial.

De todo lo expuesto, se concluye que, el Tribunal de la Causa, actuó apegado a derecho, en ejercicio de sus facultades legales, al decretar la privación judicial preventiva de libertad del joven adulto H.Y.G.M., a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, la sentencia apelada debe ser confirmada por esta Alzada, como en efecto se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.B.R., Defensora Pública Novena del Estado Yaracuy, actuando en su carácter de Defensora del joven adulto H.Y.G.M. contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, de la referida Sección, a cargo de la Juez YURUBI J.D.O.. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintidós (22) días del Mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 195° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

ABG. G.R.A.G.

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. E.C.A.. E.J. MORR NÚÑEZ

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

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