Decisión nº Nª264-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoIn Limine Litis Improcedente La Acción De Amparo C

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA 3

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2009-000043

ASUNTO : VP02-O-2009-000043

SENTENCIA Nº 264-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Vista la acción de a.c. interpuesta por el Abogado R.R.N., Defensor del ciudadano H.A.P.C., en contra de la Decisión Nº 832-09, de fecha 06-05-09, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículos 49, 49.1 y 137; en la cual denuncia la presunta violación de las garantías constitucionales establecidas en los citados artículos.

Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según Sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa de seguidas a revisar los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de A.C., y en tal sentido se observa:

  1. DE LA COMPETENCIA:

    La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

    De la misma forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347 de fecha 23-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuando establece:

    ...De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante...

    .

    Por lo que de las anteriores consideraciones se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

    El recurrente en a.c., fundamenta su acción, en los términos siguientes:

    DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE A.C. magistrados, es el caso que en fecha 06 de mayo de 2009 se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR en la sede del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con ocasión a las acusaciones que el Ministerio Público intentare en contra de mi defendido por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, LESIONES CULPOSAS GRAVES y LESIONES CULPOSAS LEVES, en la cual la Juez accionada procedió a ADMITIR TOTALMENTE LAS ACUSACIONES interpuestas en contra de mi defendido, EXISTIENDO RAZONES CLARAS Y OBVIAS OUE IMPIDEN ENJUICIAR A MI DEFENDIDO, específicamente por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES CULPOSAS LEVES, razones legales que a continuación me permito describir.

    PRIMERO: Respecto del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS

    ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, la defensa en su oportunidad

    planteó la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la FALTA DE JURISDICCIÓN de los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela para enjuiciar a mi representado por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    En efecto honorables Magistrados, la Jurisdicción ha de entenderse como la facultad que posee un Juez de la República de administrar Justicia en nombre y representación del Estado. En el presente caso, mi representado ciudadano H.A.P.C., fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC, orden Judicial emanada de Juez venezolano y sin haberlo sorprendido en la comisión flagrante de un delito.

    No obstante, la aprehensión se produjo por orden del Ministerio Público, ya que obtuvo la información que el mismo se encontraba solicitado a nivel internacional, lo cual presuntamente fue verificado por los funcionarios aprehensores a través del sistema de la Policía Internacional INTERPOL, todo lo cual bastó, para que los funcionarios del CICPC practicaran formalmente la Detención Preventiva de mi representado y lo pusieran a la orden del Ministerio Público, todo esto, en franca violación con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4 y 5 del CONVENIO PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS, tratado suscrito y firmado por Venezuela según Gaceta Oficial No 36.446, el cual, establece el procedimiento a seguir para hacer valer un documento extranjero en Venezuela

    (APOSTILLA).

    Aunque no es en este momento la oportunidad para atacar de ilegalidad la aprehensión de la cual fue objeto mi defendido, es preciso destacar que la libertad personal se encuentra preceptuada, como derecho y garantía de todo ser humano, en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “La libertad personal, es inviolable...”, este principio, desarrollado en el artículo 250, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el Código Penal y demás Leyes Especiales, tiene su excepción, la cual, se puede aplicar de darse dos supuestos, el primero no es otro, que la Aprehensión tenga lugar con ocasión a una ORDEN JUDICIAL, en el presente caso, este supuesto de derecho no se había materializado, toda vez, que no existía ni existe ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN alguna, todo lo cual, se encuentra completamente evidenciado en las actas, en consecuencia mi defendido, mal podía ser detenido por una autoridad policial.

    Ahora bien, según lo señalado en las actas, mi representado presuntamente se encuentra solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, según información aportada por la INTERPOL, pero es el caso, que de la información presentada, a criterio de esta representación, no se puede inferir con precisión cuál o cuáles son los delitos que generaron tal requerimiento, toda vez que la misma es confusa sumamente confusa, carente de certeza, pues en ningún momento se ha observado la decisión judicial, lo único que hemos podido analizar es la presunta información publicada en la WEB, realmente, considera quien suscriben, que en las condiciones en que el Ministerio Público pretendió y por demás logró, por medio del Tribunal de Control se hiciera valer una solicitud extranjera dentro del Territorio de la República, además de ser un acto nulo de nulidad absoluta, es un acto que violenta flagrantemente la SOBERANÍA

    NACIONAL.

    En este sentido, es preciso destacar que el Legislador Patrio al referirse a la ORDEN JUDICIAL como presupuesto de detención personal, lo hace con respecto a que la misma, debe ser emitida por un Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela y en ningún caso se refiere, a solicitudes emanadas por autoridades Judiciales o Administrativas de Estados Extranjeros, ya que en estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal, debe impulsarse un procedimiento especial, ya sea por la parte agraviada, que en este caso presuntamente son los Estados Unidos o en última instancia por el Ministerio Público, el cual, por deducción lógica, ya que no se encuentra expresamente establecido el correspondiente procedimiento, debe procurar que se valide por las autoridades diplomáticas Venezolanas, la investigación o actuaciones que se pretendan hacer valer en Venezuela como principio de prueba, para luego con todos esos elementos solicitar por ante el Tribunal Competente la correspondiente Orden de Aprehensión, ya no, sobre la base de presunciones de carácter subjetivo, como se pretende en el caso que hoy nos ocupa, sino con elementos serios que generen una presunción objetiva de responsabilidad penal. En efecto establece el artículo 6 del Código Penal: (omissis)…

    En el presente caso, tal y como consta en las actas de las investigaciones llevadas a cabo, el Ministerio Público efectivamente solicitó al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica que se remitieran las actuaciones que presuntamente existían en contra de mi defendido, siendo ignorada tal petición ya que hasta los actuales momento no existe constancia de alguna respuesta emanada del Gobierno Estadounidense.

    Es inaceptable que una copia de un supuesto documento extranjero, bajada por la WEB, haya generado la Prisión Preventiva de un ciudadano Venezolano, a menos que no solo sea el derecho lo que se pretende aplicar en el presente caso, solo existe una forma de hacer Justicia y esa forma se encuentra establecida y desarrollada por la Ley, y en esa orientación no se pueden crear y aplicar procedimientos que no forman parte del ordenamiento jurídico, en los cuales, se sustenten decisiones judiciales en elementos de convicción que no existen, atendiendo al PRINCIPIO DE LEGALIDAD establecido en el artículo 137 de la Constitución Nacional.

    Sin embargo, la Juez de Control admitió la acusación por el delito de

    TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin que las presuntas pruebas que demuestran la participación de mi defendido en el supuesto hecho ocurrido en jurisdicción de los Estados Unidos de Norteamérica se encuentren en el territorio nacional, y hayan sido validadas para poder ser utilizadas en Venezuela, privándole de esta forma a mi defendido de la garantía de saber específicamente de qué se le acusa así como del acceso a la investigación y a los elementos de convicción que obran en su contra y el poder contradecir las pruebas que presuntamente existen en su contra.

    Ciudadanos Magistrados, es necesario explicársele al imputado en contra de quien se interpone la acusación, de manera pormenorizada los hechos que se le imputan, es decir, cómo, cuándo y dónde mi defendido TRAFICÓ CON SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, con indicación del tipo de sustancia (EXPERTICIA), la cantidad traficada (EXPERTICIA).

    Dicha posición no obedece a caprichos a ultranza de la defensa, obedece a la necesidad del encausado de conocer los hechos por los cuales será juzgado, para garantizar su derecho a la defensa, obedece a la necesidad controlar y conocer las pruebas que obran en su contra, obedece a la necesidad de mantener la eficacia y eficiencia de los principios que informan al p.p., como lo es el principio de la INMEDIACIÓN mediante el cual las partes tienen acceso directo a la prueba. Incluso tal criterio, acerca de la importancia trascendental de la disponibilidad de los medios de prueba, es sostenido por los representantes fiscales en actas de investigación mediante las cuales requieren la asistencia internacional, situación que puede ser verificada en la revisión de las actas de investigación.

    Es tan grave la decisión tomada, que en la Audiencia Preliminar, tal y como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación se le informó a mi defendido acerca de la posibilidad que éste tenía de admitir los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de aceptar éste, semejante oportunidad, inmediatamente hubiese sido condenado, dejando abierta la posibilidad que al mismo le sea cercenada la garantía de única persecución (artículo 20 COPP), es decir, que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, puesto que en el eventual caso que mi defendido hubiese sido condenado por este delito, una vez cumplida la condena igualmente seguiría requerido por los Estados Unidos.

    Es preciso tener en cuenta que si se toma la decisión de enjuiciar a mi defendido por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que no cometió en el territorio nacional, es de obligatorio cumplimiento que a éste deben respetársele todas las garantías, tal cual estuviese siendo juzgado por un delito cometido dentro del territorio nacional, vale decir, que éste conozca de qué se le acusa, que tenga acceso a las pruebas y a los elementos de convicción que obran en su contra, que pueda aportar elementos que desvirtúen los hechos que se le imputan, por lo que tales hechos deben se conocidos por el imputado sin duda y con precisión, garantías que no puede asegurársele si las pruebas en la que se fundamenta su acusación no se muestran accesibles para él.

    Este estado de igualdad o semejanza procesal, respecto de los ciudadanos procesados por delitos cometidos en Venezuela, solo se logra brindando la oportunidad que mi defendido tenga acceso a la investigación que existe en contra, y, consecuencialmente esto solo se logra cuando los Estados Unidos de Norteamérica se desprendan del interés de perseguir y enjuiciar a mi defendido y lo deleguen en la Jurisdicción Venezolana, pues de lo contrario, repito, se abre la posibilidad que los Estados Unidos desconozcan como válido el enjuiciamiento en Venezuela por el hecho penalmente reprochable ocurrido en el territorio norteamericano y pretendan, independientemente del resultado en el juicio venezolano, volver a enjuiciar a mi defendido en territorio de los Estados Unidos de Norteamérica por el delito cometido en ese territorio.

    SEGUNDO: Con respecto a la acusación planteada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA presuntamente cometido por mi defendido en perjuicio del ciudadano H.P.N., en el escrito contentivo de las excepciones opuestas a la primera acusación fiscal se planteó específicamente una solicitud de SOBRESEIMIENTO respecto del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1°, puesto que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. La argumentación se hace muy sencilla, en efecto el Ministerio Público presenta acusación en contra de mi defendido H.A.P.C. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, puesto que según la acusación mi defendido intentó asesinar a su tío H.L.P., sin embargo de las actas de entrevistas transcritas como fundamentos de la imputación se observan dos entrevistas rendidas por la presunta víctima, y de la revisión de las actas que conforman la investigación se observan otras más, en la cuales en ningún momento refirió haber sido objeto de alguna agresión o intento de ella por parte de mi representado, por lo que debe entenderse que si la propia víctima no determina la presunta agresión de la cual fue objeto, la conclusión que hace el Ministerio Público en su acusación carece de veracidad, puesto que la misma no determinó ¿Cuándo, cómo y dónde realizó actos dirigidos a causar la muerte a su tío H.L.P. NUÑEZ? (HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA). Por lo que debía concluirse que el hecho objeto del proceso, HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, no se realizó, por lo que debía proceder el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1, aunado al hecho, que como presunta víctima el ciudadano H.P.N. fue convocado a la AUDIENCIA PRELIMINAR y en la misma al concedérsele la palabra expresamente manifestó: “NO TENGO RAZÓN POR LA CUAL

    ACUSAR AL SEÑOR AQUÍ PRESENTE HEBERT, ESO ES FALSO, ES TODO

    , siendo aclarado de manera contundente en la Audiencia, que el ciudadano H.P.N. jamás ha sufrido agresiones físicas o verbales de parte de mi defendido y que jamás denunció algún hecho parecido, por lo que se procedió a ratificar la solicitud de SOBRESEIMIENTO en la AUDIENCIA PRELIMINAR, sin embargo no fue considerado procedente el planteamiento formulado por la defensa.

    Por el contarlo en la Audiencia Preliminar, la Magistrada ad quo le manifestó al ciudadano H.P.N., que su declaración no podía ser valorada en esa fase del proceso, aunque la misma fuese trascendental para determinar la existencia del supuesto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, ocasionando con tal decisión que mi defendido sea enjuiciado por algo que nunca ocurrió, y que fue aclarado por la supuesta víctima en la AUDIENCIA PRELIMINAR.

    Ante tal situación se hace procedente la aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 20 de junio de 2005, en ponencia del Dr. F.A.C.L., citada anteriormente, en la cual se hace una detallada explicación de la finalidad de la Audiencia Preliminar en el P.P....(omissis)…

    En base a tal criterio desarrollado por la Sala, sin pretender vulnerar la prohibición expresa de tocar en la Audiencia Preliminar aspecto que son propios del Juicio Oral, el pronóstico de condena respecto del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA es nada, ya que la misma víctima desconoce que haya existido algún episodio en el cual mi defendido haya ejecutado acciones dirigidas a quitarle la vida, y no se trata que la víctima haya dicho en la Audiencia Preliminar algo distinto a lo que dijo en la fase de investigación, se trata que jamás mencionó en las entrevistas ofrecidas algún episodio de agresión en su contra ejecutado por mi defendido, por lo que en estricta aplicación de lo establecido en la anteriormente citada jurisprudencia, criterio inspirado en la normar programáticas que envuelven el DEBIDO PROCESO (ART. 49 CN), la Juez de Control no debió admitir la acusación.

    TERCERO: Respecto del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio del ciudadano E.R., primo de mi defendido, con ocasión a un accidente de tránsito, la defensa planteó la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 40, literal D, relativa a que ACCION FUE PROMOVIDA ILEGALMENTE por existir PROHIBICIÓN LEGAL DE INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA, por las siguientes razones:

    Ciudadanos Magistrados, la acusación planteada por el Ministerio Público respecto del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES en perjuicio del ciudadano E.R., se realizó en franca violación de lo establecido en la sustantiva penal que rige la materia. En efecto señala el artículo 420 deI Código Penal (omissis)…

    De manera pues que el Legislador estableció los modos de proceder con respecto a la persecución penal derivada de los delitos en cuestión, para el caso específico determinó el Legislador que sólo se procedería si existía la instancia de la parte agraviada, es decir, si el sujeto pasivo del delito decidía intentar la acción penal derivada del delito, por lo que existe una prohibición expresa por parte del Legislador respecto de la prosecución del proceso condicionándola a la instancia de la parte agraviada, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso, lo que forzosamente nos lleva a concluir que si no existe acción por parte de la víctima, mal puede el Ministerio Público atribuirse la titularidad para representar esos derechos.

    En ese orden de ideas, el ciudadano E.R., presente en la AUDIENCIA PRELIMINAR en su carácter de víctima del referido delito manifestó expresamente: “NO TENGO POR QUÉ ACUSAR A HEBERT DE NADA, ES TODO”, por lo que este ciudadano no ejerció el derecho que le otorga la ley de constituirse en ACUSADOR PRIVADO.

    Sin embargo, la Juez ad quo, mal interpretó el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consideró que ante la presencia de un delito de ACCIÓN PÚBLICA y otro de ACCIÓN PRIVADA el Ministerio Público estaba facultado para perseguir el delito de ACCIÓN PRIVADA. En efecto señala el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)…

    Considera esta representación que el mencionado artículo se limita a establecer la competencia jurisdiccional respecto del conocimiento del Juez cuando se está en presencia de delitos de acción y acción privada, pero sin duda que para que este supuesto se materialice debe existir la materialización de la acción por parte de la víctima en los delitos de acción privada, pues el dispositivo legal se refiere a un FUERO DE ATRACCIÓN JUDICIAL no a un FUERO DE ATRACCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

    Se hace tempestivo traer a colación lo esgrimido por el m.t. respecto al punto específico: “...De igual modo dentro de nuestra estructura adjetiva encontraremos también, la posibilidad de acción en aquellos casos donde existen delito que su enjuiciamiento sólo es posible por instancia de parte, es precisamente en aquellos casos de naturaleza de orden privado, la cual se procederá por acusación

    privada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio.

    No obstante, si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la lev procesal penal que nos rige y como lo referimos ut supra, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, CORRESPONDIENDO A LA PRESUNTA VÍCTIMA LEGITIMAR SU CUALIDAD ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Tal discernimiento refuerza el criterio sostenido por esta representación de la necesidad del accionar de la víctima en los delitos dependiente de ACCIÓN DE PARTE AGRAVIADA, aún y cuando se presuma la existencia de delitos perseguibles por acción pública, por lo que considera esta representación que se vulneró el DEBIDO PROCESO (ART. 49 CN) al admitir una acusación interpuesta por el Ministerio Público por un delito de ACCIÓN PRIVADA sin que medie el accionar de la víctima, y lo que es peor aún, con la manifestación expresa de la presunta víctima del deseo de NO ACCIONAR en contra de su primo, mi defendido H.P..

    SEXTO

    DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Denuncio como derechos y garantías constitucionales violados el DEBIDO PROCESO, consecuencialmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, establecidos en los artículos 49, 49.1 y 137, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El derecho de amparo en la Constitución y en la Ley Orgánica está establecido para proteger el goce y el ejercicio de todos los derechos y garantías constitucionales, incluyendo por su puesto, la protección y tutela de las normas constitucionales anteriormente mencionadas, por ello el amparo se configura como una garantía fundamental para la protección de los derechos humanos y de los derechos fundamentales.

    En tal sentido, las normas adjetivas que informan al p.p. delimitan cada una de las funciones de los sujetos procesales en materia penal, ya sean jueces, fiscales, abogados defensores, etc., de allí que el principio de legalidad se erige como una obligación para los representantes de los Poderes Públicos, por lo que someter a un juicio a una persona por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS sin que le imputado conozca de dónde emana tal imputación; así como someter a un juicio a una persona por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, cuando la supuesta víctima jamás ha denunciado y contundentemente ha aclarado que nunca ha ocurrido ninguna agresión entre éste y mi defendido; al igual que someter a un juicio a una persona por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, siendo éste enjuiciable exclusivamente a través del ejercicio de la ACCIÓN DE PARTE AGRAVIADA, cuando la víctima ha manifestado su intención de no ejercer la acción penal, constituye una flagrante violación a la garantía del DEBIDO PROCESO establecida en el artículo 49 de la Constitución Nacional, entendiéndose el DERECHO A LA DEFENSA como integrante del DEBIDO PROCESO, así como un incumplimiento a las exigencias legales violando de esta manera la norma contenida en el artículo 137 de la Constitución Nacional que consagra el PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Así establece la Constitución de la República Bolivariana en Venezuela en su artículo 49 (omissis)…

    A este respecto considera esta representación oportuno citar el criterio del M.T., en efecto ha señalado en varias decisiones: Sala Constitucional, Sentencia Nro. 21.74 del 11/09/2002 (omissis)…Sala Constitucional, Sentencia Nro. 05 del 24/01/2001 (omissis)… Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 247 deI 30/05/2006 (omissis)… Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 124 del 04/04/2006 (omissis)…

    En efecto Honorables Magistrados la violación al debido proceso se produce cuando se violenta una norma de procedimiento en detrimento de una de las partes del proceso, en el presente caso las normas procesales vulneradas y que consecuencialmente origina la violación del derecho constitucional (debido proceso) son las siguientes: Artículo 125. Derechos (omissis)… Artículo 131 Advertencia preliminar (omissis)… Artículo 326 Acusación (omissis)…Artículo 75. Fuero de atracción (omissis).

    Se hace oportuno traer a las actas procesales lo esgrimido por el Máximo

    Tribunal: Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 425 del

    02/1.2/2003 (omissis)…

    Igualmente ciudadanos Magistrados considera esta representación vulnerado el principio de legalidad, garantía que limita la actuación del Poder Público a lo estrictamente permitido por la ley, consagra el artículo 137 de la Constitución Nacional, el llamado principio de legalidad, dicha disposición legal establece: (omissis)…

    La violación de este premisa constitucional se encuentra íntimamente relacionada con el derecho constitucional denunciado como violado anteriormente, pues en la actuación de la Juez (sic) Tercero de Control, en la persona de la abogado A.M.P.G., obviamente estuvo al margen de lo establecido y ordenado por la ley y tal actuación originó una violación al debido proceso, razón por la cual esta defensa no se extiende en ahondar más en la descripción de los derechos constitucionales violados.

    Derechos y garantías denunciados como violados que se encuentran igualmente protegidos por los instrumentos internacionales que informan al debido orden constitucional y procesal, los cuales citamos a continuación: Instrumentos internacionales éstos, aplicables con preeminencia en el orden jurídico interno, según lo dispone el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual establece: Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercido más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

    SÉPTIMO

    DEL REESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA

    Ciudadanos Magistrados, consideran, quien aquí suscribe, que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado por la Juez (sic) A.M.P.G., ha violentado con su actuación normas constitucionales que informan y delimitan la actuación del Poder Público, en este caso, el Poder Judicial.

    Ahora bien, establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “Art.334 Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución...”; es por lo que atendiendo al Poder restitutorio del Juez Constitucional, solicito sea anulado el acto de Audiencia Preliminar realizado se ordene la realización de una Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios en los cuales se incurrió al admitir la acusación por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS, o en su defecto se anule parcialmente al Auto de Apertura a Juicio respecto de los delitos de TRÁFICO

    ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES

    INTENCIONALES CULPOSAS, y en ese caso, como consecuencia de la inadmisibilidad de la acusación por los delitos antes referidos solo se aperturará a juicio por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 do del artículo 420 del Código Penal, el cual establece:

    Código Penal: Artículo 420 (omissis)… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    En tal sentido, de la lectura de la disposición legal anteriormente transcrita se evidencia que no sobrepasa la pena de tres años en su límite máximo, razón por la cual hace procedente la prohibición legal de la aplicación de medidas privativas de libertad prevista en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia debe esta Sala sustituir la prisión preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    OCTAVO

    DE LAS PRUEBAS

    A los fines de probar todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, promuevo y consigno como prueba documental los siguientes elementos:

    • Copia Certificada del Acta de Audiencia Preliminar.

    • Copia Certificada de las Investigaciones adelantadas por la Fiscalía Vigésima Tercera y Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos las siguientes testimoniales:

    • A los fines de determinar que mi representado no realizó ninguna actividad dirigida a lesionar o a asesinar al ciudadano H.L.P.N., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.149.983, promuevo su declaración testifical.

    • A los fines de determinar que el ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 17.635.529, no ha ejercido ni pretende ejercer ninguna acción en contra de mi representado, promuevo su declaración testifical.

    PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto se evidencia la flagrante violación a los preceptos constitucionales contentivos del derecho y garantía del debido proceso y el Principio de Legalidad, es por lo que atendiendo al Poder restitutorio del Juez Constitucional, solicito sea anulado el acto de Audiencia Preliminar realizado, o en su defecto solicito se anule parcialmente al Auto de Apertura a Juicio respecto de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, HOMIDICIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES CULPOSAS. Solicito que la presente acción de amparo, sea admitida, y sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva. Es Justicia en Maracaibo a la fecha cierta de su presentación.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.:

    Del contenido de la acción de a.c.i., se observa que la misma fue ejercida contra Decisión Nº 832-09, de fecha 06-05-09, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se admitió la Acusación Fiscal, la cual a juicio del accionante, causa un gravamen irreparable a su representado, ciudadano H.A.P.C., por incurrir la Instancia en presunta violación de garantías y derechos de orden constitucional, como los son, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Principio de Legalidad.

    En tal sentido, esta Sala actuando en sede Constitucional y a la luz de los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos contra Derechos y Garantías Constitucionales, procede a verificar si la presente acción cumple con los requisitos de admisibilidad, constatándose que en la misma no se evidencian algunas de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 ejusdem. Así se declara.

    El amparo contra decisiones judiciales, se ha definido como una acción de carácter adicional, pero no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona (natural o jurídica), contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, abusando de su autoridad, con usurpación o extralimitación de funciones, lesione o amenace lesionar derechos fundamentales, y cuya finalidad es la de obtener el reestablecimiento de la situación jurídica vulnerada, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la referida decisión jurisdiccional, o que aún, preexistiendo éstas, las mismas no sean expeditas, eficaces, e idóneas.

    Ahora bien, para la acción de amparo ejercida contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en razón que resulte inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciándose en un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

    Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé las circunstancias que deben concurrir para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y 2) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquélla decisión que sólo desfavorece a un determinado sujeto procesal.

    En este orden de ideas, y a los fines de analizar y entrar a resolver la acción extraordinaria incoada, esta Sala hace suyo el criterio contenido en la máxima jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de establecer si los argumentos que la parte accionante pretende sean resueltos por vía extraordinaria, resultan procedentes. A tal efecto, es menester señalar que la Sala Constitucional de nuestro más Tribunal de la República, en decisión Nº 926, de fecha 01-06-2001, ha señalado que:

    …Omissis… la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes.

    Así mismo, la Sala Constitucional de nuestro m.T.d.J., estableció que cualquier infracción o violación legal, no constituirá violación al debido proceso, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida.

    Expuesto lo anterior, este Tribunal Colegiado procede a precisar los aspectos a ser analizados conforme a los planteamientos efectuados por el accionante, quien indica, PRIMERO, que el Juzgado de Instancia actúo fuera de su jurisdicción, por ser detenido sin orden judicial ni flagrancia, sino por solicitud de la Policía Internacional, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, inserto en la acusación Fiscal, SEGUNDO, que el Tribunal de Instancia debió declarar el Sobreseimiento respecto al delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por considerar que no podía atribuírselo a su defendido, y TERCERO: que no declaró con lugar la excepción opuesta en referencia al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, por ser un delito de instancia de parte agravada; aduciendo quien acciona, que a la Jueza presuntamente agraviante en amparo, al admitir el escrito acusatorio y las pruebas, referidas a los delitos mencionados, incurrió en la violación de las garantías señaladas ut supra.

    Puntualizado lo anterior, esta Sala considera efectuar los siguientes señalamientos:

    La fase intermedia del procedimiento ordinario, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esto último implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Así los pronunciamientos que se derivan del acto de la Audiencia Preliminar, entre los cuales se encuentra, la admisibilidad de la acusación Fiscal o la admisibilidad de la acusación particular propia incoada por la víctima, si la hubiere, son pronunciamientos que le competen al órgano subjetivo en dicha fase procesal, pues, el texto adjetivo penal en su artículo 330, el cual prevé las cuestiones que el Juez resolverá en la decisión, refiere particularmente en su numeral 2, entre otras cosas, que procederá a admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante.

    En consonancia con lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1330, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado asentado, que:

    …Omissis…

    ...esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público...

    …Omissis… esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del p.p., a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

    …Omissis…

    Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

    (Resaltado nuestro).

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada conviene en señalar que en el caso sub iudice, los accionantes en amparo atacan la admisión la acusación Fiscal, proferida por el Juzgado de Instancia; en tal sentido, estos Juzgadores acogiéndose al criterio jurisprudencial vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra expuesto, estiman mutatis mutandi la aplicación del mismo a la presente acción de a.c.i., toda vez que la misma fue ejercida contra el decreto de admisibilidad acordado por la Instancia, respecto del escrito acusatorio suscrito por la representación de la Vindicta Pública, circunstancia ésta, que como bien señaló nuestro m.T.d.J., no ocasiona un gravamen irreparable a las partes, en el caso concreto a los imputados de autos, ya que los mismos tendrán la oportunidad de rebatir dicha acusación, en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, en el debate judicial y con las garantías del contradictorio y el proceso acusatorio.

    En tal sentido, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, ni utilizar la vía extraordinaria de amparo, para garantizar los derechos que a su bien considere conculcados, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el Juez de Juicio estará obligado a pronunciarse respecto de los alegatos y solicitudes de las partes.

    Por tanto, esta Sala en atención a las consideraciones supra expuestas, luego de realizar un detallado análisis a la solicitud de a.c., y a las actas que cursan en el expediente, concluye que el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al admitir la acusación Fiscal, no produjo con dicho fallo, un gravamen irreparable al acusado accionante en amparo, ni conculcación a los derechos y garantías constitucionales denunciados, pues quienes aquí deciden, en apego al criterio jurisprudencial antes citado consideran que la Jueza a quo actúo dentro de su competencia, cuando admitió el escrito acusatorio, por lo que, contrario a lo denunciado por el accionante no se evidencia que el órgano subjetivo haya vulnerado derechos y garantías constitucionales denunciados por el Abogado R.R., tales como, el debido proceso, el derecho a la defensa, y el Principio de Legalidad, previstos y sancionados en los artículos 49, 49.1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que tal pronunciamiento emitido por la Instancia no les causa un gravamen irreparable, en razón que el mismo tiene una oportunidad ulterior, en la fase más garantista del p.p., a saber la fase de juicio oral y público, en la cual, tal como antes se indico, las partes tienen la posibilidad de alegar y probar con el acervo probatorio practicado, lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos.

    De todo lo expuesto, esta Sala considera que, si bien la acción incoada, es admisible prima facie por cumplir con los requisitos y condiciones previstas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en el análisis de la misma se observó que el fondo de la presente acción no cumplía con los presupuestos necesarios para apreciar la pretensión, con lo cual, a juicio de esta Sala lo procedente en derecho es que sea declarada la improcedencia in limine litis de la acción de a.c. propuesta, pues, no se verifica la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados por el accionante.

    Por tales motivos, este Tribunal Colegiado considera que en el presente caso las situaciones de hecho planteadas por el accionante, no se subsumen en el derecho contenido en las disposiciones alegadas como conculcadas, en el escrito contentivo de su acción de a.c., razón por la cual, en el presente caso al no haber quedado evidenciadas las violaciones alegadas por los quejosos, conlleva a esta Sala a declarar la improcedencia in limine litis, de la presente acción de a.c.i., declaratoria que se deriva por razones de celeridad y economía procesal y se adelanta al momento de la admisión, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Decisión N° 1240, fecha 19-05-03, que con ocasión a este particular, sostuvo:

    ... cuando la Sala precisa la improcedencia “in limine litis” de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión, cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales...”. (Negritas nuestras).

    Criterio éste, ratificado, en Decisión N° 3055, emitida por la misma Sala, en fecha 04-11-03, en la que asentó:

    ...Ahora bien, precisa esta Sala señalar que, en la sentencia consultada, el a quo erró al declarar improcedente in limine litis la acción de a.c..

    Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de los supuestos establecidos en el artículo 6 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 eiusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.

    Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a causales de orden público, o a vicios esenciales...

    .

    Por ello en merito de las razones ut supra expuestas, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional declara la improcedencia in limine litis, de la acción de a.c.i. por el Abogado R.R.N., Defensor del ciudadano H.A.P.C., en contra de la Decisión Nº 832-09, de fecha 06-05-09, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación Fiscal, toda vez que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho y el órgano subjetivo no incurrió en violaciones de derechos o garantías constitucionales ni procesales. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la Acción de A.c.i. por el Abogado R.R.N., Defensor del ciudadano H.A.P.C., en contra de la Decisión Nº 832-09, de fecha 06-05-09, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos se admitió la acusación Fiscal, toda vez que la decisión accionada se encuentra ajustada a derecho y el órgano subjetivo no incurrió en violaciones de derechos o garantías constitucionales ni procesales.

    QUEDA ASI DECLARADA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS LA ACCION DE A.C.I..

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    A.A.D.V.M.F.U.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 264-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    AAV/ern.

    ASUNTO Nº VP02-O-2009-000043

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