Decisión nº 064-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 29 de septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-0000100

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N° 064/ 2013

Inicia el presente asunto por Demanda de Contenido Patrimonial incoado por el abogado P.L.G.V., titular de la cédula de identidad N°. V-8.957.910, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 41.078, actuando con el carácter de representante judicial del ciudadano H.A.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 12.687.545, en contra del contrato de venta de terreno ejido, celebrado entre la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, representada por la ciudadana M.V.A.G., titular de la cédula de identidad 9.247.476, en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y las ciudadanas T.D.J.V.C., G.S.P.D.A., Z.T. PINEDA DE ROJAS Y H.M.V.D.P., titulares de la cédula de identidad N° V- 3.794.858, V-1.799.916, V- 2.549.237 y V- 5.030.779 respectivamente.

Asimismo, se pretende conjuntamente con la referida Demanda de Contenido Patrimonial, la nulidad de los acuerdos de cámara que aprueba la desafectación y venta del terreno ejido recogida en el Acta N° 082-2012 de de la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 26 de noviembre de 2012, y el acuerdo de cámara que aprueba la desafectación y venta de terreno ejido recogida en el Acta N° 084-2012 de la Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal de San Cristóbal estado Táchira en fecha 4 de diciembre de 2012.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

II

DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia, el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, este Tribunal Superior pasa a determinar el presente caso, y tal efecto observa:

Artículo 36: …”Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra en curso en los supuestos previstos en el artículo anterior, y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro del tres días de despacho siguientes a su recibido. En caso contrario. O cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Matizado del Tribunal).

Para ello es menester enlazarlo con el artículo 35 numeral dos 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente:

Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  1. Caducidad de la acción.

  2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  5. Existencia de cosa Juzgada.

  6. Existencia de conceptos irrespetuoso.

  7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien analizando la pretensión realizada por la parte demandante se puede apreciar que está solicitando dos tipos de pretensiones. En el petitorio se desprende una demanda de contenido patrimonial sobre contrato de venta de un terreno ejido efectuado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y las ciudadanas T.D.J.V.C., G.S.P.D.A., Z.T. PINEDA DE ROJAS Y H.M.V.D.P., titulares de la cédula de identidad N° V- 3.794.858, V-1.799.916, V- 2.549.237 y V- 5.030.779 respectivamente; y por otro lado esta solicitando la anulación de los acuerdos de cámara que aprueba la desafectación y venta del terreno ejido recogidas en el Acta N° 082-2012 de la Sesión Extraordinaria de fecha 26 de noviembre de 2012 y el Acta N° 084-2012 de la Sesión Ordinaria de fecha 4 de diciembre de 2012 celebradas por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

De lo anteriormente expuesto, este juzgador pudo observar de lo solicitado por el apoderado de la parte demandante, que la presente demanda encuadra en la tipificación de la causal de inadmisilidad establecidas en el articulo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por inepta acumulación de pretensiones, motivo por el cual no se justifica la activación del órgano jurisdiccional en las siguientes pretenciones, en consecuencia, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente demanda accionado por el apoderado judicial de la parte recurrente.

Así para el caso de autos, observa este Tribunal que la parte recurrente al interponer la Demanda de Contenido Patrimonial, no procedió de conformidad a lo establecido en la ley, incumpliendo así con uno de los requisitos necesarios para la interposición y admisión de los presente recursos, razón por la cual quien aquí decide declara forzosamente la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIÓN, de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Dr. C.M.G.G.

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

DIGA/GACQ/waps

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